REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS



SOLICITANTE: Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de la niña YANINA ALEXANDRA HERRERA PARLIONE, de ocho (08) años de edad.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO.


EXPEDIENTE N° A-5931.


Mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de la niña YANINA ALEXANDRA HERRERA PARLIONE, de ocho (08) años de edad, solicitó RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña YANINA ALEXANDRA HERRERA PARLIONE, de ocho (08) años de edad, toda vez que el funcionario encargado de hacer el asiento respectivo señalo por error involuntario que el primer nombre de la precita niña era YANINA, sin percatarse que el nombre estaba mal escrito por cuanto el nombre correcto es GIANNINA.

En el caso de autos la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de la niña YANINA ALEXANDRA HERRERA PARLIONE, de ocho (08) años de edad, solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña antes identificada, alegando al efecto que para el momento de la inscripción de la misma ante el Registro Civil de Nacimiento, el funcionario actuante por error involuntario transcribió el nombre de la niña antes nombrada como YANINA, sin percatarse que el primer nombre estaba mal escrito por cuanto el nombre correcto es GIANNINA. La Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no alega para la rectificación del acta de nacimiento de la niña YANINA ALEXANDRA HERRERA PARLIONE, algún error material, inexactitud, deficiencia o irregularidad en tal documento, sino que, por el contrario, utiliza el término rectificación, que significa literalmente “corrección o revisión”, cuando lo que en realidad pretende es una modificación del texto de la partida de nacimiento de la niña antes identificada.

En este sentido, este Juzgador hace constar que no se presentó ningún documento que probara que la niña antes identificada se llame GIANNINA.

En segundo lugar, es impretermitible señalar que el legislador patrio previó la figura de la rectificación de las partidas y actos del estado civil para CORREGIR los excesos o las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su trascripción en el libro respectivo de Registro Civil, y al efecto la doctrina ha reiterado que la rectificación procede para corregir inexactitudes (errores), irregularidades (condiciones anormales) o deficiencias (imperfección, falta o defecto).

Así, en el caso que nos ocupa, la solicitante no procura el pronunciamiento judicial para realizar con un cambio permitido por la Ley, sino que confunde el objetivo de lo previsto legalmente para cambiar el nombre de su hijo, y mal puede pretenderse con una sentencia declarativa variar el nombre de su hijo, con el cual fue inscrito ante el Registro Civil para Nacimientos.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la partida de nacimiento de la niña YANINA ALEXANDRA HERRERA PARLIONE, de ocho (08) años de edad, contiene a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 448 del Código Civil, que textualmente afirma: “las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados…..” (Subrayado nuestro), y siendo que para el momento del levantamiento del acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña YANINA ALEXANDRA HERRERA PARLIONE, de ocho (08) años de edad, la ciudadana YULI MARIA PARLIONE de HERRERA, en su carácter de madre de la misma así indico su nombre, mal puede este Juez Unipersonal modificar su identidad, toda vez que no solamente es un cambio no permitido por la ley, sino que se crearía inseguridad jurídica pues ante las futuras variaciones que pueda tener una persona se tendrían que realizar los cambios (v.gr. la edad se modifica, al igual que puede suceder con la profesión o el estado civil).

En consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo que por vía de la rectificación no puede proceder la modificación del nombre de la niña YANINA ALEXANDRA HERRERA PARLIONE, de ocho (08) años de edad, en su Partida de Nacimiento, por cuanto es ese su nombre correcto al momento de ser presentada ante el Registro Civil de Nacimiento y no puede rectificarse ese hecho toda vez que era cierto y verdadero, no tratándose de un error, omisión o inexactitud.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal Nª 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, de la niña YANINA ALEXANDRA HERRERA PARLIONE, de ocho (08) años de edad, formulada por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal
N° 01. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.



APB/AMP/YCV
RECT. P.N..
EXP. Nº A-5931