REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: CEFERINO DE JESUS BARRIOS GIL y MARIA MERY HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.125.144 y V-10.907.938, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: GLORIA STIFANO MOTA y ROGER AGUEY ALFONZO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 43.191 y 23.001, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE N°: A-6411.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos CEFERINO DE JESUS BARRIOS GIL y MARIA MERY HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.125.144 y V-10.907.938, respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho GLORIA STIFANO MOTA y ROGER AGUEY ALFONZO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 43.191 y 23.001, respectivamente, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copias simples del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos del adolescente JOSE GREGORIO y de la niña ANA KARINA BARRIOS HERNANDEZ, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, habidos en el matrimonio.

Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil seis (2006), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2006, se dio por notificada la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha treinta (30) de marzo de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia solicitó que se instara a los interesados a los fines de que consignaran la certificación original del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, lo cual fue ordenado en fecha 18-04-2.006.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CEFERINO DE JESUS BARRIOS GIL y consignó copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos habidos en el matrimonio.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de mayo de 2.006, dejando constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir desde el día 26-04-2.006.

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:

M O T I V A

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CEFERINO DE JESUS BARRIOS GIL y MARIA MERY HERNANDEZ HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de mil novecientos noventa y dos (1.992) por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOSE GREGORIO y ANA KARINA BARRIOS HERNANDEZ, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las partidas de nacimientos consignadas en su solicitud, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos antes identificados. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A .

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CEFERINO DE JESUS BARRIOS GIL y MARIA MERY HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.125.144 y V-10.907.938, respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho GLORIA STIFANO MOTA y ROGER AGUEY ALFONZO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 43.191 y 23.001, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos CEFERINO DE JESUS BARRIOS GIL y MARIA MERY HERNANDEZ HERNANDEZ, en fecha veinte (20) de mil novecientos noventa y dos (1.992) por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, cuya acta de matrimonio corre inserta bajo el N° 12.

En cuanto a sus hijos el adolescente JOSE GREGORIO y de la niña ANA KARINA BARRIOS HERNANDEZ, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, habidos en el matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la niña ANA KARINA BARRIOS HERNANDEZ, quedará bajo la Guarda de la madre y el adolescente JOSE GREGORIO BARRIOS HERNANDEZ, quedará bajo la Guarda de su padre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, será amplio y alterno, es decir fines de semana alternos la niña los pasará con el padre y el adolescente con la madre, y así sucesivamente, día del padre, día de la madre, cumpleaños, fiestas decembrinas, carnavales, vacaciones escolares, ambos padres se pondrán de acuerdo para el disfrute de los mismos juntos o separadamente. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CEFERINO DE JESUS BARRIOS GIL, se obliga a pasar por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) mensuales a favor de la niña ANA KARINA BARRIOS HERNANDEZ, se obliga a pasar por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) mensuales a favor de su hijo el adolescente JOSE GREGORIO BARRIOS HERNANDEZ. Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.

APB/AMP/YCV
DIVORCIO 185-A
EXP. NºA-6411