REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 195° y 146°

Maiquetía, quince (15) de Mayo de 2006.-
Expediente N° 999-05.

Vistos, sin informes de las partes.
PARTE ACTORA: Ciudadano Fernando Antonio Méndez Ríos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.189
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Iván Pérez Subero y Dayana Ortega Noria, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 81.847 y 83.929 respectivamente, Según consta de Poder Apud Acta otorgado en fecha veintiuno (21) de Julio de 2005.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil, “Inversora Frisneda Hnos C.A.”, inscrita en fecha diecinueve (19) de Junio de 1995, ante el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentada bajo el N° 11, Tomo 217-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Reintegro de depósito arrendaticio.
Sentencia: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, en fecha veinte (20) de Julio del 2005, fue asignado a este Juzgado el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio contentivo de la acción de reintegro de deposito arrendaticio, incoado por el ciudadano Fernando Antonio Méndez Ríos, contra la Sociedad mercantil, “Inversora Frisneda Hnos C.A.”.
En fecha veintiuno (21) de Julio de ese mismo año, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En fecha veinticinco (25) de Julio del 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para su libramiento.
Previa la consignación de la parte actora de los fotostatos de la compulsa, mediante su diligencia de fecha veintisiete (27) de Julio de 2005, ésta es librada, y en diligencia de fecha cinco (5) de Agosto del 2005, el Alguacil del Tribunal, declara haber citado a la parte querellada, en la persona de su Presidente ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda.
En fecha nueve (9) de Agosto de 2005, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Dr. Pedro Lezama.
En escrito de fecha diecinueve (19) de Septiembre de ese mismo año, consigna escrito identificado como de cuestiones previas, reconvención y contestación a la demanda, el ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda, asistido de los abogados Luís Albero Baena Noda y Roomer Rojas la Salvia. En esa misma fecha se aboca al conocimiento de la causa nuevamente, quien esto suscribe y ordena agregar a los autos el citado escrito.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2005, por auto del Tribunal, se admite la reconvención propuesta por el ciudadano Arkel Miguel Acosta contra la parte actora; y en fecha veintisiete (27) de Septiembre de ese mismo año, ésta da su contestación a la reconvención.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2005 mediante diligencia, el apoderado actor subsana la cuestión previa opuesta por el ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda a su libelo de demanda.
En fecha seis (6) de Octubre de ese mismo año, el apoderado judicial del ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda consigna su escrito probatorio, cuyas pruebas son admitidas en esa misma fecha. En fecha nueve (9) del mismo mes y año, la parte actora consigna su escrito probatorio, el que es agregado a los autos, admitiéndose las pruebas promovidas, en auto de fecha diez (10) de Octubre del 2005.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2005, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente especial Dra. Mairim Arvelo de Monroy, y en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2005, se difiere el acto de dictar sentencia de conformidad con lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006, nuevamente se aboca al conocimiento de la causa quien esto suscribe.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a fijar los límites de la controversia, y de manera sucinta, se señala lo siguiente:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su libelo manifestó haber celebrado contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “Inversora Frisneda Hnos C.A.”, en fecha quince (15) de Octubre de 2004, sobre un local comercial distinguido con la letra y número S-2m, situado en la Planta Baja del Edificio Fontainebleau, ubicado entre la Avenida La Playa y la Avenida Alamo, Urbanización Alamo, Parroquia Macuto, Estado Vargas, cuyo canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares ( Bs.350.000.0), por una duración de seis (6) meses y un depósito de un millón cincuenta mil bolívares ( Bs.1.050.000.00), equivalente a tres meses. Que en el mes de febrero de 2005, como consecuencia de las lluvias que afectaron al Estado Vargas, el local que le fue alquilado sufrió daños y en virtud de la Cláusula Octava del contrato le efectuó reparaciones al inmueble; que el quince (15) de marzo del presente año, le comunicó a su arrendador por escrito y con un mes de anticipación, su deseo de no querer continuar con la relación arrendaticia que les unía; que es el caso, que habiendo cancelado cada uno de los cánones de arrendamiento y haber efectuado las reparaciones al inmueble, y notificado de ello a su arrendador, éste no le ha reintegrado el monto del depósito. Que dicho ciudadano, el día quince (15) de julio del 2005, le envió copia de un desglose de montos, concluyendo que el monto que él adeuda por reintegro de depósito, era por la cantidad de noventa y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos ( Bs.98. 333,35). Que en vista a ello demanda a su arrendador, a que éste le reintegre íntegro la cantidad por él entregada, más los intereses devengados, desde el inicio del contrato, así como las costas y costos del proceso. Por ultimo pidió la citación personal de la querellada y dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado tenemos que en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2005, el ciudadano Arkel Miguel Acosta, venezolano, mayor de edad. De este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-5.521.598, estando asistido de los profesionales del derecho: Luís Alberto Baena Noda y Roomer Rojas La Salvia procede a oponer a la demanda incoada contra la sociedad mercantil “Inversiones Frisneda Hnos C.A.”, la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 347 del Código de Procedimiento Civil; contesta al fondo de la demanda y propone la mutua petición o reconvención a la parte actora en el presente juicio, en los siguientes términos, que de manera sucinta se narran:
Que la parte actora no señaló en su libelo de demanda las conclusiones a su demanda, por lo que le oponía la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes ; así negó el hecho que a la culminación del contrato no se le haya querido devolver al arrendatario, el monto de depósito dado en garantía; negó que el actor hubiese realizado las reparaciones que en su libelo señala efectuó al inmueble arrendado, toda vez que hasta la fecha de su demanda no le ha permitido el acceso a dicho inmueble y que en vista a ello, se decidió enviarle la misiva emitida por la Administradora del inmueble, en la que se le pone en conocimiento al arrendatario, que queda pendiente la entrega del bien dado en arrendamiento, para así poder constatar las reparaciones a que hace referencia en su libelo y proceder posteriormente al finiquito de la relación jurídica existente. Que el arrendatario optó sin consentimiento alguno de su arrendadora, a cambiar las cerraduras, contraviniendo lo contemplado en la Cláusula Quinta del contrato. Que aún y cuando se hubieren efectuados las reparaciones que señala el actor en su libelo, y en el supuesto negado de estar conformes con ella, el inmueble debería serle entregado en las mismas buenas condiciones en que fue por él recibida, tal y como así se desprende del contrato de arrendamiento. Que le fue manifestado a el arrendatario, que conforme a lo estipulado en el Artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son sesenta (60) días que tiene el arrendador para el reintegro del depósito dado en garantía, siempre y cuando se haya verificado su condición y estado del inmueble, lo que no pudo ser, dada la conducta de el arrendatario de no hacer la entrega material del inmueble. Igualmente reconvino al actor por los siguientes motivos: Que en la Cláusula Cuarta del contrato celebrado entre las partes litigantes y autenticado en fecha quince (15) de Octubre de 2004, anotado bajo el N° 60, Tomo 47 por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el arrendatario declaro haber recibida el inmueble en perfecto estado de conservación, uso y aseo, y que serían a su cargo, todas las reparaciones menores que el inmueble requiriera; que así mismo se señaló, que a la finalización del termino del contrato, el inmueble le debía ser entregado a su arrendador, en las mismas buenas condiciones de conservación, pintura y aseo y sin ningún desperfecto en sus instalaciones. Así mismo señaló el ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda que en las Cláusulas: Quinta, Séptima, Octava y Décima del contrato se señaló, que el arrendatario no podría efectuar ninguna modificación en el inmueble, ni construir, ni agregar nada, sin el consentimiento dado por escrito de su arrendador; que el plazo de duración sería de seis (6) meses contados a partir del seis (6) de Octubre de 2004, pudiendo ser renovado por iguales períodos; que tampoco sería responsable por las pérdidas o daños que sufriera el arrendatario por motivos de inundación, ya fuera por lluvia, desbordamiento de quebradas, ríos etc; que el arrendador tendría derecho a dar por resuelto el contrato de arrendamiento, en caso de cualesquiera de las obligaciones incumplidas y asumidas por el arrendatario en el citado contrato, y en tal virtud intentar las acciones legales, civiles y penales que hubiere a lugar, y que el arrendatario quedaría obligado al pago íntegro de las pensiones de arrendamiento correspondientes, al plazo que en el momento de la recepción del inmueble estuvieren en curso y las que le faltaren hasta el vencimiento del mismo. Que si bien es cierto que supuestamente el arrendatario efectuó las reparaciones del inmueble, ello no le consta porque no le ha hecho la entrega del mismo, lo que dio lugar a la renovación automática del inmueble, sin que el arrendatario haya pagado lo correspondiente a los cánones e arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto, así como los que se sigan generando hasta la definitiva. Que fundamenta su demanda en los Artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, así como en el Artículo 35 de la Ley especial que regula la materia y el artículo 365 del Código Adjetivo Civil; por lo que en vista a ello demanda, a la parte actora en la resolución del contrato de arrendamiento identificado en autos; en la entrega del inmueble objeto del contrato, con sus accesorios y en perfecto estado de conservación, con todos sus servicios solventes y totalmente desocupado de bienes y personas; en pagarle subsidiariamente por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año en curso, lo que asciende a la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000.00), a razón cada mes de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000.00), mas los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta la total y definitiva resolución del presente caso, con sus intereses de mora, tal como lo señala el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente en pagarle, por concepto de indemnización la suma de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000.00) equivalentes a tres (3) cánones de Arrendamiento, como consecuencia de su acción judicial ejercida sin ningún fundamento, así como las costas y costos incluyendo honorarios profesionales. Estimó su acción en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000.00) y solicitó, que la presente reconvención fuera declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte la querellante reconvenida, en escrito de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, dio su contestación a la reconvención en los siguientes términos: Negó que las reparaciones por él efectuadas no fueron mostradas al arrendador, toda vez que las mismas fueron verificadas por la ciudadana Joselyn Salazar, Asesora de Venta, de la Administradora del Inmueble (Coldwel Banker Macuto). Negó que no se haya efectuado la entrega del inmueble, ya que desde el veintiséis (26) de Abril de 2005, el local se encuentra completamente vacío y en buen estado, motivo por el cual la Administradora del inmueble colocó en la puerta del local un cartel de venta con su identificación. Negó que se haya incumplido alguna cláusula del contrato, y que se hubiese dejado de cancelar algunas mensualidades y que se le hubiere ocasionado algún daño y perjuicio al arrendador, debido a la notificación por él efectuada de no querer seguir con la relación arrendaticia; que se le canceló todas las mensualidades y se efectuó las reparaciones del local a lo que no estaba obligado, ya que los deterioros sufridos por el inmueble fueron causados sin su culpa, o por fuerza mayor, tal como lo señala los Artículos 1594 y 1597 del Código Civil. Por último ratificó su petitum de la demanda.
Plasmada como han sido los hechos, quien esto juzga pasa a decidir, antes de entrar a conocer el fondo del asunto y como punto previo, sobre la falta de cualidad e interés del demandado-reconviniente, para intentar su acción de Resolución de contrato de arrendamiento contra el actor ciudadano Fernando Antonio Méndez Ríos y al efecto se señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Sobre la Reconvención
La presente acción de reintegro de Depósito arrendaticio que nos ocupa, es instaurada por el ciudadano Fernando Antonio Méndez Ríos contra la sociedad mercantil “ Inversora Frisneda Hnos C.A.”, persona jurídica del derecho privado que adquirió su personalidad jurídica en fecha diecinueve (19) de Junio de 1995, cuando ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se presentó para su inscripción, el Acta Constitutiva Estatutaria de dicha sociedad anónima, la que quedó asentada bajo el N° 11, Tomo 217-A Pro; así consta, tanto de lo plasmado por el actor en su libelo de demanda, como lo señalado en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellas ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de Octubre de 2004, que en copia certificada 61al 64 del expediente, y de la declaración hecha por el ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda, contenida en su escrito de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2005, específicamente al folio 35, en el Capitulo V, titulado “Los Hechos ( questio Facti)”. Igualmente se señala que consta del recibo de citación, que corre al folio 27, que el ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda, titular de la cédula de identidad N° 5.521.598; fue citado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversora Frisneda Hnos C.A., en fecha cinco (5) de Agosto de 2005. Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a todos y cada uno de los escritos y diligencias que corren en el expediente, no se constata, de manera alguna, que haya acudido a las actas procesales la querellada, ni por intermedio de su representante legal ni apoderado válidamente constituido para representarla, por el contrario, quien acude a dar contestación a la demanda y promover pruebas es la persona natural del ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda; incluso se observa que hasta el mandato contenido en el Poder Apud Acta conferido en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2005, a los abogados Alexander Rojas La Salvia y Luís Alberto Baena Noda, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos:51.438 y 105.395, que corre al folio 40 del expediente, fue efectuado por el mandante ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda como persona natural y jamás en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “ Inversiones Frisneda Hnos C.A.”, parte querellada en el presente juicio.
En efecto, en el caso de las personas jurídicas, es indispensable su representación en juicio a través de sus representantes o mandatarios; así lo establece el Artículo 138 del Código Adjetivo Civil.
Así mismo establece el Artículo 361 ejusdem, que en la contestación de la demanda y junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, éste podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Sin embargo en el caso de marras, la parte actora – reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención contra ella instaurada, no opuso la defensa perentoria contenida en la norma supra citada.
No obstante ello, en este estado, quien aquí juzga hace suya la Sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal del País, dictada en fecha seis (6) de diciembre de 2005, en el Recurso de Amparo Constitucional incoado por Z. González y con ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. En esa oportunidad la Sala se pronunció de la siguiente manera:
…” Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Loreto, en materia de cualidad, la regla es que”…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto Luís, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, pg 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como se ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso Montserrat Prato), (1), la falta de cualidad e interés afecta la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de la acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción…”( Omissis)(Destacado nuestro).
En el caso sub examine, y tal como quedó registrado en la narrativa del presente fallo; en escrito de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2005, dentro de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda y en tal carácter, es decir, como persona natural, y no como Representante legal de la querellada, la que por ser ésta persona jurídica tenía el deber insoslayable de acudir a juicio a través de sus representantes o mandatarios, conforme lo ordena el Artículo 138 del Código Adjetivo Civil, procedió a incoar contra la parte actora, acción de resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y la sociedad mercantil, con personalidad jurídica propia denominada “ Inversora Frisneda Hnos C.A.”; por lo que habiendo observado de oficio, quien aquí conoce, la falta de cualidad e interés sobrevenida del reconviniente ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda , es por lo que ha de declararse conforme a la jurisprudencia citada, como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda contra el ciudadano Fernando Antonio Méndez Ríos y así se establece.
Resuelto el punto previo anterior, quien esto conoce pasa a resolver sobre la cuestión previa opuesta a la demanda por el ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda y fundamentada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y acota que:
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA A LA DEMANDA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Antes de entrar a considerar si fue o no validamente subsanada la cuestión previa citada, quien esto decide considera imperioso el analizar el escrito consignado en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2005, que corre a los folios 32 al 38 del expediente, por el ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda, asistido de los abogados Luís Alberto Baena Noda y Roomer Rojas La Salvia (supra identificados), e identificado por él como “escrito de contestación a la demanda”.
En efecto, en dicha oportunidad, y a pesar de haber sido citado en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil querellada, compareció el ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda y asistido de los abogados supra identificados, pero no en su carácter de representante legal de la demandada, sino como persona natural, y no solamente opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a la demanda instaurada contra su representada, sino que también reconvino a la parte actora y contestó al fondo la demanda.
En efecto en el encabezamiento de dicho escrito el prenombrado ciudadano señaló lo siguiente: “…Yo, ARKEL MIGUEL ACOSTA FRISNEDA, ciudadano de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de la Guaira, Estado Vargas e identificado con la cédula de identidad No 5.521.598, estando debidamente asistido para este acto por los Abogados Luís Alberto Baena Noda y Roomer Rojas La Salvia, de este mismo domicilio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nos 105.395 y 51.438 respectivamente, con domicilio procesal constituido de conformidad con lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en : Calle nueva los Dos Cerritos, Parte Baja, Edificio Siglo XX, Piso 3, Oficina 1, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, teléfono (0414) 3080268, y encontrándonos dentro de la oportunidad correspondiente para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA con base en las previsiones legales contenidas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento previsto en el Libro IV Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, de manera conjunta OPONER CUESTIONES PREVIASD; DEFENSAS DE FONDO y RECONVENCIÖN, con todo respeto ocurrimos ante su competente autoridad para contestar la demanda de la forma siguiente…( Omissis).
Al respecto nuevamente invocamos el texto del Artículo 138 del Código Adjetivo Civil, que establece:
Artículo 138: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”. (Omissis).
En este orden de ideas acotamos, que conforme a lo pautado en el Artículo 19 del Código Civil, las sociedades mercantiles, tienen personalidad jurídica propia, esto es, son personas capaces de deberes y derechos; y esa personalidad jurídica la adquieren cuando inscriben su Acta Constitutiva Estatutaria en el Registro Mercantil competente, siendo que la de autos la adquirió, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1995, cuando formalizó la inscripción de su Acta Constitutiva Estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Por consiguiente, no le era dado al ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda acudir a juicio como persona natural, sino como representante legal de la sociedad mercantil “Inversora Frisneda Hnos C.A.”, tal y como así fue citado, lo que así no hizo en ninguna de sus actuaciones procesales consecuentes, entendidas como tales: el escrito de contestación a la demanda que corre a los folios 32 al 38; del instrumento poder otorgado a sus apoderados inserto al folio 40; como escrito de promoción de pruebas.
En este estado quien sentencia considera oportuno hacer el siguiente llamado a la observancia de la Ley, a las partes intervinientes en el presente juicio, como a sus apoderados judiciales, y observa lo siguiente:
El Artículo 170 del Código rector del Proceso Civil, ordena lo siguiente:
Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
3° No promover pruebas, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1°.Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2°. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3°) Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”(Omissis).
En este mismo orden de ideas, en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, dictaminó la Sala lo siguiente:
“El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “...no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho...”. (Omissis).
Con vistas a lo antes plasmado, quien decide señala que nada tiene que decidir respecto a la cuestión previa invocada a la demanda por el ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda y a la subsanación que a ella hace el actor en su diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005; toda vez que no fue la demandada quien opuso la cuestión previa. Así se establece.
En este estado y por cuanto la parte demandada “Inversora Frisneda Hnos C.A.”, no acudió a dar su contestación a la demanda, quien esto decide, pasa a examinar si se encuentran llenos los extremos de Ley, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada y antes de ello, efectuará, conforme a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio y al respecto señala:
III
ANALISIS PROBATORIO
La Parte Actora promovió y evacuó las siguientes probanzas:
Produjo las instrumentales acompañadas a su libelo de demanda, signadas “B”,”C”.”D” y “E”, así como la copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes: Quien sentencia observa:
Junto a su libelo de demanda y signado “B”, a los folios 7 al 9 corre registro fotográfico del inmueble dado en arrendamiento, en la que según así son identificadas por la parte actora, esa era la situación que reflejaba el inmueble para el mes de febrero de 2005. Quien esto conoce señala al efecto:
Los instrumentos analizados, no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se oponen, adquiriendo el valor que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ellas el actor la situación de deterioro en que se encontraba el inmueble que le fue dado en arrendamiento para el mes de febrero de 2005. Sin embargo quien sentencia las desestima por ser manifiestamente impertinentes a la materia discutida, cual es el reintegro del depósito efectuado por el acto a la querellada con ocasión de la relación arrendaticia que las vincula. Así se establece.
Al folio 11, marcado “D”, cursa fotocopia de instrumento privado dirigido por el ciudadano Fernando Antonio Méndez Ríos a “Coldwell Banker”, de fecha quince (15) de Marzo de 2005, mediante el cual le manifiesta, su solicitud de finalización del contrato de arrendamiento efectuado entre la sociedad mercantil “Inversora Frisneda Hnos.C.A.”, representada por su Presidente ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda, del inmueble identificado a los autos. Quien esto decide señala al respecto, que conforme a lo señalado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser producidos en juicio en copias fotostáticas, las reproducciones fotográficas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos como tales, y la copia fotostática producida a los autos y aquí analizada, no es de aquellas que la norma citada contempla, por lo que carece de valor probatorio y así se establece.
A los folios 12 al 19 del expediente, y acompañados por el actor a su libelo, signado “E”, cursan en original, los siguientes instrumentos privados:
Recibo signado con el N° 006, de fecha de fecha catorce (14) de Octubre de 2004, emitido por “COLDWELL BANKER, a favor del ciudadano Fernando Antonio Méndez Ríos, por la suma de quinientos cuarenta y un mil bolívares exactos (Bs.541.000.00), por concepto de comisión por local en alquiler, documentos y Notaría. Quien sentencia observa: que tal como lo dispone el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, la instrumental identificada y aquí analizada, emanada de un tercero ajeno a la las partes en juicio, no fue ratificado durante el debate probatorio a través de la prueba testimonial, tal y como así la norma adjetiva lo contempla, por lo que carece de valor probatorio alguno y así se decide.
Al folio trece (13) corre instrumento privado identificado como recibo N° 001 emanado del tercero “Coldwell Banker”, con fecha de emisión quince (15) de Octubre del 2004, contentivo del acuse de recibo por la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares ( Bs.1.050.000.00), efectuado por el ciudadano Fernando Antonio Méndez Ríos, por concepto de tres (3) meses de Depósito, cuyo concepto se identifica en el texto del recibo como: ” Local Macuto”(Sic). Quien sentencia observa lo siguiente:
La instrumental analizada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, sin embargo ésta no adquirió valor probatorio alguno, en virtud que ella, al ser documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, como lo es la sociedad mercantil “ Coldwell Banker”, a debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, tal como así lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que así no ocurrió, a pesar de la testimonial rendida en juicio por la ciudadana Joselin Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-14.313.340, quien se identificó como Asesor Asociado de la sociedad mercantil Coldwell Banker, y de cuya declaración no se desprende de manera alguna, como se verá en el análisis que de ello se hará en este fallo, su ratificación en juicio de la instrumental analizada. Así se establece.
Al folio 14 riela, documento privado identificado como recibo N° 005 emanado de “Coldwell Banker”, con fecha de emisión trece (13) de Noviembre del 2004, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000.00), recibida de Fernando Antonio Méndez Ríos, por concepto de canon de arrendamiento identificado como “Local Macuto” (Sic), mes de Noviembre de 2004, suscrito por Joselin Salazar. Quien sentencia observa lo siguiente:
Al igual que lo antes señalado, la documental privada analizada, no fue ratificada en juicio por el tercero de quien ella emana, tal como lo ordena la disposición legal procesal contemplada en el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por lo que se declara carente de valor probatorio alguno y así se establece.
Al folio 15 corre instrumento privado identificado como recibo N° 0013 emanado de “Coldwell Banker”, con fecha de emisión tres (03) de Diciembre, por la cantidad de un Trescientos cincuenta mil bolívares exactos ( Bs. 350.000.00), recibida de Fernando Antonio Méndez Ríos, cuyo concepto dice ser pago de alquiler de un local ubicado en Macuto, Edificio Fontainbleu PB. Quien sentencia observa lo siguiente: La instrumental privada emanada de tercero, no fue ratificada como así lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el tercero a través de la prueba testimonial, razón por la cual carece, al igual que las anteriores instrumentales privadas analizadas supra, de valor probatorio alguno y así se establece.
Riela al folio 16 instrumento privado identificado como recibo N° 0021 emanado de “Coldwell Banker”, con fecha de emisión, cuatro (04) de Enero de 2005, por la cantidad de un Trescientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 350.000.00), recibida de Fernando Antonio Méndez Ríos, cuyo concepto dice ser pago de canon de arrendamiento local Macuto, Edif. Fontaineblue PB. Mes de Enero 2005. Quien sentencia observa lo siguiente:
La instrumental privada emanada de tercero, no fue ratificada como así lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por el tercero, a través de la prueba testimonial, razón por la cual carece de valor probatorio alguno y así se establece.
Al folio 17 corre instrumento privado identificado como recibo N° 0029 emanado de “Coldwell Banker”, con fecha de emisión cuatro de febrero de 2005, por la cantidad de un Trescientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 350.000.00), recibida de Fernando Antonio Méndez Ríos, cuyo concepto dice ser pago de canon de arrendamiento del Local Macuto Res. Fontainbleu, mes de Febrero 2005. Quien sentencia observa lo siguiente:
La instrumental privada emanada de tercero, no fue ratificada como así lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el tercero a través de la prueba testimonial, razón por la cual carece de valor probatorio alguno y así se establece.
Riela al folio 18 instrumento privado identificado como recibo Nº 0051 emanado de “Coldwell Banker”, con fecha de emisión 31 de Marzo de 2005, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares ( Bs.150.000.00), recibida de Fernando Antonio Méndez Ríos, cuyo concepto dice ser pago de 50% del canon de arrendamiento local Macuto, Edificio Fontanebleu PB. Quien sentencia observa lo siguiente:
La instrumental privada emanada de tercero, no fue ratificada como así lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por el tercero a través de la prueba testimonial, razón por la cual carece de valor probatorio alguno y así se establece.
Corre al folio 19, instrumento privado identificado como recibo N° 0058 emanado de “Coldwell Banker”, con fecha de emisión 20 de abril 2005, recibida de Fernando Antonio Méndez Ríos, por la cantidad de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000.00), por concepto de Canon de Arrendamiento mes de Abril Local Macuto, Edificio Fontaineblue, cuyo concepto dice ser el pago de alquiler de local ubicado en Macuto, Edificio Fontainebleu PB, firma ilegible. Quien sentencia observa lo siguiente:
La instrumental emanada privada emanada de tercero, no fue ratificada como así lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el tercero a través de la prueba testimonial, razón por la cual carece de valor probatorio alguno y así se establece.
Al folio 19 corre fotocopia de instrumento privado, que al no se de aquellos que pueden ser traídos a juicio por este medio, conforme lo estatuye el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, carece de valor probatorio alguno. Así se establece.
Junto a su escrito probatorio, la parte actora consignó, copia fotostática librada por la Notaría Publica Segunda del Estado Vargas, de fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2005, del contrato de arrendamiento autenticado y celebrado entre las partes ante esa Notaría, de fecha quince (15) de Octubre de 2004, asentado en los Libros respectivos, bajo el N° 60, Tomo 47. Dicha instrumental al ser autorizado su traslado por funcionario público para ello competente, a tenor de lo establecido en el Artículo1384 del Código Civil, ha de reputarse como fidedigna. Así mismo, adquirió el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo 1.359 del Código Civil a los documentos públicos, al no haber sido dicha instrumental impugnada ni tachada de falsedad por su contraparte y en especial de ella se evidencian los siguientes hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda: En primer lugar la relación arrendaticia que vincula a el actor ciudadano Fernando Antonio Méndez Ríos en su carácter de arrendatario por una parte y a su arrendadora la sociedad mercantil “ Inversora Frisneda Hnos C.A.” en su carácter de demandada, Igualmente y en su Cláusula Décima Tercera, se constata el hecho afirmado por las partes en dicho contrato a que en su condición de arrendatario el actor, entregó con ocasión del contrato de arrendamiento a su arrendadora “Inversora Frisneda Hnos C.A.”, la suma de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000.00), por concepto de depósito y a fin de garantizar el estricto cumplimiento de las obligaciones por él asumidas en dicho contrato y así se establece.
También promovió la parte actora la prueba testimonial de los ciudadanos Isidro Delgado y Antonio Guerrero, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-6.490.062 y V-23.211.199, las que admitidas y llegada la oportunidad fijada para su evacuación, ambos actos fueron declarados desiertos, por la no comparecencia de los testigos, razón por lo cual nada tiene que pronunciarse este Juzgado al respecto, así se establece.
Promovió por último la parte actora, Inspección Judicial, sobre el inmueble dado en arrendamiento, prueba que fue admitida en la oportunidad procesal establecida y evacuada en fecha diez (10) de Octubre de 2005, cuando se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía del abogado solicitante, en el inmueble de autos, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias Fotainebleu, ubicado entre la Avenida La Playa y Avenida Alamo, Urbanización Alamo de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. In situ el Tribunal dejo constancia que el local no poseía los servicios de electricidad, agua, gas, ni teléfono; que el tablero de la electricidad se encontraba sin tapa de protección; que en el inmueble había signos de humedad en las paredes y la pintura estaba manchada; que los toma corrientes no tenían tapa; no tenía bombillos; el piso presentaba desprendimiento en parte de la cerámica ; que el baño no tenía sus accesorios, tales como poceta y lavamanos, ni puerta, y que el techo también presentaba humedad; sin embargo nada aporta a la materia controvertida la inspección judicial evacuada y así se establece.
Igualmente se señala que fue promovida por el abogado Roomer Rojas La Salvia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda, las testimoniales de las ciudadanas Raiza Del Valle Español de Torres y Joselyn Josefina Salazar, ambas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-3.891.742 y V-14.313.340, las que admitidas en su oportunidad procesal, fueron evacuadas ambas en fecha trece (13) de Octubre de 2005, y a pesar que dicha probanza no fue promovida por la parte demandada, a tenor del mandato contenido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien esto conoce pasa a efectuar el análisis probatorio de dicha prueba testimonial y al efecto se observa:
En sus declaraciones, las testigos fueron contestes al afirmar que el inmueble dado en arrendamiento fue afectado por la vaguada del mes de febrero del 2005. Sin embargo a lo largo de todo el interrogatorio efectuado por la parte promovente de la prueba a ambas testigos, no se pudo constatar, ni que tipo de daños sufrió el inmueble, ni si ellos fueron reparados, ni quien lo hizo, en caso que así hubiere ocurrido, toda vez que el interrogatorio contemplaba en su mayoría preguntas impertinentes al quid de lo controvertido. En efecto y en lo que respecta a la testigo Raiza Del Valle Español de Torres, a las preguntas Primera y Cuarta del interrogatorio efectuado por el promovente, de la siguiente manera : “Primera Pregunta: ¿ Diga Usted que conocimiento tiene en relación a los hechos que hoy nos ocupa? Contestó: “Bueno que yo he visto salir y entrar gente ahí, cuando yo estoy afuera.” Cuarta pregunta: ¿Diga Usted, si ha visto personas entrando al inmueble hoy controvertido? Contestó: S, si he visto.” (Sic). En tal virtud el testimonio rendido por la citada ciudadana no arroja valor probatorio alguno y así se señala.
En relación a la testimonial rendida por la ciudadana Joselin Josefina Salazar Jaime, al igual que la anterior testimonial analizada, nada arroja a la comprobación de los hechos narrados. En efecto, si bien es cierto que la testigo es firme al señalar que el inmueble objeto de la demanda fue afectado por la vaguada del mes de febrero del año 2005, no menos cierto es, que el resto del interrogatorio tiende a dejar constancia de una serie de hechos que nada tienen que ver con el asunto que nos ocupa, contenido en la acción de reintegro de depósito arrendaticio. En efecto, ello se constata así en la pregunta Primera, cuando el promovente Dr. Roomer Alexander Rojas La Salvia interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿Diga la testigo que condición tiene dentro de la empresa Coldwell Banker La Guaira?, a lo que respondió la testigo: “Soy Asesor Asociado” (Sic). A la Segunda pregunta planteada por el promovente de la siguiente manera: ¿ Diga la testigo, si a la empresa a la cual representa, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Fernando Méndez, y que tipo de contrato especifique que tipo de contrato?, respondió la testigo: “ La empresa como tal no celebró contrato con el señor Fernando Méndez, la empresa es intermediario entre estas dos personas, la empresa presta los servicios inmobiliarios y tiene la administración del inmueble aquí demandado, y el contrato celebrado fue a tiempo determinado.” (Sic). Igualmente a la pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la fecha de vencimiento del referido contrato?, contestó la testigo: “Sí, el veintiséis (26) de Abril del presente año.” (Sic). Así mismo en la pregunta cuarta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el arrendatario se le haya notificado de la entrega del bien objeto del contrato, de ser cierto, porque medio se le hizo saber y quien se lo comunicó?, contestó la testigo: “Si tengo conocimiento y le notificó por vía escrita, y se lo comunicó la gerente de la inmobiliaria Banker La Guaira.” (Sic). En vista a lo antes señalado, quien esto decide señala, que nada aporta al esclarecimiento de los hechos, la testimonial rendida por la ciudadana Joselin Josefina Salazar Jaime, quien tampoco a lo largo de su testimonio ratificó en su contenido las instrumentales supra analizadas, acompañadas a los autos a los folios 12 al 19 del expediente y marcadas “E”. Así se establece.
El apoderado judicial del ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda promovió Inspección Ocular sobre el inmueble identificado en las actas procesales, y admitida la prueba en auto de fecha seis (6) de Octubre de 2005, en fecha diez (10) del mismo mes y año, se trasladó el Tribunal a la dirección donde se encuentra el inmueble, no pudiendo acceder al mismo, por cuanto habiendo sido probadas las llaves que portaba el abogado promovente, éstas no aperturaron la reja de acceso, ya que ellas no correspondían con la cerradura colocada en dicho inmueble, ordenando el Tribunal el regreso a su sede. Por lo que nada tiene que valorar este Juzgado. Y así se señala.
Analizadas todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, quien esto decide pasa a examinar si están dados los requisitos concurrentes contemplados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la declaración de la confesión ficta de la parte querellada: “ Inversora Frisneda Hnos C.A.”, y al respecto observa lo siguiente:
IV
DE LA CONFESION FICTA DE LA QUERELLADA
Señala el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).

Esta figura del derecho procesal consagra la llamada confesión ficta del demandado, que se traduce en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Consecuencialmente al operar la confesión ficta se tendrá por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente el Juez, deberá sentenciar en consideración a que esos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a esta Juzgadora que, efectivamente se encuentran dados en la presente causa, los extremos de Ley para la ocurrencia de la confesión ficta de la parte querellada la sociedad mercantil “Inversora Frisneda Hnos C.A.”
En efecto y en primer término tenemos, que la petición de la parte actora contenida en su libelo de demanda de la declaratoria con lugar de la acción de Reintegro de Depósito, no es contraria a derecho; por el contrario se encuentra tutelada en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, específicamente en el Artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto señala lo siguiente:
Artículo 26: “Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá acudir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto Ley.” (Omissis).
Y Así se establece.
Continuando con la verificación de los extremos de Ley contemplados en el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil, se observa igualmente, que habiendo sido citada personalmente la querellada por el Alguacil del Tribunal, en la persona de su Presidente ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, el prenombrado ciudadano asistido de los abogados Luís Alberto Baena y Roomer Rojas, actuando en nombre propio, esto es como persona natural, y no en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil de la querellada, consignó escrito que identificó, como de contestación de la demanda. En otras palabras procedió a dar contestación a la demanda incoada contra su representada, en su propio nombre, por lo que quien esto conoce tiene como no contestada la demanda por la parte accionada, la sociedad mercantil “Inversora Hnos. Frisneda C.A. y así se establece.
Igualmente se señala que el Poder Apud Acta de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2005, que corre inserto al folio 40 del expediente, fue otorgado por el ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda a los abogados Roomer Alexander Rojas La Salvia y Luís Alberto Baena Noda, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 51.438 y 105.395, pero en su carácter de persona natural y nunca en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada “Inversora Frisneda Hnos C.A.”; razón por lo cual y al haber actuado los abogados citados como mandatarios del ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda, los escritos y diligencias por ellos efectuados, jamás pueden ser considerados por quien esto decide, como provenientes de la querellada, la sociedad mercantil “ Inversora Frisneda Hnos C.A.”. En tal virtud, y con ello, se cumple el último de los requisitos señalados en el trascrito Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es que la demandada nada probó que le favoreciera; por lo que su conducta procesal se encuentra subsumida en el supuesto de hecho de la norma invocada que hace procedente la consecuencia jurídica de declaratoria de la confesión ficta de la sociedad mercantil “Inversora Frisneda Hnos C.A.” Así se establece.
V
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Fernando Antonio Méndez Ríos contra la sociedad mercantil “Inversora Frisneda Hnos C.A.” (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara lo siguiente:
Primero: Inadmisible la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Arkel Miguel Acosta Frisneda contra el ciudadano Fernando Antonio Méndez Ríos.
Segundo: Se ordena a la parte demandada “Inversora Frisneda Hnos C.A.”a reintegrar a la parte actora ciudadano Fernando Antonio Méndez Ríos, la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares ( Bs.1.050.000.00), mas los intereses que hubiere devengado dicha cantidad a la tasa legal del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de su entrega, esto es, desde la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes, es decir desde el día catorce (14) de Octubre de 2004, hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda, esto es, hasta el día dieciocho (18) de Julio de 2005, tal como así fue solicitado por el actor en su libelo de demanda, y para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, que será practicada por un (1) único experto contable, que designará el Tribunal en su debida oportunidad.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo y con sujeción a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2006.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra





EXP N° 999-05
Sentencia: Definitiva
Materia: Bienes