REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS



SOLICITANTES: SIXTO RAFAEL JOSE MONASTERIO GONZALEZ y AMBAR LILIER RODRIGUEZ GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-7.991.017 y V-14.071.687, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OMAR SULBARAN DAVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.419.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.


EXPEDIENTE N° A-4907.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos SIXTO RAFAEL JOSE MONASTERIO GONZALEZ y AMBAR LILIER RODRIGUEZ GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-7.991.017 y V-14.071.687, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho OMAR SULBARAN DAVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.419, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes por ante esta Sala de Juicio, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.
CONSIGNARON: Copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento del niño ALEJANDRO RAFAEL MONASTERIO RODRIGUEZ, de cinco (05) años de edad, habido en el matrimonio.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veintidós (22) de marzo de 2.005, se admitió y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud, asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha ocho (08) de abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha once (11) de mayo de 2.006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos SIXTO RAFAEL JOSE MONASTERIO GONZALEZ y AMBAR LILIER RODRIGUEZ GRIMAN, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ALGLEMIS BARBOZA JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 117.072, quienes mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo de 2.006, se fijò oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) dìas de despacho siguientes a la fecha del auto en mención.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal Nª 01 de la Sala de Juicio de el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos SIXTO RAFAEL JOSE MONASTERIO GONZALEZ y AMBAR LILIER RODRIGUEZ GRIMAN, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintiuno (21) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta corre inserta en los Libros de Registro Civil para Matrimonios de dicha Autoridad bajo el Folio 12, número 12.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su hijo habido en el matrimonio que tiene por nombre ALEJANDRO RAFAEL MONASTERIO RODRIGUEZ, de cinco (05) años de edad. Se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana AMBAR LILIER RODRIGUEZ GRIMAN. En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, bajo un sistema de mutuo consentimiento, siempre y cuando el padre respete las horas de alimentación, estudio, descanso y recreación del niño. El padre compartirá con su hijo los fines de semana alternados con la madre, desde el día Viernes a las cinco de la tarde (5:00p.m.) hasta el domingo a las cinco de la tarde (5:00p.m.). De la misma manera ambos padres decidirán acerca de las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y festividades de fin de año. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales en partidas quincenales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) cada una. Asimismo el padre ciudadano SIXTO RAFAEL JOSE MONASTERIO GONZALEZ, cubrirá los gastos médicos, odontológicos, de educación, así como los beneficios para festividades de fin de año de su hijo, tales como calzado, vestido y juguetes. Liquídese la comunidad de gananciales ante el organismo competente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las once de la mañana (11:00a.m.) del día de hoy treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
APB/AMP/YCV
S.C
EXP. NºA-4907