REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: LUZ MARINA BOLAÑO RODRIGUEZ extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.961.868, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño HERMES YAIR REYES BOLAÑO, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Público 12°, Abg. DANIA RAMIREZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N° A-4541.
Mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio en fecha quince (15) de noviembre de 2.004, por la ciudadana LUZ MARINA BOLAÑO RODRIGUEZ extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.961.868, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño HERMES YAIR REYES BOLAÑO, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Público 12°, Abg. DANIA RAMIREZ, solicitó RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del prenombrado niño, la cual corre inserta en el Acta N° 281, Folio N° 141 de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año dos mil uno (2.001), según se evidencia del Acta de Nacimiento, se incurrió en el error material del funcionario encargado de hacer el respectivo asiento, toda vez que señaló que el padre de su hijo ciudadano JAIR REYES VIDAL, es natural de Bonaire, Antillas Holandesas, lo que es incorrecto, en virtud de que dicho ciudadano es natural de Puerto Tejada-Cauca, de nacionalidad colombiana y residente en Venezuela, tal error fue cometido por el funcionario respectivo, a quien le fue presentado el pasaporte de Antillas Holandesas para el momento de la presentación donde claramente se señalaba que el padre de su hijo era colombiano. Asimismo anexó a su escrito tres copias previa certificación con el documento original del pasaporte colombiano con la residencia en Venezuela, copia fotostática de la cédula de identidad venezolana y copia previa certificación con el original del Registro Civil para Nacimientos de la República de Colombia, Registradurìa Municipal del Estado Civil, Puerto Tejada-Cauca, donde se evidencia claramente la nacionalidad y lugar de procedencia del ciudadano JAIR REYES VIDAL.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.004, se admitió la presente solicitud y se insto a la solicitante a que consignara en original la partida de nacimiento del ciudadano JAIR REYES VIDAL, debidamente autenticada por las autoridades venezolanas.
En fecha seis (06) de siembre de 2.004, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de mayo de 2006, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana LUZ MARINA BOLAÑO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Defensora Público 2°, Abg. DANIA RAMIREZ, y mediante diligencia consignó certificación del acta de nacimiento del ciudadano JAIR REYES VIDAL, instada por este Tribunal, asimismo solicitó se decretara la Rectificación del Acta de Nacimiento del niño de autos.
Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En tal razón, se observa que de las documentales promovidas por la solicitante, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JAIR REYES VIDAL, la cual fue debidamente autenticada por las autoridades venezolanas así como también a la partida de nacimiento del niño HERMES YAIR REYES BOLAÑO.
En tal virtud, por cuanto los datos indicados en la partida de nacimiento del ciudadano JAIR REYES VIDAL concuerdan exactamente con los datos que se pretenden corregir en el acta de nacimiento que nos ocupa, por cuanto evidencia que ciertamente el mismo es natural de Puerto Tejada-Cauca, de nacionalidad colombiana y no de Bonaire, Antillas Holandesas, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, lo cual resulta contundente para evidenciar que se incurrió en el error de trascripción de la nacionalidad del ciudadano antes identificado, siendo ilustrado quien aquí suscribe en la nacionalidad correcta del ciudadano antes nombrado, como quedó constatado en la partida de nacimiento del mismo, y es señalada en la solicitud cuya rectificación se pretende.
En este orden de ideas, considera este Juzgador que en el caso sometido a su consideración, ocurrió un error material como es la errónea trascripción de la nacionalidad del progenitor del niño antes nombrado, cuando lo correcto es que diga Puerto Tejada-Cauca, de nacionalidad colombiana, promoviendo al efecto como prueba de su afirmación la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JAIR REYES VIDAL.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, del niño HERMES YAIR REYES BOLAÑO, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Público 12°, Abg. DANIA RAMIREZ, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año dos mil uno (2.001), bajo el N° 281, Folio N° 141. En consecuencia, se ordena librar los respectivos oficios a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal en la Partida de Nacimiento supra identificada en el lugar donde dice: “…natural de Bonaire, Antillas Holandesas…”, deberá decir: “…natural de Puerto Tejada-Cauca República de Colombia…, que es lo cierto y lo verdadero. Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.
APB/AMP/YCV
RECT. P.N.
EXP. Nº A-4541