REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: RICARDO PATRICIO COO LEYTON y FAIDA JOYCE MATA SUAREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-81.599.893- y V-10.582.903, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARLENE DE MENESES FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.664.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE N°: A-6495.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos RICARDO PATRICIO COO LEYTON y FAIDA JOYCE MATA SUAREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-81.599.893- y V-10.582.903, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARLENE DE MENESES FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.664, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de las niñas PATRICIA JOYCE y FRANCYS ALEJANDRA COO MATA, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, habidas en el matrimonio.

Admitida la solicitud en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha once (11) de abril del año 2006, se dio por notificada la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:

M O T I V A

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos RICARDO PATRICIO COO LEYTON y FAIDA JOYCE MATA SUAREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-81.599.893- y V-10.582.903, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres PATRICIA JOYCE y FRANCYS ALEJANDRA COO MATA, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, tal como se desprenden de las partidas de nacimientos consignadas en su solicitud, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos antes identificados. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A .

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO PATRICIO COO LEYTON y FAIDA JOYCE MATA SUAREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-81.599.893- y V-10.582.903, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARLENE DE MENESES FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.664, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos RICARDO PATRICIO COO LEYTON y FAIDA JOYCE MATA SUAREZ, en fecha primero (01) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta de matrimonio corre inserta bajo el N° 82, folio 82.

En cuanto a sus hijas las niñas PATRICIA JOYCE y FRANCYS ALEJANDRA COO MATA, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, habidas en el matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedarán bajo la Guarda de su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Las niñas antes identificada vivirán con la madre en la siguiente dirección: Av. La Costanera, Res. Coral Beach, piso 1, apartamento 1-C, Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cualquier cambio de domicilio será notificado al padre a fin de que pueda ejercer su derecho a visitas. Asimismo la madre informará al padre sobre los aspectos de salud, educación y formación de la personalidad de sus hijas. En relación al Régimen de Visitas, el padre visitará a sus hijas en el domicilio de la madre, en los días que ambos fijen para las mismas, siempre dentro de las horas que no impidan la realización de sus labores ordinarias. Asimismo la madre facilitará y permitirá cualquier otra forma de contacto con las niñas, sea telefónicas, telegráficas, computarizadas, etc. Igualmente las niñas pasarán unas vacaciones escolares con la madre y otras con el padre, siempre que no interfiera con sus actividades extra-escolares. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RICARDO PATRICIO COO LEYTON, se obliga a pasar por tal concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, a finales de cada mes. Asimismo suministrará dinero adicional cuando sea necesario en caso de pagos de servicios médicos. Asimismo suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs200.000,oo) en los mese de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de bonificación escolar y bonificación de fin de año, respectivamente. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.



APB/AMP/YCV
DIVORCIO 185-.
EXP. Nº A-6495