REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A.,debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) anoyado bajo el No 56, Tomo 121-A Pro, y posteriormente modificacion de su documento Constitutivo-Estatutario, registrada el dia ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), bajo el No 77, Tomo 37-A-Cto, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES B. MORENO OROSCO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER Y LILIANA GRANADILLO CORONADO, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.895, 81.179, 81.178 y 48.363, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON FANEITE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.546.781.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 1019-06
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el ocho (08) de febrero de 2006, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha catorce (14) de febrero de 2006, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda, siendo ésta admitida en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006 ordenandose la citación de la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
El nueve (09) de Marzo de 2006 compareció el Apoderado Judicial de la Parte actora y solicito al Tribunal copias simples de los folios 01 al 05 al 18, asimismo Ratifico en todas sus partes la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada expresamente en el libelo de demanda.
El veintiuno (21) de Marzo de 2006 la Abogada SOIRE BENILDA HERRERA PALOMINO, se avoco al conocimiento de la causa, en esta misma fecha se abre cuaderno de medidas, asimismo el Tribunal dictó auto donde negó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha diez (10) de abril de 2006 comparecio el Apoderado Judicial de la parte actora y solicito se habilite bajo la urgencia del caso el traslado del alguacil a los fines de practicar la citacion del demandado.
En fecha once (11) de abril de 2006 el Tribunal dicto auto habilitando las horas de 4:31pm a 6:00pm.
El diecisiete (17) de abril de 2006 compareció el Alguacil y consignó diligencia en donde dejó constancia de haber citado al ciudadano JOSE RAMON FANEITE por lo que procedió a consignar el recibo de citación debidamente firmado.

II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda que el día 30 de Junio de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE RAMON FANEITE, sobre el apartamento destinado a vivienda, distiguido con el N° PB-1, ubicado éste en la planta baja de la quinta denominada “TEREPAIMA ll”, situada en la calle Terepaima, Urbanizacion Caribe, en jurisdiccion de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
Que el plazo del contrato era de seis (6) meses fijos, contado a partir del 01 de junio de Dos Mil Cinco (2.005), y el cánon de arrendamiento se había pactado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales para ser pagado puntualmente por mensualidades anticipadas entre los primeros cinco dias de cada mes.
Aduce el demandante que actualmente el arrendatario le adeudaba la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), correspondiente a cuatro mensualidades insolutas y que corresponden a los meses de Noviembre, Diciembre de 2.005, Enero y Febrero de 2006; y por cuanto el ARRENDATARIO se encuentra en estado de insolvencia en el pago del canon de arrendamiento, es por lo que demanda de conformidad con la cláusula Tercera y Décima Cuarta del referido contrato, al arrendatario JOSE RAMON FANEITE para que convenga en 1.- Resolver el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda; 2.- en pagar subsidiariamente los canones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.005 y Enero y Febrero de 2.006, todos por el monto de Doscientos mil Bolivares (Bs. 200.000,00) mensuales y cuya sumatoria alcanza el monto de Ochocientos Mil Bolivares (Bs. 800.000,00) y los que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupacion del inmueble; 3.- En pagar las costas y costos del presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, conforme al artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este no compareció por sí ni por apoderado judicial alguno y en el lapso de pruebas no consigno escrito contentivo de la promoción de las mismas.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
A.- Copia fotostática del Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Decimasexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004). Por cuanto el mismo fue presentado en su oportunidad procesal sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
B.- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A (Arrendador) y JOSE RAMON FANEITE (Arrendatario), autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 13 de Junio de 2005, bajo el NO. 24, Tomo 30, que tiene por objeto el apartamento destinado a vivienda, distiguido con el N° PB-1, ubicado éste en la planta baja de la quinta denominada “TEREPAIMA ll”, situada en la calle Terepaima, Urbanizacion caribe, en jurisdiccion de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y por cuanto el mismo fue presentado en su oportunidad procesal sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Advierte este Tribunal que la actora erró en el libelo de la demanda al señalar que el contrato de arrendamiento lo suscribió en fecha 30 de Junio de 2004, ya que del ejemplar del mismo, en análisis, se evidencia que fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 13 de Junio de 2005, bajo el NO. 24, Tomo 30, no obstante la narración de los hechos en el libelo de la demanda, despejan toda duda, en cuanto a que el actor se refirió siempre al contrato autenticado que acompañó al presentar el escrito libelar. Así se decide.
Del documento sub examine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia alegada, existente entre las partes y las obligaciones asumidas por el ciudadano JOSE RAMON FANEITE, en su carácter de arrendatario. Así se establece.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del término acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Seguidamente se pasan a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”
En tal sentido, de autos se desprende que la parte demandada quedó citada en fecha 17 de Abril del 2006, según la diligencia que cursa al folio 26 del presente expediente, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, correspondiéndole al demandado comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, siendo que ese término se verificó el 20 de Abril de 2006, sin que ello ocurriera por lo que se abrieron de pleno derecho los lapsos procesales siguientes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Marzo del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.

Ahora bien, este Juzgado observa que en la oportunidad que la ley le da a la parte demandada para defenderse de todos los alegatos explanados por la parte actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, en tal sentido el presente caso se ajusta a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579 y 1592 ordinal 2° del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cal una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto timepo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Artículo 1592 ordinal 2° C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
De igual manera, el Dr. HENRY DE PAGE, en su obra “Traite Elementaire De Droit Belge”, Tomo II, N° 467, pág. 434, señala:
“ El Juez, pues siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se derivan para alguna de las partes…”
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso sub iudice la parte actora demostró que el primero (1°) de Junio de 2005 comenzó a regir el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JOSE RAMON FANEITE (Arrendatario) sobre el apartamento destinado a vivienda, distiguido con el N° PB-1, ubicado éste en la planta baja de la quinta denominada “TEREPAIMA ll”, situada en la calle Terepaima, Urbanizacion caribe, en jurisdiccion de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, que el canón de arrendamiento mensual convenido por las partes fue la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensual pagaderos con toda puntualidad entre los primeros cinco (05) dias de cada mes de arrendamiento.
El alegato de la parte demandante relativo a la insolvencia del accionado en el pago de los canones de arrendamiento que le imputa como insolutos, constituye una presunción legal, dispensada de toda prueba para quien la alega, por ser una obligación cuya liberación debe resultar de circunsctancias determinadas, en este caso el pago, a tenor de lo establecido en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal segundo que establece:
“ La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:......
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.”
La carga probatoria para desvirtuar esta presunción se constituye en este proceso en cabeza de la parte demandada, sin embargo, no aporto al proceso prueba alguna que desvirtue la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.005, Enero y Febrero del presente año del inmueble ya tantas veces descrito, dejando evidencia del incumplimiendo de la obligación asumida en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento y dispuesta también en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil.
En relación al petitorio referido al pago de los canones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total desocupacióndel inmueble, este Tribunal señala que la presente sentencia tendrá efectos de resolución del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y una vez adquiera el carácter de definitivamente firme y de cosa juzgada, surtirá todas sus consecuencias, quedando por ende resuelto el contrato y consiguientemente de éste no se siguen originando canones de arrendamiento, siendo improcedente el cobro demandado por este concepto desde que acontezca este evento hasta lograr la desocupación del inmueble, durante cuyo lapso era procedente exigir el pago de la indemnización por el uso del inmueble, lo cual no hizo el actor. Por las razones expuestas la presente demanda solo prospera parcialmente. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) anoyado bajo el No 56, Tomo 121-A Pro, y posteriormente modificacion de su documento Constitutivo-Estatutario, registrada el dia ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), bajo el No 77, Tomo 37-A-Cto, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Contra el ciudadano JOSE RAMON FANEITE mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.546.781. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrtito entre ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A, y JOSE RAMON FANEITE, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 13 de Junio de 2005, bajo el NO. 24, Tomo 30.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento resuelto, identificado como un apartamento destinado a vivienda, distiguido con el N° PB-1, ubicado éste en la planta baja de la quinta denominada “TEREPAIMA ll”, situada en la calle Terepaima, Urbanizacion caribe, en jurisdiccion de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, totalmente solvente con los servicios público y privados incluyendo aseo urbano, electricidad, agua, teléfono y en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que los recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), por concepto de canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.005, Enero y Febrero de 2006, a razón de doscienos mil bolivares mensuales.
CUARTO: Igualmente se condena a la demandada a pagar a la actora los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2006, a razón de doscientos mil bolivares mensuales y los canones que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme y cosa juzgada.
No hay especial condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º Años y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,

LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma fecha doce (12) de Mayo de 2006 y siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
Exp.N° 1019-06
LEGS/david.