REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: ODILIA BIBIANA DE NOBREGA de SOARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.992.693, actuando en nombre y representación de su hija, la niña FATIMA ANGY VANESSA SOAREZ DE NOBREGA, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Público 2°, Abg. DANIA RAMIREZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N° A-6407.
Mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio en fecha trece (13) de marzo de 2.006, por la ciudadana ODILIA BIBIANA DE NOBREGA de SOARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.992.693, actuando en nombre y representación de su hija, la niña FATIMA ANGY VANESSA SOAREZ DE NOBREGA, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Público 2°, Abg. DANIA RAMIREZ, solicitó RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la prenombrada niña, la cual corre inserta en el Acta N° 095, Folio N° 48 de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia del Acta de Nacimiento, se incurrió en el error material del funcionario encargado de hacer el respectivo asiento, toda vez que señaló que el apellido del padre de su hija, esta escrito con Z, es decir SOAREZ y lo correcto es SOARES. Asimismo anexó a su escrito de la solicitud copias del acta de matrimonio, partida de nacimiento y cédula de identidad del padre.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.006, se admitió la presente solicitud y se insto a la solicitante a que consignara en originales las partidas de nacimientos de la niña FATIMA ANGY VANESSA SOAREZ DE NOBREGA y del ciudadano FERNANDO SOARES DA SILVA HOMEN, la última debidamente autenticada por el Cónsul Venezolano en el país donde se extendió.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.006, compareció la ciudadana ODILIA de SOARES, y mediante diligencia consignó copias certificadas y original de la partida de nacimiento del ciudadano FERNANDO SOARES y de la niña FATIMA ANGY VANESSA SOAREZ DE NOBREGA.
Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En tal razón, se observa que de las documentales promovidas por la solicitante, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FERNANDO SOARES, así como también a la partida de nacimiento de la niña FATIMA ANGY VANESSA SOAREZ DE NOBREGA.
En tal virtud, por cuanto los datos indicados en la partida de nacimiento del ciudadano FERNANDO SOARES concuerdan exactamente con los datos que se pretenden corregir en el acta de nacimiento que nos ocupa, por cuanto evidencia que ciertamente el apellido del mismo es SOARES, y no SOAREZ, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, lo cual resulta contundente para evidenciar que se incurrió en el error de trascripción de la fecha de nacimiento de la prenombrada niña, siendo ilustrado quien aquí suscribe en el apellido correcto del ciudadano antes nombrado, como quedó constatado en la referida partida de nacimiento, relativa a la niña de marras que cursa en autos y son señaladas en la solicitud cuya rectificación se pretende.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a su consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es la errónea trascripción del apellido del padre de la comentada niña, cuando lo correcto es que diga SOARES, promoviendo al efecto como prueba de su afirmación la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FERNANDO SOARES.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, de la niña FATIMA ANGY VANESSA SOAREZ DE NOBREGA, de nueve (09) años de edad, formulada por la ciudadana ODILIA BIBIANA DE NOBREGA de SOARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.992.693, actuando en nombre y representación de su hija, la niña FATIMA ANGY VANESSA SOAREZ DE NOBREGA, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Público 2°, Abg. DANIA RAMIREZ, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 095, Folio N° 48. En consecuencia, se ordena librar los respectivos oficios a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal en la Partida de Nacimiento supra identificada en el lugar donde dice: “…SOAREZ…”, deberá decir: “…SOARES…, que es lo cierto y lo verdadero. Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO ACCIDENTAL. Abg. CHERRY MATHEUS LAYA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El suscrito Secretario CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. CHERRY MATHEUS LAYA.
APB/AMP/YCV
RECT. P.N.
EXP. Nº A-6407