REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
196° y 147°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN PACHECO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad n°: 1.458.885.
ABOGADOS- ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY PALACIOS DE LUY y FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, venezolanos, inscritos en los Inpreabogado bajo los nros: 57.057 y 51.361 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS FONTANA URBINA y MAYRIN ANTONIETA LEON DE FONTANA, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad nros: 3.888.937 y 6.284.214 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5623-04.
SÍNTESIS
En fecha 02 de abril de 2004, se recibió del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el expediente con oficio n° 086-04, de fecha 24-03-2004, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN PACHECO OROPEZA contra los ciudadanos: CARLOS FONTANA URBINA y MAYRIN ANTONIETA LEON DE FONTANA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, ambas partes previamente identificadas; en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio dictada por ese Tribunal de oficio, en razón de la Resolución n° 598, de fecha 19-10-1999 del extinto Consejo de la Judicatura, en concordancia con los artículos 42, 60 y 47 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 18 de julio del año 2003, anotado bajo el n° 24, Tomo 31, de los libros de autenticaciones, compró con pacto de retracto a CARLOS FONTANA URBINA antes identificado, autorizado por su esposa ciudadana MAYRIN ANTONIETA LEON DE FONTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.284.214, una parcela de terreno distinguido con el nº 181, ubicada en la segunda zona de la Urbanización Granjas de Carayaca, Parroquia Carayaca, Estado Vargas; que en el documento de compra-venta se señaló un plazo de siete (7) meses, contados a partir del 18 de julio de 2003, para que el vendedor rescatara el inmueble vendido, y que en su decir, habiendo transcurrido dicho lapso, el señor CARLOS FONTANA URBINA, no le ha hecho entrega del mismo; en virtud de lo cual, lo demanda con fundamento en los artículos 1534, 15343 (sic),1536, 1264, 1159 y 1167 del Código Civil.
Se admitió la demanda el 12 de abril de 2004 por el juicio ordinario, previo avocamiento, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para dar contestación a la misma y, el 22 del mismo mes y año, la parte accionante consignó los fotostátos a los fines de librar las compulsas respectivas, lo cual se acordó por auto que riela al folio 23.
A los folios 33 y 34 del expediente, corren insertas las boletas de notificación libradas de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en virtud, que los demandados se negaron a firmar el recibo de citación.
En fecha 16 de marzo de 2005, el secretario titular dejó constancia que le entregó la boleta de notificación al ciudadano CARLOS FONTANA y, que se le hizo imposible entregársela a la ciudadana MAYRIN ANTONIETA LEON DE FONTANA, a pesar de haberse trasladado en la dirección indicada, los días 14 y 27 de abril de 2005.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para sentenciar, esta Juzgadora hace los siguientes planteamientos:
Por cuanto de la revisión de las actas que integran el expediente en cuestión se observa que, desde el día 27 de abril de 2005, fecha en que se realizó la última actuación de procedimiento, hasta el día de hoy, 31 de mayo de 2006, la parte interesada no le ha dado impulso procesal a la causa; resulta evidente a juicio de quien aquí decide, que ha transcurrido más de un (1) año de inactividad, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, debiendo pues, entenderse que esa actividad dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia.
Por su parte, el artículo 269 ibidem dispone: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
En este mismo orden de ideas, sobre la Perención ha señalado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza actos de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan".
En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capitulo Cuarto del Titulo V, concerniente a la perención de la instancia, se señala, que se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo. Se tomó en cuenta para lograr este propósito la falta de actividad del demandante o de ambas partes.
En atención a lo antes señalado, forzoso es concluir que en el caso bajo análisis, ha operado la Perención de la Instancia. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, incoada por el ciudadano JUAN PACHECO OROPEZA contra los ciudadanos CARLOS FONTANA URBINA y MAYRIN ANTONIETA LEON DE FONTANA, ya identificados, con base a lo consagrado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y, en consecuencia, extinguido el proceso.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los treinta y ún (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALBERTA QUINTERO PEDRÓN
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, ( 11:00 a.m), se publicó, registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALBERTA QUINTERO PEDRÓN
Expediente N° 5623-04
LMS/Aqp
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