REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: CONDOMINIOS VARGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de Julio de 1999, bajo el Nro. 19, Tomo 12, A Sto., cesionaria de los derechos litigiosos de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el numero 37, Tomo 121-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO PÉREZ MORENO y LARRY ANTONIO CONTRERAS SERRANO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.855 y 97.824, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISABEL CRUZ REYES y ELVIRA SANCHEZ CRUZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-42.165 y V-952.088, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
EXPEDIENTE N° 9306.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y se le dio entrada en fecha 12 de Marzo del año 2004. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 24 de Marzo de 2004, fue admitida la demanda. En fecha 13 de Abril de 2004, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la codemandada ELVIRA SANCHEZ CRUZ. En diligencia de fecha 16 de Abril de 2004, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la codemandada ISABEL CRUZ REYES. Por auto de fecha 02 de agosto de 2004, y a solicitud de la parte actora, se emplazó a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Agosto de 2004, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de la codemandada ELVIRA SANCHEZ CRUZ. En fecha 18 de Agosto de 2004, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la codemandada ISABEL CRUZ REYES. Mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2005, los apoderados judiciales de la Administradora Danoral, C.A., cedieron los derechos litigiosos a la compañía anónima Condominios Vargas. Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2005, el abogado LARRY ANTONIO CONTRERAS, apoderado judicial de CONDOMINIOS VARGAS, C.A., consignó recibos de gastos de condominio, sin que conste en los autos actuación alguna de las partes, tendente a impulsar el proceso.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 12 de Mayo de 2005, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue CONDOMINIOS VARGAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de Julio de 1999, bajo el Nro. 19, Tomo 12, A Sto., contra las ciudadanas ISABEL CRUZ REYES y ELVIRA SANCHEZ CRUZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-42.165 y V-952.088, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitres (23) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL SECRETARIO Acc;
WILLIAN ANSUALDE
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc;