REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: RICARDO JESUS GARCIA GUERRERO y SANTA ZULEIMA GEDDE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.469.554 y V-4.116.658, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JEANNETTE ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.230.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
EXPEDIENTE N°: A-6413.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos RICARDO JESUS GARCIA GUERRERO y SANTA ZULEIMA GEDDE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.469.554 y V-4.116.658, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho JEANNETTE ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.230, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
CONSIGNARON: Copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del adolescente RICHARD HAROLD GARCIA GEDDE, de trece (13) años de edad, habido en el matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil seis (2006), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha diez (10) de abril del año 2006, se dio por notificada la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.
Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:
M O T I V A
Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos RICARDO JESUS GARCIA GUERRERO y SANTA ZULEIMA GEDDE GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas.)
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre RICHARD HAROLD GARCIA GEDDE, de trece (13) años de edad, tal como se desprende de la partida de nacimiento consignada en su solicitud, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos antes identificados. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A .
Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO JESUS GARCIA GUERRERO y SANTA ZULEIMA GEDDE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.469.554 y V-4.116.658, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho JEANNETTE ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.230, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos RICARDO JESUS GARCIA GUERRERO y SANTA ZULEIMA GEDDE GONZALEZ, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas.), cuya acta de matrimonio corre inserta bajo el N° 191, folio 191.
En cuanto a su hijo el adolescente RICHARD HAROLD GARCIA GEDDE, de trece (13) años de edad, habido en el matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedarán bajo la Guarda de su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en las oportunidades que fije de mutuo acuerdo con la madre. En relación a las vacaciones de navidad el niño pasará el veinticuatro (24) con el padre y el treinta y uno (31) con la madre de manera alterna cada año. En cuanto a las vacaciones escolares pasara unos días con el padre y el resto con la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RICARDO JESUS GARCIA GUERRERO, se obliga a pasar por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS CICUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000, oo) mensuales. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO ACCIDENTAL. Abg. CHERRY MATHEUS LAYA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El suscrito Secretario CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. CHERRY MATHEUS LAYA.
APB/AMP/YCV
O.A.
EXP. Nº A-6413