REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Parte Actora: JAIRO ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.115.271.
Parte Demandada: YOLANDA COROMOTO VALDIVIA GODINES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.574.727.
Apoderados de la Parte Actora: OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO y OMAR RAFAEL NOTTARO ALACAYO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.290 y 29.652, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.450.496 y 6.889.537.
Abogada Asistente de la Parte Demandada: XIOMARA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.556.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES
Se inicio la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 24 de Enero de 2006, por OMAR NOTTARO ALFONZO procediendo como apoderado judicial de JAIRO ALDANA, mediante el cual interponer pretensión judicial de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares contra la ciudadana YOLANDA COROMOTO VALDIVIA GODINES.
Alega la parte demandante que suscribió un contrato de arrendamiento con YOLANDA COROMOTO VALDIVIA GODINES, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el No. 35, Tomo 49, de fecha 04 de Noviembre de 2003, que tiene por objeto el uso de la planta alta de un inmueble de su propiedad ubicado en el Bario Las Tunitas, Sector Loma Dos, Terminal de la Avenida Brisas de Lourdes, Parroquia Catia La Mar, distinguida con el No. 52; que dicha relación contractual tenía una duración de un (1) año fijo, contado a partir del Primero (1) de Octubre de 2003 hasta el Primero de Octubre de 2004, entendiéndose prorrogado por periodos iguales siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso a la otra de no prorrogar el mismo; que en fecha 30 de Julio de 2004, le informó a la Arrendataria, por escrito debidamente recibido, sobre la no renovación del convenio contractual, conforme consta en anexo que acompañó marcada “C”; que igualmente le presentó a la arrendataria un documento notificándola de la prorroga legal la cual se negó a firmar, que acompaña marcada “D”; que vencida la prorroga legal la arrendataria solicitó una prorroga, que fue suscrita por las dos partes del contrato y que acompaña marcado “E”; que la arrendataria adeuda cuatro mensualidades de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero 2006, es por ello que interpone la presente demanda a fin de que el demandado convenga o sea declarado por el Tribunal, en la Resolución del mencionado contrato de arrendamiento y a su vez en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 31 de Enero de 2006, oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento de la demandada conforme al procedimiento del juicio breve y se libró la compulsa citatoria correspondiente.
Por diligencia suscrita en fecha 14 de Febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 01 de Febrero de 2006 se traslado a la Casa distinguida con el No. 52; ubicado en el Bario Las Tunitas, Sector Loma Dos, Terminal de la Avenida Brisas de Lourdes, Parroquia Catia La Mar, y se entrevistó con la demandada YOLANDA COROMOTO VALDIVIA a quien citó y entregó la compulsa de citación, negándose dicha ciudadana a firmar el recibo respectivo. En fecha 14 de Marzo de 2006, el Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega a Yolanda Coromoto Valdivia Godines de la boleta de notificación librada a fin de complementar su citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud a partir de esta fecha, exclusive comenzó a computarte la oportunidad para contestar la presente demanda.
En fecha 17 de Marzo de 2006, siendo el día en el cual la demandada YOLANDA COROMOTO VALDIVIA GODINES, debía dar contestación a la demanda, compareció dicha ciudadana y solicito al Tribunal fijara nueva oportunidad para realizar esa actuación, en virtud de que no tenía abogado que la asistiera, lo cual fue acordado en el mismo acto, fijándose el lapso de los cinco (5) días siguientes para tales fines, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha 24 de Marzo de 2006, la parte demandada YOLANDA COROMOTO VALDIVIA GODINES, ASISTIDA POR LA ABOGADO XIOMARA I. HERNANDEZ, consigno en forma tempestiva escrito constante de 4 folios útiles y 19 anexos, contentivo de la contestación al fondo de la demanda, en la que rechaza y contradice la demanda en todas sus partes; alega haber pagado los meses que la actora le imputa como insolutos correspondientes a Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero de 2006 y a tales efectos acompañó 19 anexos, que fueron agregados a los autos; niega que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda se encuentre vencido, ya que conforme a la prorroga concedida por el arrendador demandante, dicho convenio vence el 01 de Octubre de 2006, conforme a la Cláusula Segunda del mismo.
Abierto el lapso de pruebas de pleno derecho, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes para la demostración de sus alegatos, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2006.
Por cuanto en fecha 28-03-2006, fue designado Juez Suplente Especial de este Tribunal, mediante oficio CJ-06-1419, de fecha 31 de marzo del presente año, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, por auto de fecha 25 de Abril de 2006, el nuevo juez se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio.
Una vez notificadas las partes del avocamiento de este Juzgador, al conocimiento de la presente causa y, siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes determinaciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Contrato de arrendamiento, cursante a los folios 8, 9, 10 y 11 del presente expediente, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el No. 35, Tomo 49, de fecha 04 de Noviembre de 2003, que tiene por objeto el uso de la planta alta de un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Las Tunitas, Sector Loma Dos, Terminal de la Avenida Brisas de Lourdes, Parroquia Catia La Mar, distinguida con el No. 52. Fue reconocido por ambas partes y por tratarse de un documento autentico y se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2. Convenio privado suscrito entre las partes, que acompaño la parte actora, marcado “E” con el escrito libelar, cursante a los folios 13 y 14. No fue impugnado o desconocido en su contenido y en su firma por la parte demandada, en cuya virtud se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3. Notificación suscrita por Yolanda Coromoto V. Godines, en fecha 01 de Agosto de 2004, cursante al folio 12, en la que el arrendador le manifiesta a esta su voluntad de no prorrogar el contrato cuya resolución se demanda, luego de su vencimiento, 01 de Octubre de 2004. Este juzgador no puede apreciar este documento toda vez que no aparece suscrito por JAIRO ALDANA, quien es la persona que dirige la comunicación, razón por la que no existe en el instrumento expresada su manifestación de voluntad, aún cuando no fue impugnado o desconocido en su contenido y en su firma por la parte demandada. Así se decide.
4. Copia certificada del expediente No. 246-06, llevado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contenido de consignaciones de cánones de alquiler efectuadas por la demandada a favor del demandado. No fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia certificada del expediente No. 246-06, llevado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contenido de consignaciones de cánones de alquiler efectuadas por la demandada a favor del demandado. No fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil.
2. DIEZ (10) depósitos en el BANESCO, efectuados en la Cuenta Corriente No. 01340014800141072277, cada una por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), acompañados en COPIA FOTOSTATICAS, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Debe considerar este Juzgador que los depósitos efectuados ante una Entidad Bancaria no revisten el carácter de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y solo son estos tipos de instrumentos, los que pueden producirse en juicio en copias fotostáticas y su carácter de fidedigno, se encuentra atado al ejercicio de la impugnación de la parte contraria, de conformidad con dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en estricto derecho, no pueden apreciarse las fotocopias acompañadas por la parte demandada en la oportunidad en la que dio contestación al fondo de la demanda, por tratarse de reproducciones distintas a los instrumentos expresamente indicados en la norma supra mencionada. Ahora bien, previendo que esta formalidad pueda ser considerada como no esencial y con el fin de no sacrificar a la justicia, en aplicación del dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica, considerando las copias fotostáticas como fidedignas, este sentenciador aprecia que los depósitos aparecen efectuados a favor del apoderado de la parte actora OMAR NOTTARO y aún cuando no es ajeno el Tribunal a la relación existente entre el demandante y su abogado y que el monto de los depósitos es similar al canon de arrendamiento, en el cual ambas partes coinciden; ello no es suficiente para considerar esos depósitos como efectuados a favor del arrendador demandante, ni es suficiente para atribuirlo al pago de una mensualidad especifica. El único elemento que puede relacionar este sentenciador, es el poder con que actúa en este juicio el abogado OMAR NOTTARO, cuya probanza no fue alegada ni promovida, y de este se evidencia que fue otorgado en fecha 15 de Noviembre de 2005, que en principio otorga una fecha de inicio de la relación del arrendador con su apoderado, en ausencia de otras pruebas, y los depósitos en análisis, en su mayoría tienen fecha anterior, siendo necesarios otros elementos probatorios para relacionarlas con el demandante. No produjo la parte demandada al menos un elemento probatorio que pueda ser adminiculado con los alegatos que se pretenden probar con la copia de los depósitos en comento, y por ello estos instrumentos carecen de valor probatorio. Así se decide.
3. Prueba de Informes solicitados a BANESCO, Agencia Parque Central, para que deje constancia sobre especificaciones sobre los DIEZ (10) depósitos en el BANESCO, efectuados en la Cuenta Corriente No. 01340014800141072277, cada una por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), acompañado en COPIA FOTOSTATICAS, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Entiende este Juzgador que el fin de esta prueba era respaldar la validez y autencidad de los referidos recaudos traídos al proceso en fotocopia, en una suerte de ratificación del tercero del cual emanan, conforme a lo dispuesto en el artículo 431, y hacerlos valer como prueba de pago. Ahora bien, conforme se determino en el numeral anterior, los instrumentos contenidos en las fotocopias en comento, aún considerados fidedignos no son suficientes para demostrar el pago alegado, razón por la que, aún cuando sean ratificatorios los Informes que pueda enviar BANESCO en relación a los mismos, tal situación no variaría en forma alguna, en virtud de lo cual este sentenciador considera que la prueba analizada en este numeral nada aporta para el proceso y por ello decidirá el fondo de la controversia, aún cuando no conste el autos el resultado de la misma.
Analizadas las pruebas traídas por las partes al proceso, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En la forma en que fue trabada la litis, es preciso indicar que ambas partes le dan pleno valor al contrato de arrendamiento, cursante a los folios 8, 9, 10 y 11 del presente expediente, que tiene por objeto el uso de la planta alta de un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Las Tunitas, Sector Loma Dos, Terminal de la Avenida Brisas de Lourdes, Parroquia Catia La Mar, distinguida con el No. 52.
Ambas partes también coinciden y ello se desprende del mismo instrumento cursante en autos, que dicha relación contractual tenía una duración de un (1) año fijo, contado a partir del Primero (1) de Octubre de 2003 hasta el Primero de Octubre de 2004, entendiéndose prorrogado por periodos iguales siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso a la otra de no prorrogar el mismo.
Existe discrepancia en cuanto a la vigencia del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda; la parte actora alega que dicha vigencia vence el 10 de Octubre de 2005 y se origina de convenio suscrito entre las partes que acompaño marcado “E” con el escrito libelar, cursante a los folios 13 y 14 y la parte demandada alega que dicha vigencia se origina por la falta de notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato, por aplicación de la cláusula segunda del mismo, siendo la fecha de vencimiento el 01 de Octubre de 2006.
A lo efectos de esta sentencia debe este Tribunal definir esta contradicción, lo cual pasa a realizar seguidamente:
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda un instrumento, marcado “E”, cursante a los folios 13 y 14, que aparece suscrito por ambas partes litigantes y que se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En dicho convenio marcado “E”, cursante a los folios 13 y 14, se evidencia lo siguiente:
• Yolanda Coromoto Valdivia Godines, quien es la demandada en este proceso, en la cláusula Primera expresa y reconoce que el Contrato que el contrato de arrendamiento que suscribió con la hoy actora, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el No. 35, Tomo 49, de fecha 04 de Noviembre de 2003, se venció el 01 de Octubre de 2004, conforme a la cláusula segunda y en virtud de la notificación que en fecha 01 de Agosto de 2004, que fue recibida y firmada por ella, en la que se le participó la no renovación del contrato. Por tales razones reconoce la mencionada ciudadana que debía entregar el inmueble arrendado en fecha 01 de Abril de 2004, libre de bienes y de personas, por tener derecho a la prorroga legal de seis meses prevista en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Yolanda Coromoto Valdivia Godines, quien es la demandada en este proceso, en la cláusula Segunda, declara que requiere mayor tiempo para desocupar el inmueble arrendado y solicita al arrendador, demandante en este juicio, le sea concedido a tales fines, un plazo improrrogable hasta el 10 de Octubre de 2005.
• Jairo Aldana, demandante en este juicio, en la cláusula tercera conviene en otorgarle a Yolanda Coromoto Valdivia Godines, un lapso improrrogable, hasta el 10 de Octubre de 2005, para la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en referencia, fijándose un canon mensual durante la prorroga de Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000).
En virtud de la fuerza probatoria del convenio acompañado por la parte actora, marcado “E”, cursante a los folios 13 y 14, y con el fin de dilucidar la controversia sobre la vigencia del contrato, concluye este Juzgador que el contrato cuya Resolución se demanda autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el No. 35, Tomo 49, de fecha 04 de Noviembre de 2003, se venció el 01 de Octubre de 2004; que la arrendataria fue notificada de la no prorroga del contrato en fecha 01 de Agosto de 2004, conforme a la cláusula segunda; Que a partir del 01 de Octubre de 2004, la arrendataria siguió ocupando el inmueble, en uso de la prorroga legal, de seis meses, prevista en el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que vencía por ende el 01 de Abril de 2005; que en virtud de haber solicitado al arrendataria un mayor tiempo para entregar el inmueble, el arrendador Jairo Aldana, convino en otorgarle un plazo improrrogable para ello, hasta el 10 de Octubre de 2005, fijándose un canon mensual de doscientos cincuenta mil bolívares.
Concluye este sentenciador que el contrato cuya resolución se demanda, fue prorrogado hasta el 10 de Octubre de 2005, fecha en que terminó su vigencia, quedando por cumplir la obligación de la arrendataria de entregar el bien arrendado libre de bienes y de personas al arrendador, y el pago de los cánones de arrendamiento que hubieran quedado insolutos hasta esa fecha.
En cuanto al alegato de la parte demandada de que solo operaría la prorroga contractual, siendo ineficaz la prorroga de gracia consensual alegada por la parte actora, bajo el criterio de una extrema rigidez, supuestamente devenida de los artículo 1159, 1160 y 1205 del Código Civil, considera quien decide que el otorgamiento de una prorroga de gracia para ejecutar la entrega material del bien arrendado, de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, es permitido por la Ley, al extremo de que pueden las partes revocar todo un contrato de mutuo acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, por lo que resulta obvio que también pueden modificarlo, en todo o en parte, extenderlo, abreviarlo, siempre que ello sea producto del consenso y mutuo acuerdo, como aconteció en el caso de marras.
Dilucidada la anterior controversia, pasa a determinar en este fallo, la ratificación o destrucción de la presunción legal, creada por la parte actora al alegar la falta de pago de los cánones de arrendamiento de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero de 2006, que constituye el fundamento de la pretensión propuesta.
En este orden de ideas, es imprescindible precisar, que una vez vencida la prorroga el 10 de Octubre de 2005, no se produce en virtud del contrato suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el No. 35, Tomo 49, de fecha 04 de Noviembre de 2003, ningún canon de arrendamiento, toda vez que este convenio se entiende terminado. Por ello es improcedente la exigencia de pago de canon de arrendamiento, con posterioridad al 10 de Octubre de 2005, con fundamento en el contrato cuya resolución se demanda, razón por la que este Tribunal solo analizara lo atinente con los cánones anteriores al 10 de Octubre de 2005. Así se decide.
En este sentido, ambas partes produjeron copia certificada del expediente No. 246-06 llevado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuados por la demandada a favor del demandado y de los folios que integran dichas copias no se evidencia la consignación de pagos de los meses de Septiembre y Octubre de 2005, quedando ratificada la presunción legal creada por el actor al alegar la falta de pago de los mismos.
No aparece probado en autos que la demandada haya acudido a consignar los cánones de Septiembre y Octubre de 2005, ante el Organo competente, en la forma prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Como quiera que el contrato suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el No. 35, Tomo 49, de fecha 04 de Noviembre de 2003, tenía vigencia hasta el 10 de Octubre de 2005, solo es procedente la imputación como insolutos de los meses de Septiembre y Octubre de 2005, y en ese sentido ha quedado ratificada la presunción de falta de pago de tales mensualidades, en forma consecutiva.
En orden de ideas, señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Igualmente señala el artículo 1167 del Código Civil:
“ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo….”
El pago de los cánones de arrendamiento es una de las principales obligaciones del arrendatario, a tenor de lo estipulado en el numeral 2 del artículo 1592 y en el caso de marras, esta obligación se encuentra contemplada en la cláusula tercera, estableciéndose en la cláusula DECIMA QUINTA, las consecuencia del incumplimiento:
“ El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de una cualquiera de las obligaciones que asume en el presente contrato y el no pago de dos (2) Cuotas mensuales consecutivas de canon de arrendamiento, dará derecho a EL ARRENDADOR, a exigir: 1.- La resolución del Contrato de Arrendamiento; 2.- El pago de los cánones de arrendamiento insolutos….”
En virtud de que quedó demostrado el incumplimiento de la arrendataria-demandada en el pago oportuno de los cánones de Arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2005, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en la cláusula DECIMA QUINTA del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda; la presente pretensión ejercitada en apego al artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, debe en principio prosperar, aún cuando el contrato en cuestión para la fecha en que fue interpuesta la demanda estaba terminado, no obstante los hechos que motivan la resolución del contrato ocurrieron antes de su vencimiento, infectando esa relación del incumplimiento que motiva el ejercicio de la pretensión contenida en la citada cláusula y norma del Código Civil, y esta última norma prevé la posibilidad de interponer a libre elección del demandante la pretensión de cumplimiento, que en criterio de quien juzga era lo conveniente y la pretensión por resolución, que fue la elegida por el demandante.
En cuanto a la pretensión del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, este Tribunal considera que, si bien existe el criterio de que este rubro debe demandarse por concepto de daños por el uso del inmueble, ya que se pretende a su vez la declaratoria de la resolución del contrato, el derecho al cobro en estos términos se convino contractualmente en el numeral 2 de la cláusula DECIMA QUINTA, razón por la que debe prosperar, con respecto a los cánones de Septiembre y Octubre de 2005. Así se decide.
Ratifica este juzgador la improcedencia del cobro de cánones de arrendamiento con fundamento a la relación arrendaticia cuya resolución se demanda, luego de su vencimiento, 10 de Octubre de 2005, ya que por efectos de la terminación de la vigencia no nacen estos conceptos, ha debido el actor demandar la indemnización por el uso del inmueble a partir de esa fecha y no lo hizo. Así se decide.
En lo atinente a la pretensión de cobro de los intereses moratorios sobre los montos adeudados por concepto de cánones de arrendamiento, este juzgador debe forzosamente negar este pedimento, por cuanto el demandante no indicó los límites de cálculo de los intereses, es decir la fecha de inicio y culminación de los mismos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara JAIRO ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.115.271, representado por OMAR NOTTARO ALFONZO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.290 contra YOLANDA COROMOTO VALDIVIA GODINES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.574.727. En consecuencia se declara resuelto el Contrato de arrendamiento, cursante a los folios 8, 9, 10 y 11 del presente expediente, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el No. 35, Tomo 49, de fecha 04 de Noviembre de 2003, que tiene por objeto el uso de la planta alta de un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Las Tunitas, Sector Loma Dos, Terminal de la Avenida Brisas de Lourdes, Parroquia Catia La Mar, distinguida con el No. 52 y se condena a la demandada YOLANDA COROMOTO VALDIVIA GODINES a hacerle entrega al actora JAIRO ALDANA del referido inmueble, libre de bienes y de personas.
SEGUNDO: Se condena a YOLANDA COROMOTO VALDIVIA GODINES a pagarle a JAIRO ALDANA, los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2005, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000) cada uno.-
No hay condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales no haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) doce días del mes de Mayo de año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA Acc,
SANTA ELENA LARA
En esta misma fecha y siendo las 2:15 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Exp. N° 1016-06
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