REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 195 ° y 146°


Maiquetía, quince (15) días de Mayo del 2006
EXPEDIENTE N° 1004-05
Vistos, sin informes de las partes.
PARTE ACTORA: Ciudadano: Gabriel Luís Colmenares Cequea; Betty Mercedes Colmenares Cequea y Gabriel Evaristo Colmenares Cequea, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad N° 6.482.888; V-6.497.557 y 6.489.520. En su carácter de causahabientes del finado Gabriel Evaristo Colmenares Roa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: Miguel José Villegas e Isolina Alfonso Díaz, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 40515 y 2695; según sendos instrumentos poderes otorgados en fechas cuatro (4) de Agosto de 2005, ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, asentados bajo los N° 63 y 64, ambos en el Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano José Gregorio Martínez Vega mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.425.108.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. William Martínez Vegas, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.208. Según consta de Poder Apud Acta, de fecha once (11) de Noviembre de 2005, que corre al folio 25 del expediente.
Motivo: Acción de Desalojo.
Sentencia: Interlocutoria.
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha diez (10) de Agosto de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le fue asignado a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Desalojo, incoado por los ciudadanos Gabriel Luís Colmenares Cequea; Betty Mercedes Colmenares Cequea y Gabriel Evaristo Colmenares Cequea contra el Ciudadano José Gregorio Martínez Vega (ambas partes supra identificadas ampliamente).
En fecha veinte (20) de Octubre de 2005, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de ese mismo año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para su libramiento.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, mediante su diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2005, ésta es librada, y mediante diligencia de fecha nueve (9) de noviembre, el Alguacil del Tribunal, declara haber citado a la parte querellada.
En fecha once (11) de Noviembre de 2005, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, la Dra. Isolina Alfonso, consigna escrito de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de ese mismo año, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Dr. Mauro Pérez y en fecha siete (7) de Diciembre de 2005, difiere el acto de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2006, se avoca al conocimiento de la causa quien esto suscribe y ordena notificar a las partes.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, seguidamente se pasa a señalar los términos en que quedó trabada la litis.
II
SINTESIS DE LA LITIS
En su libelo de demanda, señaló la parte actora que en fecha primero (1°) de mayo de 1993, su causahabiente y finado padre, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano José Gregorio Martínez Vega y posteriormente el documento fue autenticado en fecha tres (3) de Junio de 1993, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, del Distrito Federal, siendo asentado bajo el N° 39, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones respectivos. El objeto del contrato de arrendamiento fue una casa, planta baja, situada en la primera línea Quenepe a Rincón, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas. Que el tiempo de duración del contrato fue de un (1) año fijo, contado a partir del Primero (1°) de Mayo de 1993, hasta el Primero (1°) de mayo de 1994 y que posteriormente operó la tácita reconducción. Que se estipuló el canon de arrendamiento en la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000.00) y posteriormente, se estipuló en la suma de cuarenta mil bolívares mensuales (Bs.40.000.00). Que de manera amigable, le han solicitado en varias oportunidades al arrendatario la desocupación del inmueble, por el estado de necesidad que tienen de ocupar la vivienda de su causante Gabriel Evaristo Colmenares Roa, resultando inútiles todas las gestiones efectuadas en tal sentido. Que es por ello y en atención a lo señalado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que acuden ante este Tribunal a demandar al ciudadano José Gregorio Martínez Vega a que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado, a entregarles totalmente desocupado el inmueble dado en arrendamiento así, como la condenatoria en costas procesales.
Por su parte el querellado en su escrito de contestación de la demanda señaló que son ciertos los hechos siguientes: que en fecha Primero (1°) de Mayo de 1993, celebró un contrato de arrendamiento con el hoy difunto Gabriel Evaristo Colmenares Roa, sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo; que el contrato fue autenticado; Que el canon mensual a pagar inicial fue la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000.00), incrementado luego a la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000.00). Así mismo negó como falso el hecho alegado por los actores, atinente a la solicitud de desocupación de la vivienda, ya que simplemente lo conversado entre ellos era sobre el posible aumento del canon de alquiler, a lo que se opone, en virtud que existe una congelación de alquileres desde finales del año 2002. Que tampoco es cierto que el ciudadano Freddy Gabriel Rivero Colmenares necesite para vivir el inmueble por el ocupado en calidad de inquilino, ya que dicho ciudadano tiene vivienda.
Trabada la litis en los términos expuestos, pasa esta sentenciadora antes de entrar a analizar el material probatorio contenido en las actas procesales a resolver como punto previo sobre la procedencia o no de la acción de desalojo incoada en el presente caso y observa lo siguiente
PUNTO PREVIO
En su libelo de demanda la parte actora alegó que: “…. El inmueble que le fue dado en arrendamiento por el término de un (1) año fijos contados a partir del 1 de Mayo de 1993, fecha en la cual entró en vigencia, hasta el Primero de mayo de 1994, Posteriormente operó la tácita reconducción. El canon mensual de arrendamiento fue estipulado, en la cantidad de (Bs.5.000.00). Y actualmente se estipuló por la cantidad de Bs.40.000.00 mensuales…” (Sic).
Mas adelante, en su libelo alegan los actores:”… Es por lo que en tiempo hábil y oportuno para ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal B, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Acudo ante su competente Autoridad para DEMANDAR , como en efecto DEMANDO A JOSE GREGORIO MARTINEZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.425.108; Para que en su carácter de arrendatario me entregue el inmueble totalmente desocupado y convenga en mis pedimentos y si se negare a ello, sea condenado y obligado, en hacerme inmediata la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento…” (Sic).
Dispone el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 34:” Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble.
En los inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos ene l Artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se consideraran a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”(Omissis).

Es requisito sine quo non para la procedencia de la acción de desalojo, que el contrato de arrendamiento sobre el cual versa la demanda, se trate o bien de un contrato verbal, o bien en caso que este sea escrito, que el mismo haya quedado a tiempo indeterminado por efecto de la denominada por la Doctrina, tácita reconducción, y aunado a ello, que la acción se fundamente en cualesquiera de las causales contempladas en la norma citada.
En el caso sub judice, la parte actora invoca a su favor el trascrito artículo, y señala que el contrato celebrado entre el hoy de cuyus Gabriel Evaristo Colmenares y el ciudadano José Gregorio Martínez Vega, habiéndose celebrado a tiempo determinado, luego se transformó, en indeterminado.
Ahora bien, riela a los folios 6 al 8 del expediente la copia fotostática del contrato de arrendamiento citado por la parte actora en su libelo de demanda, el que fue autenticado en fecha tres (3) de Junio de 1990, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el N° 39, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones respectivos. En él, y específicamente en su cláusula cuarta se señala lo siguiente: “La duración del presente contrato es de un (1) año fijo, a partir del 1° de Mayo de 1993.” (Sic). Sin embargo, en la cláusula quinta las partes señalan que: “El presente contrato será prorrogado automáticamente, por el plazo establecido, si una de las partes no participa a la otra con noventa (90) días de anticipación la voluntad de no renovar el mismo.”(Sic).
Efectuada una revisión de las actas que conforman el expediente, de ellas de manera alguna se constata, la manifestación de voluntad de cualesquiera de las partes contratantes, de su voluntad de no renovar el contrato entre ellas celebrado, por lo que a falta de ello, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha tres (3) de Junio de 1993, se ha venido prorrogando automáticamente, por el mismo tiempo pactado entre las partes y así contemplado en las cláusulas tercera y cuarta del citado contrato, y no como así lo señala la parte actora, en el mismo operó la tácita reconducción.-
Lo antes señalado trae como consecuencia, en aras de una tutela judicial efectiva y una recta administración de justicia, que la acción de desalojó escogida por la parte actora para demandar al ciudadano José Gregorio Martínez Vega, sea declarada inadmisible, como en efecto así será declarada en la dispositiva del presente fallo y con sujeción a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario así se establece.
III
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos: Gabriel Luís Colmenares Cequea; Betty Mercedes Colmenares Cequea y Gabriel Evaristo Colmenares Cequea contra el ciudadano José Gregorio Martínez Vega (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo y con sujeción a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2006.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra

EXP N° 100405
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil