REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: MARPIS DAYANA DIAZ ACOSTA y MERWIN RAUL SANCHEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.866.257 y V-14.073.766, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 44.795.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE N° 056.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos MARPIS DAYANA DIAZ ACOSTA y MERWIN RAUL SANCHEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.866.257 y V-14.073.766, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho BLANCA RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 44.795, solicitaron la separación de cuerpos por ante esta Sala de Juicio, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.
CONSIGNARON: Copias certificadas del acta de matrimonio y de la partidas de nacimiento del niño DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ DIAZ, de diez (10) años de edad, habido en el matrimonio.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha dos (02) de febrero de 2.001, se admitió y anotó en los libros respectivos la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes, asimismo, se exhortó a los ciudadanos MARPIS DAYANA DIAZ ACOSTA y MERWIN RAUL SANCHEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.866.257 y V-14.073.766, respectivamente, a la reconciliación sin lograrse esta. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de febrero de 2.001, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de febrero de 2.001, comparecieron por antes este Tribunal los ciudadanos MARPIS DAYANA DIAZ ACOSTA y MERWIN RAUL SANCHEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-12.866.257 y V-14.073.766, respectivamente, e insistieron en la solicitud de Separación de Cuerpos, por cuanto no están dispuestos a la reconciliación. Es por lo que este Tribunal en la misma fecha decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud.
En fecha seis (06) de mayo de 2.002, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARPIS DAYANA DIAZ ACOSTA, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 81.048, y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, asimismo solicitó se notificara al ciudadano MERWIN RAUL SANCHEZ VASQUEZ.
Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2.002, quien aquí suscribe se avoco al conocimiento de la presente solicitud y ordenó la notificación del ciudadano antes identificado.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2.005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARPIS DAYANA DIAZ ACOSTA, debidamente asistida por la abogada BLANCA RIVERO, plenamente identificada en autos y mediante diligencia solicitó se librara cartel de notificación para el ciudadano MERWIN RAUL SANCHEZ VASQUEZ, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha primero (01) de febrero de 2.005.
En fecha primero (01) de diciembre de 2.005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARPIS DAYANA DIAZ ACOSTA, debidamente asistida por la abogada BLANCA RIVERO, plenamente identificada en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación del ciudadano antes identificado.
Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente nota de secretaria, mediante la cual la secretaria ADRIANA MUJICA PIÑERUA, dejó expresa constancia que en fecha 30-03-2.006 se traslado al domicilio del ciudadano MERWIN RAUL SANCHEZ VASQUEZ, y procedió a pegar el cartel de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de abril de 2.006, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano MERWIN RAUL SANCHEZ VASQUEZ.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de 2.006, se fijó oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto en mención.
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal Nª 01 de la Sala de Juicio de el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión
en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos MARPIS DAYANA DIAZ ACOSTA y MERWIN RAUL SANCHEZ VASQUEZ, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), cuya acta corre inserta en los Libros de Registro Civil para Matrimonios de dicha Autoridad bajo el N° 220, folio 220.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su hijo habido en el matrimonio que tiene por nombre DANIEL ALEJANDRO SANCHEZ DIAZ, de diez (10) años de edad. En relación a la Guarda será ejercida por la madre ciudadana MARPIS DAYANA DIAZ ACOSTA. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, será establecido de mutuo acuerdo entre ambos padres, tomando en consideración lo mas conveniente al desarrollo físico y mental de su hijo, sin que perjudique su horario de colegio y descanso. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nª 15274759, perteneciente a la madre ciudadana MARPIS DAYANA DIAZ ACOSTA, la misma será ajustada de acuerdo a la inflación y necesidades del niño de autos. Asimismo ambos padres cubrirán los gastos por honorarios médicos, odontológicos, hospitalización, gastos escolares, incluyendo útiles y uniformes escolares, así como los gastos ocasionados por las festividades decembrinas.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos de
la tarde (02:00p.m.) del día de hoy dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO ACCIDENTAL. Abg. CHERRY MATHEUS LAYA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El suscrito Secretario CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. CHERRY MATHEUS LAYA.
APB/AMP/YCV
S.C.
EXP. Nº 056