REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: TRINIDAD SANCHEZ DE MESA, mayor de edad, de nacionalidad española, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-765.699.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LILIAN IRIARTE IBARRA y NINOSKA SOLORZANO RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 30.205 y 49.510, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BRIGIDO ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-6.499.881.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANNY ROGELYS VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.591.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 8400.
Por ante el Juzgado el extinto Juzgado Tercero de Parroquia, hoy Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue admitida y sustanciada en primera instancia, la demanda que por Resolución de contrato de Arrendamiento, siguió la ciudadana Trinidad Sánchez de Mesa contra el ciudadano Brigido Antonio Rodríguez Rojas. En la oportunidad legal para ello, el Juzgado a-quo dicto sentencia el día 18 de julio de 1996 declarando con lugar la demanda. Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, en fecha 13 de agosto de 1996, apelación que fue oída en ambos efectos y remitido el expediente a este Juzgado de Municipio, el cual para dicha fecha actuaba como alzada de los extintos Juzgados de Parroquia.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 1996, se dio por recibido el expediente en esta Alzada. En fecha 19 de Noviembre de 1996, se fijó oportunidad para decidir, apercibiéndose a las partes para que consignaran papel para dictar el fallo. En fecha 8 de enero de 1997, el Juez Antonio Sánchez se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 31 de Enero de 1997, ordenó la notificación de las partes. La parte actora se dio por notificada y solicito la notificación de la parte demandada apelante.
Por auto de fecha 29 de marzo del año 2006, la Juez que suscribe se avoco al conocimiento de la causa, y ante la inactividad de las partes en el proceso, especialmente la inactividad total de la parte apelante, ordenó su notificación para que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de su notificación, si tiene interés en el recurso de apelación propuesto. Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, según consta en el computo realizado por secretaría el día 08 de mayo del año 2006, sin que el apelante compareciera, este Juzgado pasa a resolver previas las consideraciones siguientes:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el presente caso la parte actora apeló de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia, según señalamos anteriormente. Sin embargo, estando la causa en este Juzgado actuando como Alzada, la parte demandada apelante no realizó actuación alguna, solo se observaron, tal como fue narrado, actuaciones de la parte actora, siendo la última de fecha 5 de Febrero de 1997, manteniéndose en total inactividad el recurso de apelación, inactividad que conllevó a este Tribunal a notificar a las partes del proceso, especialmente a la apelante, para que manifestara si mantenía interés en el recurso, sin que dicha parte compareciera en el lapso establecido para ello, a exponer lo que a bien tuviera en relación a ello.
Tal inactividad de la parte apelante, hace aplicable al caso bajo examen, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada a los 21 días del mes de febrero de dos mil seis, cuyos términos son los siguientes:
“En virtud de que el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los artículos 41, literal “a”, 64, literales “c” y “d”, 66, 67, 68, 80, 82, 88, 101, 107 y todo el Título V (artículos 114 a 133) de la Ley de Servicio Exterior, fue interpuesto el 26 de octubre de 2001, hace un poco menos de cinco (5) años, y que desde el 1 de octubre de 2003 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes solicitantes en su resolución y ha transcurrido poco más de un año desde que la Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito en el cual formuló alegatos y efectúo pedimentos en representación del Ministerio Público, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente…”
La decisión de la Sala resulta perfectamente aplicable al caso de autos, en el cual, la inactividad del apelante en la Alzada supera en exceso los nueve años, lo que evidencia la perdida del interés procesal en el recurso de apelación propuesto.
En razón de lo señalado, y notificada como ha sido la parte apelante sin que compareciera a expresar si mantenía el interés en el recurso de apelación propuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar extinguido el recurso de apelación, conforme el criterio de la Sala Constitucional, antes expresado. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada BRIGIDO ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.881, contra la sentencia dictada por el hoy Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, antes Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le siguió TRINIDAD SÁNCHEZ DE MESA, mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Número E-765.699.
No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo
Remítase el presente expediente al tribunal de la causa, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL SECRETARIO Acc.;
WILLIAN ANSUALDE
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. EL SECRETARIO Acc.,