REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de la niña WILLIET KRINGL CHIRINO ARAUJO, de once (11) años de edad.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.163.021.
NOMBRE DE LA MADRE: MERY MARIA ARAUJO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-11.060.061.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N°: A-6483.
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de la niña WILLIET KRINGL CHIRINO ARAUJO, de once (11) años de edad, quien manifestó que en fecha 20-02-2.006 acudió por ante ese despacho Fiscal la ciudadana MERY MARIA ARAUJO ESPINOZA y la misma manifestó que el padre de su hija el ciudadano WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA no cumplía con la obligación alimentaria de su hija, que en fecha 07-03-2.006 tuvo lugar la gestión conciliatoria realizada por esa Fiscalía, resultando infructuosa la misma, toda vez que el padre de la niña ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) manifestando la madre lo insuficiente de dicho monto, es por lo que esa representación Fiscal consideró pertinente que la obligación alimentaria a favor de la niña WILLIET KRINGL CHIRINO ARAUJO, de once (11) años de edad, debía ser decidido por vía judicial, que por todo lo expuesto acudió a este Tribunal a los fines de solicitar que se estableciera un monto por concepto de obligación alimentaria a favor de la niña antes identificada, asimismo solicitó se fijaran dos montos adicionales en los meses de septiembre y Diciembre de cada año por concepto de bonificación escolar y bonificación de fin de año, respectivamente. Asimismo promovió y consignó como pruebas documentales copia simple del acta de nacimiento de la niña WILLIET KRINGL CHIRINO ARAUJO y comunicación Nª DG-*DRRHH-1852, emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se evidencia la remuneración percibida por el ciudadano WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2.006, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA, para que compareciera por ante este Tribunal en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) del tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de la niña WILLIET KRINGL CHIRINO ARAUJO, de once (11) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana MERY MARIA ARAUJO ESPINOZA, a los fines de que el juez intentara la cconciliación entre las partes el día de la comparecencia del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica. Igualmente se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a los fines de que informaran el sueldo y demás remuneraciones que pudiera percibir el ciudadano antes identificado. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la precitada Ley Orgánica, se decreto Medida de Embargo, sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al obligado.
En fecha cuatro (04) de abril de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de citación y notificación debidamente firmadas por los ciudadanos WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA y MERY MARIA ARAUJO ESPINOZA.
En fecha diez (10) de abril de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado adjunto a la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diez (10) de abril 2.006, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes ciudadanos WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA y MERY MARIA ARAUJO ESPINOZA, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, previa entrevista sostenida con el ciudadano Juez los mismos manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo. Asimismo el ciudadano WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA solicitó se le concedieran cinco (05) días de despacho a los fines de dar contestación a la demanda, lo cual fue acordado en fecha 10-04-2.006, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2.006, se recibió información de sueldo del ciudadano WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA, emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2.006, tuvo lugar el acto de contestación de la presente demanda, compareciendo por ante esta Sala de Juicio el ciudadano WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA VALERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 59.000, quien expuso: Que mantuvo una relación concubinaria durante doce (12) años con la ciudadana MERY MARIA ARAUJO ESPINOZA, que durante esa unión procrearon una niña de nombre WILLIET KRINGL CHIRINO ARAUJO, pero que tuvieron muchos problemas y se tuvo que mudar a casa de su mama, asimismo manifestó que actualmente vive en calidad de arrendatario, que después de la separación en ningún momento se ha negado a cumplir con sus deberes de buen padre, que inclusive cubre otros gastos como ropa, medicamentos, calzados y útiles escolares. Igualmente expuso que en el mes de marzo del año en curso la madre de su hija lo denunció ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Vargas, y que la misma se negó a aceptar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo). Asimismo rechazó, negó y contradijo la presente demanda, en virtud de que es incierto que no cumple como es debido con sus deberes paternales ya que la madre de su hija se negó a aceptar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs150.000,oo) y la misma alegó que prefería que fuera el Tribunal que estableciera la cantidad por concepto de obligación alimentaria, que cada vez que su hija acude a èl le compra todo lo que necesita.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.006, se dejó constancia que a partir de la fecha del auto en mención quedaba abierto a pruebas el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA VALERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 59.000, y presentó escrito de promoción de pruebas consignando las documentales siguientes: Contrato de arrendamiento, recibos de pago efectuados en el banco a favor del Instituto Universitario de Policía Metropolitana, recibo de compra de lavadora y recibo de pago de las tarjetas de crédito del Banco Venezuela. Asimismo promovió a la ciudadana IRIAN JOSEFINA ALTUVE MOLINA, a los fines de que ratificara el contenido y firma del contrato de arrendamiento promovido como prueba documental, las cuales fueron admitidas en fecha 26-04-2.006, asimismo se ordenó evacuar la testimonial promovida en fecha 02-05-2.006 a las nueve de la mañana (9:00a.m.).
En fecha dos (02) de mayo de 2006, oportunidad fijada por el tribunal a los fines de que tuviera lugar la evacuación de testigos en el presente expediente, compareció por ante este Tribunal la ciudadana IRIAN JOSEFINA ALTUVE MOLINA, en su condición de testigos y ratificó la firma y contenido del contrato de arrendamiento que riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente expediente.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de 2006, se fijó oportunidad para sentenciar para el quinto día (5to) de despacho siguiente a la fecha del auto en mención.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña WILLIET KRINGL CHIRINO ARAUJO, de once (11) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia simple de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de once (11) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.
QUINTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la Fijaciòn de la Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana MERY MARIA ARAUJO ESPINOZA, y a tal efecto, observa este sentenciador que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONATE.
La parte actora no hizo uso de su derecho de promover pruebas en la oportunidad legal que le correspondía, sin embargo acompañó con el libelo de la demanda los siguientes instrumentos: Copia simple del acta de nacimiento de la niña WILLIET KRINGL CHIRINO ARAUJO, de once (11) años de edad que riela al folio cuatro (04) del presente expediente, la cual no fue impugnada por el adversario, y se tiene como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere todo su valor probatorio, por emanarse de dicho instrumento el establecimiento de la filiación paterna y materna de la precitada niña, con respecto a los ciudadanos MERY MARIA ARAUJO ESPINOZA y WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA. Asimismo consignó copia fotostática de la información de sueldo del ciudadano WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA, emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a la que este Sentenciador le otorga valor probatorio a su contenido por emanar de un organismo público y además lo ilustra en cuanto a la capacidad económica del obligado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, este Juzgador observa que promovió los siguientes instrumentos:
Cursa a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente expediente contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA e IRIAN JOSEFINA ALTUVE MOLINA, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado por la ciudadana IRIAN JOSEFINA ALTUVE MOLINA en su contenido y firma y del mismo se evidencia que el aquì demandado debe cumplir con el pago de un canon de arrendamiento de manera mensual que merma su capacidad económica.
Cursa al folio treinta y cinco (35) del presente expediente copias de depósitos del banco Banesco realizados por el ciudadanoWILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA a favor del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, las cuales ilustran a este Juzgador en cuanto a que el prenombrado ciudadano canceló las sumas indicadas en ese órgano educativo.
Cursa al folio treinta y seis (36) del presente expediente recibo de compra de una lavadora a nombre del ciudadanoWILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA la cual por ser un instrumento privado emanado de un tercero, ha debido ser ratificada por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno, y así se declara.
Cursa al folio treinta y siete (37) del presente expediente estado de cuenta de tarjeta de crédito del banco de Venezuela a nombre del ciudadanoWILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA por cuanto se evidencia del documento antes aludido carece de sello y firma por lo que no cumple con los requisitos para ser promovidos en juicios, además por ser un instrumento privado emanado de un tercero, han debido ser ratificados por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno, y así se declara.
SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaria y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio veintisiete (27) del presente expediente, comunicación emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas, según la cual el ciudadano WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA, ya identificado, devenga un ingreso mensual de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.829.600,oo), sus deducciones alcanzan la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.139.834,12) quedandole un neto a cobrar mensual de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.689.765,88), de igual manera percibe la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.314.600,oo) mensuales por concepto de cesta ticket.
En cuanto a las necesidades de la niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la niña de autos no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.829.600,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, y siendo que el aquí demandado demostró que tiene cargas importantes que merman tal ingreso, como los son sus estudios universitarios, así como también el pago del cànon de arrendamiento, además de su propia alimentación, vestido y transporte, es por lo que quien suscribe considera que el monto propuesto por el ciudadano WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA no resulta inapropiado o desproporcionado a su limitada capacidad económica.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por laDra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de la niña WILLIET KRINGL CHIRINO ARAUJO, de once (11) años de edad en contra del ciudadano WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA. En consecuencia y concordantemente con la motiva de este fallo, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria, a favor de la referida niña, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.155.520,oo) mensuales, lo cual equivale a un tercio (1/3) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, dicha cantidad deberá ser descontada del sueldo que percibe el ciudadano WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA y entregadas a la ciudadana MERY MARIA ARAUJO ESPINOZA.
SEGUNDO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme a el índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, segur las necesidades de la niña de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se fijan dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.155.520,oo), cada una en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de como Bonificación Escolar, y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser descontadas la primera del sueldo o salario que devenga el ciudadano WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA, ya identificado y la segunda de las utilidades que perciba el mismo y ser entregadas a la ciudadana MERY MARIA ARAUJO ESPINOZA, ya identificada.
CUARTO: Los beneficios que recibe la niña WILLIET KRINGL CHIRINO ARAUJO por ser hija del ciudadano WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA, con ocasión a su trabajo, deben ser entregados directamente a la ciudadana MERY MARIA ARAUJO ESPINOZA.
QUINTO: A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria fijada, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2.006, y en su lugar se decreta medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle a el obligado en su sitio de trabajo, en caso de renuncia o despido, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarías futuras, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.155.520,oo) cada una o a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio al Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.
APB/AMP/YCV
O.A.
EXP. NºA-6483