REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: IABELIS IANELY CAPOTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.164.895.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ROSQUE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.294.641.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. NELSON YNAGAS, en su carácter de Defensor Público 5to del Estado Vargas.
NOMBRE DE LA NIÑA: AMANDA NAZARETH ROSQUE CAPOTE, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: ACCION POR FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N°: A-6391.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito presentado por la ciudadana IABELIS IANELY CAPOTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.164.895, debidamente asistida por el abogado NELSON YNAGAS, en su carácter de Defensor Público 5to del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de su hija AMANDA NAZARETH ROSQUE CAPOTE, de cuatro (04) años de edad, manifestó que el padre de su hija ciudadano JOSE GREGORIO ROSQUE BERMUDEZ, no cumple con su obligación como padre para con su hija, tanto en su alimentación como en su educación, evadiendo de forma irresponsable su deber, a pesar de que el mismo tiene un empleo fijo que le garantice sus ingresos, por lo que acudió a este Tribunal a los fines de demandar al ciudadano JOSE GREGORIO ROSQUE BERMUDEZ, para que conviniera o sea condenado a cumplir con la obligación alimentaria de su hija. Asimismo solicitó se oficiara al lugar de trabajo del ciudadano antes identificado, a los fines de que se solicitara información de sueldo y se ordenaran las retenciones de Ley correspondientes.
En fecha trece (13) de marzo de 2006, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano JOSE GREGORIO ROSQUE BERMUDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana IABELIS IANELY CAPOTE RODRIGUEZ, plenamente identificada, en representación de la niña de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Juez intentaría la conciliación entre las partes el día de la comparecencia del demandado. De la misma manera se acordó oficiar al Ministerio de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, con el objeto de que informaran el ingreso mensual y otros beneficios que percibiera el ciudadano JOSE GREGORIO ROSQUE BERMUDEZ. Igualmente se ordenó retener las prestaciones sociales del mismo. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado adjunto a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROSQUE BERMUDEZ.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO ROSQUE BERMUDEZ, debidamente asistido por las profesionales del derecho ROSAURA HERNANDEZ Y YASMIN MARTINEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.614 y 23.991, respectivamente, y mediante diligencia consignó unos documentos a los fines de ilustrar a quien aquí suscribe en relación a su situación económica y familiar.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó expresa constancia de que no fue posible la conciliación entre las mismas. Seguidamente el demandado solicitó el diferimiento de la contestación de la demanda por un lapso de cinco (05) días de despacho, lo cual fue acordado por esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados.
En fecha cinco (05) de abril de 2.006, comparecieron las profesionales del derecho ROSAURA HERNANDEZ Y YASMIN MARTINEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.614 y 23.991, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO ROSQUE BERMUDEZ, y consignaron escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes: Rechazaron, negaron y contradijeron la acción intentada en contra de su representado, por cuanto siempre ha cumplido con la manutención de su hija, a pesar de que su poderdante tiene una carga familiar de cuatro (04) hijos más y una esposa, que todos sus hijos estudian en colegio privado, asimismo manifestaron que los hijos del demandado gozan de una póliza de seguro colectivo y de un contrato de servicio funerario. Igualmente manifestaron que su representado vive alquilado y debe pagar los cánones de arrendamiento. De la misma manera informaron que la progenitora de la niña de autos trabaja en el Ministerio de Infraestructura y que la misma debe contribuir con la manutención de la niña de marras.
En fecha diez (10) de abril de 2.006, se recibió información de sueldo del ciudadano JOSE GREGORIO ROSQUE BERMUDEZ, emanada de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2.006, compareció la abogada YASMIN MARTINEZ, plenamente identificada en autos y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 20-04-2.006, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril de 2.006, se fijó oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en mención.
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña AMANDA NAZARETH ROSQUE CAPOTE, de cuatro (04) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia simple de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de cuatro (04) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.
QUINTO: Con relación a la promoción de pruebas, por las partes ciudadanos IABELIS IANELY CAPOTE RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO ROSQUE BERMUDEZ, que este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizar en los siguientes términos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, este Juzgador observa que promovió los siguientes instrumentos:
Cursan desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el cuarenta y nueve (49) ambos inclusive del presente expediente copias simples de las partidas de nacimientos de AMANDA NAZARETH ROSQUE CAPOTE, ERIBETH DEL VALLE, ERIMAR DEL VALLE y ERIKA DEL VALLE ROSQUE SOLORZANO, las cuales no fueron impugnadas por el adversario, y se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les confiere todo su valor probatorio, por emanarse de dichos instrumentos el establecimiento de la filiación paterna y materna de los precitados niños y adolescentes. Igualmente demuestra que el ciudadano antes nombrado tiene otros hijos.
Cursa al folio veintisiete (27) del presente expediente copia simple del acta de matrimonio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud de que demuestra que el ciudadano JOSE GREGORIO ROSQUE BERMUDEZ, contrajo nupcias con la ciudadana ELZA DEL VALLE SOLORZANO RUIZ, además se trata de un documento público, que no fue impugnado por la actora en su debida oportunidad.
Cursa al folio veintiocho (28) del presente expediente carnet estudiantil de la unidad educativa “Tomas Alva Edison” perteneciente al adolescente ERICK DE JESUS ROSQUE SOLORANO, este Juez Unipersonal Nª 01 no le otorga valor probatorio alguno por tratarse de un documento privado no ratificado por las partes.
Cursa a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente recibo de pago de la Unidad Educativa “Tomas Alva Edison” a nombre del adolescente ERICK ROSQUE, a las que este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto de los mismos se evidencia que no fue cancelado por el aquí demando.
Cursan a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente expediente copia fotostática del contrato de póliza de seguro colectivo celebrado con la Compañía La Previsora, este Sentenciador le otorga valor probatorio a su contenido por cuanto se evidencia que la niña AMANDA NAZARETH ROSQUE CAPOTE, de cuatro (04) años de edad, es beneficiaria de dicha póliza.
Cursa al folio treinta y tres (33) del presente expediente copia fotostática de contrato de servicios funerarios, del mismo se evidencia que la niña de marras no es beneficiaria de dicha contrato, asimismo no se demuestra que el demandado haya tenido que pagar algún monto por dicho concepto que mermara su capacidad económica.
Cursan desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el treinta y seis (36), ambos inclusive del presente expediente constancia de inscripción y de pago de la Guardería Pre-Escolar El Trébol a favor de la niña AMANDA NAZARETH ROSQUE CAPOTE, de cuatro (04) años de edad, este Juzgador le otorga valor probatorio a su contenido por cuanto de las mismas se evidencia que la niña antes identificada cursa estudios en esa institución y que el ciudadano JOSE GREGORIO ROSQUE BERMUDEZ, cancela las mensualidades.
Cursa al folio cincuenta (50) del presente expediente copia simple de recibo de depósito por concepto de alquiler de una vivienda ubicada en el barrio Valle del Pino, el cual por ser un instrumento privado emanado de un tercero, han debido ser ratificadas por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le asigna valor probatorio alguno, y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONATE
La parte actora no hizo uso de su derecho de promover pruebas en la presente demanda, sin embargo acompañó con el Libelo de la demanda la copia fotostática del acta de nacimientos de la niña AMANDA NAZARETH ROSQUE CAPOTE, de cuatro (04) años de edad, que riela al folio cuatro (04) del presente expediente, la cual no fue impugnada por el adversario, y se tiene como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere todo su valor probatorio, por emanarse de dicho instrumento el establecimiento de la filiación paterna y materna de la precitada niña, con respecto a los ciudadanos IABELIS IANELY CAPOTE RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO ROSQUE BERMUDEZ.
De las pruebas apreciadas por esta Sala, observa este Juzgador que el demandado probó en el transcurso de la litis, que tiene cargas propias como padre de otros hijos, lo cual influye en el ánimo de quien aquí decide sobre la limitación económica del demandado de autos, toda vez que la Obligación Alimentaria debe ser proporcional a todos los hijos del aquí demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, de la información emanada de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, se desprende que el sueldo neto mensual que percibe el demandado en dicho organismo es de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIAVRES (Bs.751.278,oo), con unas deducciones que alcanzan la suma de CUATROCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.406.226,70). De la misma manera se informó que el organismo para el cual trabaja cancela los siguientes beneficios: Útiles escolares, juguetes por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.350.000,oo) anual por cada hijo menor de doce (12) años, Guardería NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) mensuales, Becas CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.-40.000,oo) mensuales por educación básica y los cesta ticket por un valor de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.16.800,oo) cada uno, lo que influye en el animo de quien esta causa decide dicho sueldo permite cubrir al aquí demandado cubrir sus necesidades básicas propias, así como las de su hija.
Así, si el ciudadano JOSE GREGORIO ROSQUE BERMUDEZ, puede mantener sus necesidades, de la misma manera puede generar un monto de Obligación Alimentaria suficiente para la niña AMANDA NAZARETH ROSQUE CAPOTE, que le permita cubrir con los requerimientos propios de una niña de su edad, tales como sustento, vestido, alimentación, gastos médicos, recreación, entre otros, en virtud de que la misma debe tener un nivel de vida adecuada, como lo dispone el artículo 30 de la precitada Ley Orgánica. En consecuencia este Tribunal determinará la obligación alimentaria a favor de la niña de autos, en perfecta armonía entre el Interés Superior de la misma y los derechos del padre, conforme a su capacidad económica.
Precisado lo anterior, debe este juzgador determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de su hija AMANDA NAZARETH ROSQUE CAPOTE, de cuatro (04) años de edad, con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
De la trascripción anterior se colige que los elementos para determinar la fijación de la obligación alimentaria son los siguientes: la capacidad económica del obligado, y las necesidades del niño y del adolescente que la requiera.
En el caso de marras, quedaron probados ambos elementos, ya que la niña AMANDA NAZARETH ROSQUE CAPOTE, por su corta edad no puede sufragarse por sí misma sus propias necesidades, sino que es obligación de los padres proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente quedó probado el otro elemento a que se refiere la norma invocada, este es la capacidad económica del obligado, ya que en el caso bajo análisis, la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, comunicación emanada de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, según la cual el ciudadano JOSE GREGORIO ROSQUE BERMUDEZ, ya identificado, devenga un ingreso mensual de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIAVRES (Bs.751.278,oo), con unas deducciones que alcanzan la suma de CUATROCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.406.226,70). De la misma manera se informó que el organismo para el cual trabaja cancela los siguientes beneficios: Útiles escolares, juguetes por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.350.000,oo) anual por cada hijo menor de doce (12) años, Guardería NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) mensuales, Becas CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.-40.000,oo) mensuales por educación básica y los cesta ticket por un valor de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.16.800,oo) cada uno, la cual fue apreciada plenamente por este Juzgador. Asimismo quedó demostrado que el ciudadano JOSE GREGORIO ROSQUE BERMUDEZ debe distribuir este ingreso entre su otro grupo familiar conformado por su esposa y cuatro (04) hijos, además de los suyos propios, lo cual merma su ingreso.
Precisado lo anterior, y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, así como la capacidad económica del obligado, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que por concepto de Obligación Alimentaria y en forma periódica debe suministrar el ciudadano JOSE GREGORIO ROSQUE BERMUDEZ, a su menor hija; obligación alimentaria que con base a los dos elementos supra indicados, sea en tal medida suficiente que comporte todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, conforme al contenido del artículo 365 ejusdem, pero en perfecto equilibrio con los ingresos del padre obligado, ya que si bien es cierto, es un hecho notorio que los niños por sus cortas edades, no pueden satisfacer por si mismos sus propias necesidades, no es menos cierto que las relaciones familiares se basan en la igualdad, y que es un deber de ambos padres mantener, sostener y educar a sus hijos, principio constitucional que no puede ser soslayado por este Juzgador, y en consecuencia debe ponderarse al momento de fijarse la obligación alimentaria, además de los supuestos establecidos por el legislador, que el padre debe contar con recursos económicos que le permitan no solo satisfacer las necesidades de sus hijos, sino los gastos propios de su vida cotidiana, y afrontar el alto costo de la vida por la inflación, hecho notorio que afecta tanto a los niños como a su padre.
Por todo lo expuesto, y llenos como se encuentran los supuestos previstos en los citados artículos de la Ley Especial que rige la materia, la acción por Fijación de la Obligación Alimentaria propuesta por la ciudadana IABELIS IANELY CAPOTE RODRIGUEZ, debe prosperar en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, SALA DE JUICIO NRO UNO (01), ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana IABELIS IANELY CAPOTE RODRIGUEZ, a favor de la niña AMANDA NAZARETH ROSQUE CAPOTE, de cuatro (04) años de edad, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROSQUE BERMUDEZ. En consecuencia y concordantemente con la motiva de este fallo, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija del sueldo neto mensual, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.93.150,oo) mensuales, la Obligación Alimentaria, a favor de los referidos niños, cantidad ésta que debe ser descontadas del sueldo que percibe el ciudadano JOSE GREGORIO ROSQUE BERMUDEZ, y ser entregada a la ciudadana IABELIS IANELY CAPOTE RODRIGUEZ, en su carácter de progenitora de la niña de autos.
SEGUNDO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la actual obligación alimentaria conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, y según las necesidades de los niños de autos y el aumento de la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Asimismo, se fija Dos (02) sumas adicionales en los meses de septiembre y diciembre de cada año una por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.93.150,oo) cada una, cantidades que deben ser descontadas del sueldo que percibe el ciudadano JOSE GREGORIO ROSQUE BERMUDEZ y ser entregadas a la ciudadana IABELIS IANELY CAPOTE RODRIGUEZ, en su carácter de progenitora de la niña de autos.
CUARTO: Los beneficios que recibe la niña AMANDA NAZARETH ROSQUE CAPOTE por ser hija del ciudadano JOSE GREGORIO ROSQUE BERMUDEZ, con ocasión a su trabajo, deben ser entregados directamente a la ciudadana IABELIS IANELY CAPOTE RODRIGUEZ.
QUINTO: A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria fijada, se decreta medida de embargo por treinta y seis (36) mensualidades por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.93.150,oo) cada una o a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando así modificada la medida dictada por este Tribunal en fecha 13-03-2.006. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30p.m.) del día cuatro (04) de mayo de 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO ACCIDENTAL. Abg. CHERRY MATHEUS LAYA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El suscrito Secretario CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. CHERRY MATHEUS LAYA.
APB/AMP/YCV
O.A.
EXP. Nº A-6391