REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: EVA LUISA LÓPEZ DE GONZALEZ, SUYEN ELENA GONZALEZ y DINORA GONZALEZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.561.937, V-9.994.451 y V-11.058.918, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESO DE JESUS BERMÚDEZ SUBERO y FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.943 y 2.160, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.027.228.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSAURA HERNÁNDEZ y YASMIN MARTINEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.614 y 23.991, respectivamente.
Motivo: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 9456.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 21 de Febrero del año 2006. Citada la demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció y manifestó no tener abogado, por lo que se prorrogó dicha oportunidad por cinco (5) días de despacho. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho. Por auto de fecha 28 de Abril del año 2006, avocada la Juez Titular al conocimiento de la presente causa, fueron admitidas las pruebas.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda:
Que sus mandantes son propietarias de un (1) inmueble constituido por el denominado “Edificio Ana B”, situado en el lugar denominado “Cerro de Jesús” o Cerro de Jesús Nazareno”, edificado sobre un área de terreno propiedad de la Iglesia de San Sebastián de la Parroquia Maiquetía del hoy Estado Vargas, que mide cinco metros (5 mts.) de frente por trece metros (13 mts.) de fondo y alinderado así: NORTE: Casa que es o fue del señor León Vicente Echeverría; SUR: Casa que es o fue del señor Juan Padrón; ESTE: Casa que es o fue del señor Fernando R. Pérez y OESTE: Casa que es o fue de la señora Margarita Lazo, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas, Catia la Mar, en fecha 15 de Diciembre de 2005, anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre de 2005. Dicho inmueble esta constituido por varios niveles y anexo documento de propiedad marcado con la letra “B”.
Que en fecha 15 de Mayo de 1991, la copropietaria SUYEN ELENA GONZALEZ LÓPEZ celebró con la ciudadana FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA, contrato de comodato, por medio del cual le entregó para su uso por el periodo de un (1) año, el denominado apartamento “B”, que forma parte del inmueble antes identificado, situado en la segunda planta o segundo piso del edificio “Ana B”. Posteriormente, a celebrarse el primer contrato de comodato, el ciudadano FABIAN ALBERTO GONZALEZ, en fecha 15 de Junio de 1992, actuando como administrador del inmueble, suscribió otro contrato de comodato con la ciudadana FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA, el cual tuvo también un (1) año de duración.
Que por cuanto pasaba el tiempo desde que se celebró el comodato y la ocupante continuaba viviendo el apartamento, argumentando no conseguir donde vivir, se pactó por parte de SUYEN ELENA GONZALEZ LÓPEZ, en forma verbal, que la ciudadana FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA, se convirtiera en inquilina, pagando un canon mensual de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo). Constituido el contrato verbal de arrendamiento continuó habitando la inquilina el apartamento, hasta que en fecha 22 de Mayo de 2002, dicha arrendataria comenzó a consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor de su mandante SUYEN ELENA GONZALEZ LÓPEZ y FABIEN ALBERTO GONZALEZ, lo cual ha venido haciendo desde la indicada fecha.
Que dichos cánones han sido retirados del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial por SUYEN ELENA GONZALEZ LÓPEZ, debidamente autorizada por quien administró el inmueble FABIAN ALBERTO GONZALEZ, tal como se evidencia de las copias certificadas expedidas por el mencionado Juzgado, que se anexaron marcadas “C”.
Que existe una relación contractual arrendaticia verbal y por tiempo indeterminado, en la cual por imperio de la Ley son arrendadoras las propietarias del inmueble EVA LUISA LÓPEZ DE GONZALEZ, SUYEN ELENA GONZALEZ y DINORA GONZALEZ LÓPEZ y es arrendataria la ciudadana FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA.
Que actualmente la copropietaria EVA LUISA LÓPEZ DE GONZALEZ, tiene su vivienda en el apartamento ubicado en la planta tercera del “Edificio Ana B” y la copropietaria SUYEN ELENA GONZALEZ LÓPEZ tiene su residencia en la cuarta planta del inmueble, ocupando el apartamento que esta en la segunda planta como inquilina, la ciudadana FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA.
Que es el caso, que la copropietaria ciudadana DINORA GONZALEZ LÓPEZ, quien es madre de dos (2) hijos menores, quienes llevan por nombres ELEZANDRA ARONID GONZALEZ LÓPEZ, de ocho (8) años de edad y ALGANYS ELEONORA GRANADOS GONZALEZ, de un (1) año de edad, esta residenciada como inquilina en una casa ubicada en el Barrio Primero de Mayo, Calle Tiuna, N° 15, Parroquia San Martín de Porres, Municipio Libertador del Estado Aragua, pagando un canon de arrendamiento de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) mensuales y requiere mudarse al Estado Vargas y concretamente ocupar el apartamento del cual es copropietaria, distinguido con la letra “B”, piso segundo del Edificio Ana B”, situado en la subida del Cerro de Jesús Nazareno o Cerro de Jesús, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que ante tal situación es que en nombre y representación de sus mandantes EVA LUISA LÓPEZ DE GONZALEZ, SUYEN ELENA GONZALEZ y DINORA GONZALEZ LÓPEZ, en su condición de arrendadores propietarias, ocurren ante esta Autoridad para demandar por DESALOJO y con fundamento en lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.027.528, para que haga entrega a sus representadas del apartamento distinguido con la letra “B”, ubicado en el piso segundo del “Edificio Ana B”, situado en la subida del Cerro de Jesús Nazareno o Subida del Cerro de Jesús, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, totalmente desocupado de bienes y de personas, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, otorgándose a la demandada el plazo correspondiente para dicha entrega, conforme lo determinado en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo la temeraria e infundada acción que en su contra han incoado las ciudadanas EVA LUISA LÓPEZ DE GONZALEZ, SUYEN ELENA GONZALEZ y DINORA GONZALEZ LÓPEZ, por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narran en el escrito de pretensión, ya que el inmueble supuestamente propiedad de las demandantes, esta compuesto por cuatro apartamentos, de los cuales dos están ocupados por ellas, como lo explana el demandante en su escrito libelar, pero existen dos apartamentos más, que si bien es cierto que el de la segunda planta está ocupado por ella, el del primer piso esta alquilado a otra persona, cosa que no hacen saber en su escrito, y demandan el desalojo, con fundamento en lo dispuesto en el literal b del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, manifestando que necesita el inmueble para ocuparlo una de las propietarias. Pero es el caso, que esta es la segunda vez que dichas ciudadanas proceden a demandarla, tal y como consta en el expediente signado con el N° 9150 del año (sic) “2000”, y que cursa por ante este mismo Tribunal, con la misma intención de obtener el desalojo del inmueble, y que como no pueden obtenerlo por falta de pago por cuanto consigna el canon de arrendamiento mensual y puntual, tal como lo demuestran consignando las copias de dichas consignaciones con el libelo de demanda, demandan el desalojo a pesar de no necesitar el inmueble, ya que esta domiciliada en el Estado Aragua, como lo demuestra de contrato de arrendamiento vigente.
Que como dijo anteriormente se le esta demandado según la causal establecida en el literal b, la cual establece la necesidad del inmueble que puedan tener el propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad, el hijo adoptivo; pero es el caso que tal necesidad debe ser probada, hecho que se fundamenta en el principio procesal, de que lo alegado debe ser probado.
Igualmente rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que las ciudadanas EVA LUISA LÓPEZ DE GONZALEZ, SUYEN ELENA GONZALEZ y DINORA GONZALEZ LÓPEZ, sean propietarias de dicho inmueble ya que en el expediente 9150 que cursa por ante este mismo Tribunal y en este expediente existen dos documentos de propiedad sobre el mismo inmueble y con registros diferentes: en uno le vende la ciudadana Milagros Josefina Escalona Solís y en el otro, que es el actual expediente le vende la ciudadana Ana Belén González Blanquez. Además impugnó la copia fotostática consignada por el demandante.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, y consignaron escrito de pruebas en los términos siguientes:
Reprodujo el valor probatorio del documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas, en fecha 15 de Diciembre de 2005, bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 16°, 4° Trimestre de 2005.
A los folios 52 al 53 riela inserta copia certificada del citado instrumento, la cual fue traída a los autos en virtud de la impugnación que hiciera la parte demandada, de la copia fotostática consignada por la parte actora junto al libelo de demanda y en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su último aparte: “…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. Sobre dicha instrumental esta Juzgadora observa, que si bien en su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada negó la condición de propietarias del inmueble arrendado de las codemandantes alegando la existencia de otro documento de propiedad sobre el mismo inmueble con registros diferentes, en el que, según sostiene cambia la vendedora, durante la fase probatoria no desplegó actividad probatoria, a los fines de demostrar lo alegado, motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil aprecia la copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Vargas, la cual no fue impugnada por la contraria.
Reprodujo el valor probatorio del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de Noviembre de 2005, anotado bajo el N° 75 del Tomo 337 de los Libros de Autenticaciones.
A los folios 41 y 42 riela inserto el citado instrumento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana ESTHER MICAELA HERRERA MARTINEZ con la ciudadana DINORA GONZALEZ LOPEZ sobre un inmueble ubicado en el Barrio 1 de Mayo, calle Tiuna, número 15, Parroquia San Martín de Porres, Municipio Libertador del Estado Aragua.
La citada instrumental encuadra dentro los documentos auténticos, que son aquellos que se presentan ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento ya redactado previamente. En consecuencia este Tribunal aprecia la citada instrumental, la cual prueba que la ciudadana, DINORA GONZALEZ LÓPEZ, celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble arriba identificado, cuyo canon de arrendamiento se estipulo en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo).
Reprodujo el valor probatorio de las actas de nacimiento de los menores hijos de su representada DINORA GONZALEZ LÓPEZ, ELEZANDRA ARODIN GONZALEZ LÓPEZ y ALGANYS ELEONORA GRANADOS GONZALEZ, consignados junto con el libelo de demanda marcadas con las letras “D” y “F”.
A los folios 39 y 40 rielan insertas copias fotostáticas de las actas de nacimiento antes identificadas. Dichas copias fotostáticas de instrumentos públicos no fueron impugnadas, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas.
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos MAIGUALIDA PÉREZ, ALMARIS RIVIERA, LOURDES CISNEROS, JHONNY SALAZAR y ZORAIDA MARTINEZ.
Dichas testimoniales no fueron evacuadas, motivo por el cual no hay nada que valorar al respecto.
CAPITULO TERCERO
En el caso de autos, la parte actora pretende el desalojo del inmueble antes identificado, y para ello se fundamenta en el literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativo a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Dado que la parte actora, en su escrito de conclusiones señala “Ninguno de los pretendidos alegatos de la parte demandada expuso en su contestación al fondo, pretendiendo negar con ellos la necesidad de la codemandante DINORA GONZALEZ LOPEZ de habitar el apartamento, fue probado…” y aun cuando quien decide, conoce que el procedimiento del juicio breve no prevee la presentación de informes y que el sentenciador no esta obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes, salvo que se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los pedimentos de reposición, confesión ficta u otras similares; encuentra conveniente, esbozar algunas consideraciones relativas a la distribución de la carga de la prueba, ya que, cada parte ha de probar en principio aquello que normalmente le resulta más fácil y que constituye la regla general para su postura: vgr., el actor ha de probar la existencia del contrato y con ello cumple; el demandado ha de probar aquellas causas que alegue en contra de la vigencia de tal contrato, tales como el dolo, la simulación, etc…”.
En relación a la carga y apreciación de la prueba nuestro Código Adjetivo en su artículo 506 establece el principio general, según el cual incumbiría la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. Dicha norma, consagrada no solo en nuestro ordenamiento jurídico, sino en otros países en términos similares, ha sido objeto de estudio en el derecho comparado, concretamente el autor español Francisco Ramos Méndez en su obra Enjuiciamiento Civil, ha señalado que la misma resulta incompleta e insuficiente como norma general sobre la materia, pues solo se refiere a los hechos constitutivos y a los hechos extintivos: pero olvida los hechos impeditivos y los excluyentes. En base a dichos hechos y los anteriores, conforme al autor citado, podría expresarse un principio general de distribución de la carga de la prueba, según el cual correspondería al actor la carga de los hechos que normalmente son constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos que habitualmente son impeditivos, extintivos y excluyentes de la misma. Es decir, el actor debe probar en lo que fundamenta su demanda; el demandado lo que fundamenta su oposición a la misma. En caso de falta de pruebas, debe considerarse, quien de las partes estaba en mejor condición para facilitar pruebas sobre los hechos concretos, quien tenía al alcance la prueba.
En el asunto sub íudice, como ya se indicó, se pretende el desalojo del inmueble arrendado dada la necesidad de ocuparlo, es decir, no se trata de incumplimiento de obligaciones por parte del arrendatario, sino de la necesidad que tiene el arrendador, en este caso, uno de los copropietarios, de ocupar el inmueble. Este supuesto de desalojo viene dado, según señala Guerrero Quintero, Gilberto y Guerrero Rocca, Gilberto, en su Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario: “..por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado de tener que ocupar ese inmueble para satisfacer esa exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera… Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo…” La necesidad del inmueble se materializa cuando se demuestra dicha necesidad de ocupación, es decir, corresponde al actor demostrar, el hecho afirmativo de la necesidad de ocupar el inmueble. De allí, que el criterio sustentado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, relativo a que el actor, en casos como el de autos, no requiere probar la necesidad de ocupar el inmueble, según lo expresó en la sentencia 1.558 del 30-11-2000, al indicar:“…basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado…” haya sido modificado, según lo expresado por Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la decisión dictada en expediente N° 02-2227, en la que, entre consideraciones se lee: ”…Al respecto, se hace menester señalar en primer lugar y conforme se ha sostenido en repetidas oportunidades, que la necesidad a que se refiere el artículo 1 literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, no ha sido legalmente definida, y es por ello que se le ha otorgado a la Administración -y consecuentemente al Juez que conozca de la materia-, la facultad de determinar, objetivamente, su existencia, atendiendo a los elementos aportados en el procedimiento. … Siendo ello así, aprecia este Tribunal que el examen, en su conjunto, de los precitados documentos, cuyo contenido no fue -en definitiva- desvirtuado por el recurrente, demuestran suficientemente la necesidad invocada como causal de desalojo, todo lo cual lleva a desestimar, por infundado, el alegato concerniente a la errónea aplicación, por la Administración recurrida, del artículo 1 literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, con fundamento en el cual se autorizó la desocupación del inmueble arrendado al actor”.
En el caso que examinamos, por tratarse de una acción de desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, tal y como hemos sostenido, la carga de la prueba corresponde al actor que alega la necesidad, el cual en el presente juicio, promovió pruebas. Por lo que solo queda analizar, si la pruebas valoradas en el capitulo II del fallo, demuestran dicha necesidad. En tal sentido tenemos, primero, que la parte actora promovió documento que acredita la condición de copropietaria de la ciudadana DINORA GONZALEZ LOPEZ sobre el inmueble arrendado cuyo desalojo demandó; por su parte, la demandada durante la fase probatoria no trajo a los autos elemento alguno que desvirtuara tal condición, de acuerdo a lo plasmado en el capitulo relativo al análisis de las pruebas. Segundo, la actora promovió y consignó el contrato de arrendamiento celebrado por la codemandante que alega la necesidad, en fecha 18 de Noviembre del año 2005 sobre un inmueble ubicado en el estado Aragua, sin que tampoco, la parte demandada desplegara actividad probatoria, dirigida a desvirtuar dicho hecho, el cual evidencia y prueba que la codemandante, tantas veces identificada, reside en un lugar que no le pertenece y como de arrendataria, con lo cual, quedaría evidenciada la necesidad de ocupar uno de los apartamentos del Edificio del cual es copropietaria, y en el que habitan las otras dos copropietarias, según lo alegado en el libelo de demanda, en las plantas tercera y cuarta.
Ante lo señalado, esta Juzgadora una vez hecho el análisis de todas cuantas pruebas se han producido en el expediente, tal como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso de autos, quedo demostrada la causal de desalojo prevista en el literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”.
En consecuencia, comprobada suficientemente la necesidad de la ciudadana Dinora González López de ocupar el inmueble arrendado, cuyo desalojo demandó fundamentada en el literal b del artículo 34 eiusdem, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara CON LUGAR la presente acción. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción que por DESALOJO siguen EVA LUISA LÓPEZ DE GONZALEZ, SUYEN ELENA GONZALEZ y DINORA GONZALEZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.561.937, V-9.994.451 y V-11.058.918, respectivamente, contra FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.027.228. En consecuencia se condena, a la parte demandada ya identificada a entregar a la parte actora, también ya identificada, el inmueble descrito en autos como, apartamento “B”, segunda planta o segundo piso del edificio Ana B, situado en el lugar denominado “Cerro de Jesús” o Cerro de Jesús Nazareno”, edificado sobre un área de terreno propiedad de la Iglesia de San Sebastián de la Parroquia Maiquetía del hoy Estado Vargas, que mide cinco metros (5 mts.) de frente por trece metros (13 mts.) de fondo y alinderado así: NORTE: Casa que es o fue del señor León Vicente Echeverría; SUR: Casa que es o fue del señor Juan Padrón; ESTE: Casa que es o fue del señor Fernando R. Pérez y OESTE: Casa que es o fue de la señora Margarita Lazo. De conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para dicha entrega material se concede a la arrendataria demandada, el lapso de seis meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL ….
SECRETARIO ACCIDENTAL
WILLIAN ANSUALDE.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario acc.,