REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: ROBERT RONALD ARRECIAT BALLESTEROS y LEIDYMAR BELLO PASERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.999.804 y V-12.357.628, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SULEIKA SALAS TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.435.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
EXPEDIENTE N°: A-6423.
Mediante escrito presentado por la ciudadana LEIDYMAR BELLO PASERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.357.628, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho SULEIKA SALAS TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.435, manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBERT RONALD ARRECIAT BALLESTEROS, y que las desavenencias que existieron entre ellos imposibilitaron la vida en común, desde hace más de cinco (05) años, y hasta la fecha no han reanudado su unión, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, es por lo que acudió ante este Tribunal y solicitó el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
CONSIGNARON: Copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de la niña ALBANY CAROLINA ARRECIAT BELLO, de seis (06) año de edad, habida en el matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2006), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud, asimismo se acordó citar al ciudadano ROBERT RONALD ARRECIAT BALLESTEROS, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por la ciudadana LEIDYMAR BELLO PASERO.
En fecha treinta (30) de marzo del año 2006, se dio por notificada la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha tres (03) de abril de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano ROBERT RONALD ARRECIAT BALLESTEROS, debidamente asistido por la profesional del derecho SULEIKA SALAS, plenamente identificada en autos, y mediante diligencia convino y acepto todo y cada uno de los puntos descritos en el escrito de la solicitud de Divorcio antes aludida.
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.
Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:
M O T I V A
Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ROBERT RONALD ARRECIAT BALLESTEROS y LEIDYMAR BELLO PASERO, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ALBANY CAROLINA ARRECIAT BELLO, de seis (06) año de edad, tal como se desprende de la partida de nacimiento consignada en su solicitud, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos antes identificados. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A .
Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROBERT RONALD ARRECIAT BALLESTEROS y LEIDYMAR BELLO PASERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.999.804 y V-12.357.628, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho SULEIKA SALAS TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.435, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ROBERT RONALD ARRECIAT BALLESTEROS y LEIDYMAR BELLO PASERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.999.804 y V-12.357.628, respectivamente, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta de matrimonio corre inserta bajo el N° 134, folio 134.
En cuanto a su hija la niña ALBANY CAROLINA ARRECIAT BELLO, de seis (06) año de edad, habida en el matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedará bajo la Guarda de su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija las veces que desee, y tendrá derecho a tener a su hija los fines de semanas alternados, así como en las vacaciones escolares. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ROBERT RONALD ARRECIAT BALLESTEROS, se obliga a pasar por tal concepto la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, oo) mensuales, ambos padres se compartirán las compras de útiles escolares, uniformes, calzado escolar, ropa y juguetes en la época de diciembre el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo). Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO ACCIDENTAL. Abg. CHERRY MATHEUS LAYA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El suscrito Secretario CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. CHERRY MATHEUS LAYA.
APB/AMP/YCV
DIVORCIO 185-A
EXP. Nº A-6423