REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 103506
FECHA: diecisiete (17) de Mayo de 2006
PARTE DEMANDANTE: Anna Lucía Marcangelo de Oriente, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.118.934
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. Teodiosio Salinas y Jesús Manuel García, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 35.466 y 20.319. Según Poder otorgado en fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 38, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
PARTE DEMANDADA: Ariel Godoy Muñoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.344.324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Interlocutoria (Inadmisibilidad de la demanda)
I
En fecha ocho (08) de Mayo del 2006, fue presentada por la ciudadana Anna Lucía Marcangelo de Oriente ante este Juzgado, en funciones de Distribución, la presente demanda de Desalojo incoada contra el ciudadano Ariel Godoy Muñoz, (las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión), el Tribunal luego de haber efectuado el sorteo de ley, le correspondió el conocimiento jurisdiccional de la presente demanda.
En auto de fecha nueve (9) de Mayo de 2006, se le dio entrada y se formó el correspondiente expediente.
En diligencia de fecha doce (12) de Mayo de 2006, el apoderado actor Dr. Jesús Manuel García, consigna los recaudos a su demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:
Alegaron en su libelo de demanda los apoderados actores que: “Desde hace seis (7) meses, se celebró un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Anna Lucía Marcangelo de Oriente, con el carácter de arrendadora, y el ciudadano Ariel Godoy Muñoz, con el carácter de arrendatario, respecto al inmueble distinguido como apartamento N° 2B, ubicado al lado derecho de la torre oeste, de la segunda planta y se accede a él por el área común de circulación del edificio denominado Sol Caribe, se encuentra situado en el bloque 52, en plano de la Urbanización Caribe, parroquia Caraballeda estado vargas…” (Sic). Que desde hacía seis meses el arrendatario ciudadano Ariel Godoy Muñoz , había dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre del 2005 y enero, febrero, marzo, y abril del 2006; y en tal virtud, conforme a lo establecido en los artículos 1133;1159;1160;1264;1579;1592 y 1594 del Código Civil y los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instauraban la querella por desalojo en nombre de su representada contra el ciudadano Ariel Godoy Muñoz.
Quien sentencia observa:
Dispone el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble.
En los inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el Artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se consideraran a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”(Omissis).

Es requisito sine quo non para la procedencia de la acción de desalojo, que el contrato de arrendamiento sobre el cual versa la demanda, se trate o bien de un contrato verbal, o bien en caso que este sea escrito, que el mismo haya quedado a tiempo indeterminado por efecto de la denominada por la Doctrina, tácita reconducción, y aunado a ello, que la acción se fundamente en cualesquiera de las causales contempladas en la norma citada.
Ahora bien, de los recaudos traídos por la parte actora a su demanda, se constata específicamente de la copia simple de instrumento público, que riela a los folios 45 al 50 del expediente, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en la presente causa y autenticado en fecha cuatro (4) de Octubre de 2005, ante la Notaría Pública Décimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el N° 11, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa Oficina Notarial. Ahora bien, en la Cláusula Cuarta del citado contrato, los contratantes establecieron lo siguiente: “Cláusula Cuarta”: De manera expresa se establece y así lo acepta El Arrendatario, que el término de duración del presente contrato, será de un (1) año fijo, contado a partir del veinte (20) de Septiembre del dos mil cinco (20-9-2005), hasta el veinte de Septiembre del 2006 ( 20-9-2006), ambos inclusive, improrrogable. El presente contrato es por tiempo determinado y La Arrendadora podrá tomar posesión del inmueble al día siguiente a la terminación del contrato, bajo la presunción de que el inmueble objeto de este arrendamiento, se encuentra totalmente desocupado y en las mismas condiciones físicas en que recibió sus instalaciones, sirviendo de plena prueba el mismo, toda vez que las partes han revisado el inmueble y deja constancia de que el mismo se encuentra en perfecto estado de conservación yu mantenimiento “ ( Sic).
En este mismo orden de ideas invoca, quien aquí conoce, el contenido del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el que dispone lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”(Omissis).
De lo antes expuesto se concluye que no se encuentran llenos, los extremos de Ley, contemplados en al trascrito supra Artículo 34 de la Ley Especial que regula la materia, puesto que en el caso de marras, el contrato de arrendamiento que vincula a las partes fue celebrado a tiempo determinado, siendo que el lapso de duración del mismo aún se mantiene en vigencia hasta el próximo veinte (20) de Septiembre de 2006; por lo que en tal virtud y al ser contraria a una disposición expresa de la ley , la demanda incoada, es por lo que ella ha de ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La inadmisibilidad de la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Anna Lucía Marcangelo de Oriente contra el ciudadano Ariel Godoy Muñoz. (Las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2006.

La Juez
Dra. Ana T. Ayala.


El Secretario
Gamal Gamarra
Siendo la una y cincuenta y uno post meridiem, (1:51 pm) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario
Gamal Sai Gamarra
EXP N° 1035-06
Sentencia: Interlocutoria.
Materia: civil.