REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 30 de Mayo de 2006.
196° y 147°
Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha dictado en el Cuaderno Principal del expediente Nro. 9463, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Tránsito), sigue el ciudadano ENDER RAMÓN DURAN RODRIGUEZ contra los ciudadanos FRANCIS ACOSTA MESA y JOSÉ ARMANDO VERA ARISTIGUIETA. A los fines de proveer sobre la Medida de embargo solicitada, este Tribunal observa:
Revisado el libelo de demanda presentado por el ciudadano ENDER RAMÓN DURAN RODRÍGUEZ, asistido por las abogadas YASMÍN MARTINEZ y ROSAURA HERNANDEZ, así como la diligencia suscrita en fecha 24 de Mayo de 2006, por el citado ciudadano, contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares ocasionados por accidente de tránsito, ejercida en contra de los ciudadanos FRANCIS ACOSTA MESA y JOSÉ ARMANDO VERA ARISTIGUIETA, identificados en autos, en la cual solicita medida de embargo sobre el vehículo propiedad del demandado, este Tribunal para proveer observa:
En relación a las medidas cautelares el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, prevee: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el juez, solo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un. medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Dichas medidas, conforme al artículo 588 eiusdem son: el embargo de bienes muebles, el secuestro, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. De igual manera se regula la posibilidad de acordar disposiciones completarías para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiera decretado.
En el caso de autos, analizados los requisitos que hacen procedente las medidas preventivas como son, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora, encontramos, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo, que el primero de los requisitos mencionados no se encuentra lleno, motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 590 eiusdem, para decretar la Medida de Embargo solicitada, fija la suma de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 11.197.565,55), como el monto de la garantía o fianza bancaria que debe prestar la actora, la cual debe llenar los requisitos exigidos en el citado artículo 590, para responder a la parte demandada contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con la practica de la misma,.
LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA Acc.;

YRIS PACHECO