REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: SAIRA LUISA ALVAREZ CURVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.475.061.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.556.716.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N°: A-5537.
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana SAIRA LUISA ALVAREZ CURVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.475.061, debidamente asistida por la profesional del derecho MERECEDES PONCE DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 12.900, quien manifestó que el padre de sus hijos no ha cumplido con la obligación alimentaria fijada mediante sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por este Tribunal en fecha 14-03-2.005, asimismo manifestó que la misma es insuficiente para poder cubrir las necesidades de sus hijos, que a pesar de que trabaja no puede cubrir con las necesidades de sus hijos y por ello los esta privando de los beneficios que por Ley les pertenecen a sus hijos RAFAEL EDUARDO y SAIRIAN NARVAEZ ALVAREZ, de veinte (20) y quince (15) años de edad, respectivamente, quienes son estudiantes, igualmente expuso que tenía temor de que sus hijos tuvieran que suspender sus estudios por no contar con los ingresos económicos suficientes. Por todo lo expuesto acudió a este Tribunal para que se revisara la obligación alimentaria y se aumentara en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) para poder satisfacer las necesidades de sus hijos, y que la misma se ajustara de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta para ello la tasa de inflación que determinaran los índices del Banco Central de Venezuela, y que se obligara al padre de sus hijos a cumplir la obligación alimentaria que se fijara. Igualmente solicitó se oficiara al lugar de trabajo del ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA, a los fines de que informaran el sueldo que percibía el mismo.
En fecha nueve (09) de agosto de 2.005, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA, mediante exhorto que se ordeno librar a la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que compareciera por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria incoada en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el día de la comparecencia del aquí demandado el Juez intentaría la conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica antes nombrada Asimismo se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó abrir cuaderno de medidas para proveer las medidas pertinentes, ordenándose retener como medida preventiva la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA, por lo se acordó oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la firma mercantil “TENOMED J. TRAPP C.A.”, a los fines de informarle de la medida antes decretada y que informara el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano antes identificado.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.005, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Publico.
En fecha ocho (08) de febrero de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA, y mediante diligencia se dio por citado en la demandad de obligación alimentaria incoada en su contra.
En fecha ocho (08) de febrero de 2.006, se recibió información de sueldo del ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA.
En fecha quince (15) de febrero de 2.006, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, comparecieron los ciudadanos SAIRA LUISA ALVAREZ CURVELO y RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA, y previa entrevista con el ciudadano Juez manifestaron no llegar a ningún acuerdo conciliatorio, en esta misma fecha de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA, solicitó se le concedieran cinco (05) días, a los fines de ser asistido de un abogado, con el objeto de dar contestación a la presente demanda, lo cual fue acordado en fecha 15-02-2.006.
En fecha dos (02) de marzo de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA, debidamente asistido por el profesional del derecho ROOMER ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 51.438, y consignó escrito de contestación en la presente demanda en los términos siguientes: Que es falso que no cumple con la obligación alimentaria derivada de la solicitud no contenciosa suscrita por ambas partes, que dentro de sus posibilidades económicas ha coadyuvado a la manutención de sus hijos, sobrepasando en ocasiones con la obligación alimentaria pactada en la referida solicitud, tal y como se desprende de los recibos que consignó. Asimismo manifestó que considera que la intención de la madre de sus hijas es desproporcionada ya que conforme a la comunicación emanada del ente patronal su ingreso mensual es de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) haciendo todas las sumatorias y deducciones queda a cobrar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.488.000,oo) mensuales. Igualmente manifestó que los supuestos se son tomados en cuenta para la fijación de la obligación alimentaria no han variado lo suficiente para así cubrir las intenciones de la madre, dejando a un lado las cargas asumidas por su persona como es el hecho de haber procreado otra familia, viviendo actualmente en la condición de inquilino, tal como se desprende del documento que anexó al presente escrito. Asimismo manifestó que ofreció aumentar proporcionalmente la obligación alimentaria, tomando en cuenta elementos determinantes que imposibilitan cubrir la pretensión de la progenitora, ya que no puede cubrir con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo). Asimismo manifestó que en el presente asunto no existían elementos algunos que pudieran inferir que el percibía altos ingresos, por cuanto constaba en autos comunicación emanada del ente patronal y se detallaba su ingreso y egreso como elemento determinante del obligado, finalmente solicitó que el presente escrito fuera apreciado en la definitiva.
En fecha trece (13) de marzo de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA, debidamente asistido por el profesional del derecho ROOMER ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 51.438, y consignó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes: Promovió el testimonio del ciudadano JOSE VERA CABALLERO. Asimismo consignó contentivo de seis (06) folios útiles recibos de depósitos de banco en consecuencia de haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria a favor de sus hijos. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 16-03-2.006, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana SAIRA LUISA ALVAREZ CURVELO, debidamente asistida por la profesional del derecho DINORA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 42.652, y consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable que se desprendiera de los autos, ratificó la solicitud de revisión de obligación alimentaria, solicitó que se oficiara al lugar de trabajo del ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA , a los fines de que informaran el salario integral del mismo a partir del 01 de febrero del año en curso, y si tiene asignaciones o comisiones que incrementen su salario, asimismo consignó constancia de trabajo del aquí demandado, igualmente solicitó que se le realizara una visita domiciliaria así como en el hogar del ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA. Igualmente solicitó se oficiara al Banco Exterior a los fines de que informaran si el ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA tiene tarjetas de crédito con esa entidad bancaria. De la misma manera consignó como documentales constancia de estudio de su hija la adolescente SAIRIAN NARVAEZ ALVAREZ, constancia de evaluación del optometrista, a favor de su hija la adolescente antes identificada, así como recibos de pago del canon de arrendamiento, de condominio, recibos de hidrocapital y de servicio telefónicos.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de marzo de 2.006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, en relación a la visita domiciliaria la misma fue negada por cuanto no se demostraba la necesidad de la adolescente de autos.
En fecha veinte (20) de marzo de 2.006, oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de que tuviera lugar la evacuación de testigos en el presente expediente de revisión de obligación alimentaria, anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSE ELI VERA CABALLERO, en su condición de testigo promovido por la parte demandada.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21-03-2.006, se acordó que una vez constara en autos las resultas de los oficios dirigidos a la Firma Mercantil TECONOMED C.A y al Gerente del Banco Exterior, se fijaría oportunidad para dictar sentencia.
En fecha diez (10) de abril de 2.006 se recibió en el cuaderno de medidas la información solicitada al Banco Exterior.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana SAIRA LUISA ALVAREZ CURVELO, debidamente asistida por la profesional del derecho DINORA GARCIA, plenamente identificada en autos y consignó en el cuaderno de medidas la información de sueldo del ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA, la cual fue solicita la Firma Mercantil TECNOMED C.A.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de mayo de 2006, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto en mención.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, la adolescente SAIRIAN y el ciudadano RAFAEL EDUARDO NARVAEZ ALVAREZ, de quince (15) y veinte (20) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias simples de las partidas de nacimientos, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente de autos y el ciudadano antes identificado con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente de quince (15) años de edad y el ciudadano de veinte (20) años que se encuentra cursando estudios universitarios, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.
QUINTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la Revisión de la Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana SAIRA LUISA ALVAREZ CURVELO, y a tal efecto, observa este sentenciador que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONATE.
La parte actora acompañó con el Libelo de la demanda los siguientes instrumentos: Copia simple del acta de nacimiento del niño OBREIM SERGGI PIÑA CACERES, de nueve (09) años de edad, que riela al folio nueve (09 y ocho (08) respectivamente, del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas por el adversario, y se tiene como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere todo su valor probatorio, por emanarse de dicho instrumento el establecimiento de la filiación paterna y materna de la precitada adolescente y ciudadana, con respecto a los ciudadanos SAIRA LUISA ALVAREZ CURVELO y RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA.
En la oportunidad legal de pruebas, la parte actora promovió los siguientes instrumentos:
Cursa a los folios nueve (09) y diez (10) del cuaderno de medidas del presente expediente constancia de ingresos del ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA, emanada de la Compañía Tecnomed C.A; a la cual este Juez Unipersonal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se demuestra con la misma la capacidad económica del obligado.
Cursa al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente constancia de estudios de la adolescente SAIRIAN NARVAEZ ALVAREZ, de quince (15) años de edad, emanada de la Unidad Educativa “JOSE MARIA VARGAS”, la cual ilustra a este Juzgador en cuanto a que demuestra que la adolescente de marras cursa estudios en esa institución.
Cursa al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente constancia de estudios del ciudadano RAFAEL EDUARDO NARVAEZ ALVAREZ, emanada de la universidad Marítima del Caribe, que es una universidad pública, y de la misma se evidencia que el ciudadano antes identificado cursa estudios en esa institución, por lo que este Juzgador le asigna valor probatorio alguno, y así se declara.
Cursa al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente constancia de evaluación del optometrista realizada a la adolescente de autos, emitida por óptica Carona, la cual por ser un instrumento privado emanado de un tercero, ha debido ser ratificada por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno, y así se declara.
Cursa al folio cincuenta y siete (57) recibos de pago del canon de arrendamiento y pago de condominio del inmueble donde habita la ciudadana SAIRA LUISA ALVAREZ CURVELO, a los cuales por ser un instrumento privado emanado de un tercero, ha debido ser ratificada por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno, y así se declara.
Cursa al folio cincuenta y ocho (58) y sesenta (60) del presente expediente, recibo de pago y factura de Hidrocapital, cuya beneficiaria es la ciudadana YOLANDA GARMENDIA, a la cual este Juez Unipersonal no le concede mérito probatorio alguno por cuanto el titular del servicio es una persona ajena a la presente litis.
Cursa desde al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, factura de CANTV, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana SAIRA LUISA ALVAREZ CURVELO, este Juzgador le otorga valor probatorio a su contenido, por cuanto lo ilustra en relación a los gastos que tiene la ciudadana antes nombrada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, este Juzgador observa que promovió los siguientes instrumentos:
Cursan desde el folio cuarenta (40) hasta el cuarenta y cinco (45), ambos inclusive del presente expediente, constancias de depósitos realizadas a la ciudadana SAIRA LUISA ALVAREZ CURVELO, del Banco Corp Banca, en los cuales se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA realizaba continuamente unos depósitos en una cuenta a nombre de la ciudadana SAIRA LUISA ALVAREZ CURVELO coincidiendo la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), en los mismos, por lo que se ilustra a este Juzgador en cuanto a que el aquí demandado de manera voluntaria depositaba en dicha cuenta de ahorros.
Cursa a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente expediente cursa copia fotostática de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos JOSE ELI VERA CABALLERO y RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA, la cual por ser un instrumento privado emanado de un tercero, ha debido ser ratificada por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno, y así se declara.
SEXTO: El presente caso versa sobre la Revisión de la Obligación Alimentaria solicitada en el expediente de Divorcio fundamentado en el artìculo 185-A del Còdigo Civil y sentencia por este Tribunal en fecha 14-03-2.005. Al respecto prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “…Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo”, por lo cual debe este Juzgador analizar si quedaron suficientemente llenos los extremos de Ley y se demostró que variaron los supuestos de hecho que motivaron el establecimiento del monto fijado en fecha 14-03-2.005, toda vez que el Legislador previó la figura de la revisión para adecuar las realidades de las partes en cuanto a la Obligación Alimentaria de los beneficiarios.
Ahora bien en relación al ciudadano RAFAEL EDUARDO NARVAEZ ALVAREZ, de veinte (20) años de edad, no se trajeron elementos a los autos que se evidenciara que el mismo este cursando estudios regulares en una que en virtud de sus estudios no pueda realizar trabajos remunerados y menos aún consta que sufra o padezca de alguna deficiencia física o mental que la incapaciten para proveer su propio sustento, en consecuencia, conforme al literal “b” del artículo 383 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgador considera que no se debe extender la Obligación Alimentaria a favor del ciudadano antes identificado. Y así se decide.
Así no quedó probado en autos el sueldo que para la fecha de la fijación del monto de la Obligación Alimentaria devengaba el aquí demandado, pues ello sería una referencia para este Juzgador en cuanto a la realidad entre su sueldo y el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria, sin embargo ambas partes trajeron a los autos alegatos y pruebas que indican variación en los elemento para determinar la Obligación Alimentaria., a saber: Capacidad Económica del obligado y necesidad e interés del niño o adolescente que la requiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica.
En efecto por un lado quedó demostrado que la adolescente SAIRIAN NARVAEZ ALVAREZ, posee en la actualidad más edad, y tiene mayores necesidades en cuanto a vestido, transporte, alimentación y educación; asimismo se demostrò que el ciudadano RAFAEL EDUARDO NARVAEZ ALVAREZ, cursa estudios universitarios, por otra lado, el aquí demandado demostró que sus ingresos vienen dados por el sueldo que devenga en la Empresa Tecnomed C.A, los cuales son variables por cuanto se evidencia que en el mes de febrero del año 2.006 tuvo un ingreso de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.266.600,oo) con unas deducciones de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOSS VEINTITRES BOLIVARES (Bs428.623,oo) quedandole un monto a cobraro por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETANTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.837.977,oo) y en el mes de marzo del corriente año tuvo un ingreso de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.153.357,oo) con unas deducciones de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOSS VEINTITRES BOLIVARES (Bs438.623,oo) quedandole un monto a cobrar por la suma de SETECIENTOS CATORCE MIL SETENCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.714.734,oo). Asimismo recibe el beneficio de cesta ticket por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400,oo) y CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) en cesta ticket adicional.
Así, pues, no quedó probado en autos la forma exacto como se incremento la Capacidad Económica desobligado, pero es un hecho público y notorio que la adolescente de autos se le han incrementado las necesidades propias de su edad, así como también es un hecho conocido el aumento en los precios de las cesta básica y del costo de los servicios básicos, que también cancela el ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
Finalmente, quien esta causa decide observa que el monto de la obligación alimentaria fijada en fecha 14-03-2.005 es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales y la ciudadana SAIRA LUISA ALVAREZ CURVELO solicita un incremento a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, ante lo cual el aquí demandado manifestó que es una desproporcionalidad, razón por la cual quien suscribe considera que se debe aumentar en la medida que no merme la situación del aquí demandado.
En cuanto a las necesidades de la adolescente de marras, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de variable por lo que se demostró con la información de sueldo emanada por la empresa Tecnomed, con el resto de sus obligaciones propias.
OCTAVO: De la misma manera el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la obligación alimentaria se extingue:
“…b. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (sub-rayado y negrita nuestra)
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano RAFAEL EDUARDO NARVAEZ ALVAREZ, de veinte (20) años de edad, se encuentra cursando estudios universitarios en la Universidad Maritima del caribe que le impiden realizar trabajos remunerados para cubrir sus necesidades.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana SAIRA LUISA ALVAREZ CURVELO, actuando en nombre y representación de sus hijos RAFAEL EDUARDO y SAIRIAN NARVAEZ ALVAREZ, de veinte (20) y quince (15) años de edad, respectivamente contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA. En consecuencia y concordantemente con la motiva de este fallo, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Declara la extensión de la Obligación Alimentaria a favor del ciudadano RAFAEL EDUARDO NARVAEZ ALVAREZ, de veinte (20) años de edad, por cuanto el mismo se encuentra realizando estudios universitario que le impiden realizar trabajos remunerados, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se revisa la Obligación Alimentaria, a favor de la referida adolescente, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.232.875,oo) mensuales, dicha cantidad deberá ser descontada del sueldo que percibe el ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA y entregadas a la ciudadana SAIRA LUISA ALVAREZ CURVELO.
TERECRO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme a el índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, segur las necesidades de la niña de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se fijan dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.232.875,oo), en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser descontadas la primera del sueldo o salario que devenga el ciudadano RAFAEL ANTONIO NARVAEZ ARTEAGA, ya identificado y la segunda de las utilidades que perciba el mismo, y ser entregadas a la ciudadana SAIRA LUISA ALVAREZ CURVELO, ya identificada.
QUINTO: A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria fijada, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2.005 y en su lugar, se decreta medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle a el obligado en su sitio de trabajo, en caso de renuncia o despido, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarías futuras, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.232.875,oo) cada una o a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Tecnomec C.A.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.
APB/AMP/YCV
Rev. O.a..
EXP. Nº A-5537