REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
 
PARTE ACTORA: NILSON BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.357.447.
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, SARAHVELI MENDOZA AZZATO, MARÍA ADELAIDA GUILLÉN DE TORRES, AGUSTIN BERNARDO GONCALVES ABREU y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado  bajo los números 50.069, 45.642, 63.322, 58.452 y 7.306, respectivamente.
 
PARTE DEMANDADA: MARIO RAFAEL GUEVARA MONSALVE, venezolano,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número  V-4.230.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.092.
 
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
 
EXPEDIENTE N° 8382.
 
Por ante el Juzgado el extinto Juzgado Quinto de Parroquia, hoy Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue admitida y sustanciada en primera instancia, la demanda  que por Resolución de contrato siguió el ciudadano Nilson Buitriago contra Mario Rafael Guevara. En la oportunidad legal para ello, el Juzgado a-quo dicto sentencia el día  6 de marzo de 1996 declarando sin lugar la demanda. Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, en fecha 28 de Junio de 1996, apelación que fue oída en ambos efectos y remitido el expediente a este Juzgado de Municipio, el cual para dicha fecha actuaba como alzada de los extintos Juzgados de Parroquia. 
 
Por auto de fecha 26 de Julio de 1996, se dio por recibido el expediente en esta Alzada. En fecha 7 de Octubre de 1996, se fijó oportunidad para decidir, apercibiéndose a la parte para que consignaran papel para dictar el fallo.  En fecha 7 de enero de 1997, el Juez Antonio Sánchez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento. La parte demandada  se dio por notificada y solicito la notificación de la parte actora apelante, para lo cual se libró  comisión  al Juzgado del Municipio Guaicapuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha  6 de marzo de 1998, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal, el día 16 de marzo del año 2000.
 
Por auto de fecha 06 de abril del año 2006, la Juez que suscribe se avoco al conocimiento de la causa, y ante la inactividad de las partes en el proceso, especialmente la inactividad total de la parte apelante,  ordenó su notificación para que expusiera en un plazo máximo de treinta días  contados a partir de su notificación, si tiene interés en el recurso de apelación propuesto. Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, según consta en el computo realizado por secretaría el  día 12 de mayo del año 2006, sin que el apelante compareciera,  este Juzgado  pasa a resolver previas las consideraciones siguientes:
 
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:  
 
En el presente caso la parte actora apeló de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Parroquia, según señalamos anteriormente. Sin embargo, estando la causa en este Juzgado actuando como Alzada, desde el día 26 de Julio de 1996, la parte actora apelante no realizó actuación alguna, solo se observaron, tal como fue narrado, actuaciones de la parte demandada, siendo la última de fecha 8 de Junio de 1998, manteniéndose en total inactividad el recurso de apelación, inactividad que conllevó a este Tribunal a notificar a las partes del proceso, especialmente a la apelante, para que manifestara si mantenía interés en el recurso, sin que dicha parte compareciera en el lapso establecido para ello, a exponer lo que a bien tuviera en relación a ello.
 
 Tal inactividad de la parte apelante, hace aplicable al caso bajo examen, el criterio establecido por  la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada a los 21 días del mes de febrero  de dos mil seis,  cuyos términos son los siguientes:   
 
“En virtud de que el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los artículos 41, literal “a”, 64, literales “c” y “d”, 66, 67, 68, 80, 82, 88, 101, 107 y todo el Título V (artículos 114 a 133) de la Ley de Servicio Exterior, fue interpuesto el 26 de octubre de 2001, hace un poco menos de cinco (5) años, y que desde el 1 de octubre de 2003 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes solicitantes en su resolución y ha transcurrido poco más de un año desde que la Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito en el cual formuló alegatos y efectúo pedimentos en representación del Ministerio Público, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
 
En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. 
 
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos. 
 
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente…”
 
      La decisión  de la Sala  resulta perfectamente aplicable al caso de autos, en el cual, la inactividad del apelante en la Alzada supera en exceso los nueve años, lo que evidencia  la  perdida del interés procesal en el recurso de apelación propuesto. 
 
En razón de lo señalado, y notificada como ha sido la parte apelante  sin que compareciera a expresar si mantenía el interés en el recurso de apelación propuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar extinguido el recurso de apelación, conforme el criterio de la  Sala Constitucional, antes expresado. ASI SE DECIDE.-
 
          Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del  Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara  EXTINGUIDA EL RECURSO DE APELACIÓN  ejercido por la parte actora NILSON BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.357.447, contra la sentencia dictada por el hoy Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, antes Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguió en contra de MARIO RAFAEL GUEVARA MONSALVE, venezolano,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número  V-4.230.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.092.
 
No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo 	
 
	Remítase el presente expediente al tribunal de la causa, en la oportunidad correspondiente.
 
  	Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
 
     Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los  veintitrés (23) días del  mes de Mayo del año dos mil seis (2.006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
 
LA JUEZ TITULAR,
 
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
 
			                EL…
 
 
 SECRETARIO Acc.; 
 
 
 WILLIAN ANSUALDE                                                                                                                
 
 
En la misma fecha siendo las 2:40 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
 
  EL SECRETARIO Acc.,
 
 
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