REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A.,debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) anoyado bajo el No 56, Tomo 121-A Pro, y posteriormente modificacion de su documento Constitutivo-Estatutario, registrada el dia ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), bajo el No 77, Tomo 37-A-Cto, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES B. MORENO OROSCO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER Y LILIANA GRANADILLO CORONADO, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.895, 81.179, 81.178 y 48.363, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO FANEITE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.348.431.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 1020-06
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el ocho (08) de febrero de 2006, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha catorce (14) de febrero de 2006, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda, siendo ésta admitida en fecha Quince (15) de febrero de 2006 ordenandose la citación de la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
El nueve (09) de Marzo de 2006 compareció el Apoderado Judicial de la Parte actora y solicito al Tribunal copias simples de los folios 01 al 06 al 37, asimismo Ratifico en todas sus partes la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada expresamente en el libelo de demanda.
El veintiuno (21) de Marzo de 2006 la Abogada SOIRE BENILDA HERRERA PALOMINO, se avoco al conocimiento de la causa, en esta misma fecha se abre cuaderno de medidas, asimismo el Tribunal dictó auto donde negó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha diez (10) de abril de 2006 comparecio el Apoderado Judicial de la parte actora y solicito se habilite bajo la urgencia del caso el traslado del alguacil a los fines de practicar la citacion del demandado.
En fecha once (11) de abril de 2006 el Tribunal dicto auto habilitando las horas de 4:31pm a 6:00pm.
El diecisiete (17) de abril de 2006 compareció el Alguacil y consignó diligencia en donde dejó constancia de haber citado al ciudadano GUSTAVO FANEITE por lo que procedió a consignar el recibo de citación debidamente firmado.

II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda que el día 08 de Junio de 2004, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GUSTAVO FANEITE, sobre el apartamento destinado a vivienda, distiguido con el N° 04, ubicado éste en la segunda planta de la quinta denominada “TEREPAIMA ll”, situada en la calle Terepaima, Urbanizacion Caribe, en jurisdiccion de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Que el plazo del contrato era de Un (1) año fijo, contado a partir del 03 de junio de Dos Mil Cuatro (2.004), y el cánon de arrendamiento se había pactado en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 250.000,00), mensuales para ser pagado puntualmente por mensualidades anticipadas entre los primeros cinco dias de cada mes. Que en fecha 24 de Mayo de 2005, notificó judicialmente al arrendatario, a traves del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, haciendole saber que el contrato referido no sería renovado a su vencimiento, 03 de Junio de 2005; que dispondrá a partir de la fecha de vencimiento, de un plazo maximo de seis meses para desocupar el inmueble, atribuido a la prorroga legal prevista en el artículo 38, literal a de la Ley de Arrendamietos Inmobiliarios; que durante la vigencia de la prorroga legal el canon de arrendamientro mensual, sería incrementado a la suma de Trescientos Veinticinco Mil Bolivares (Bs. 325.000).
Aduce el demandante que llegado el día del vencimiento de la prorroga legal, 03 de Diciembre de 2005, el arrendatario no le hizo entrega del inmueble arrendado y a la fecha de interposición de la demanda lo seguía ocupando, que por tales motivos es que lo demanda para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en los siguientes particulares:
PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia en hacerle entrega material del inmueble arendado, libre de personas y de cosas y en buen estado de conservación y mantenimiento, vencido como se encuentra la vigencia del contrato y su prorroga legal.
SEGUNDO: En pagar subsidiarimiente por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de veinte mil bolivares diarios (Bs. 20.000), por cada día de atraso en la entrega del inmueble, desde la fecha de vencimiento de la prorroga legal, 03 de Diciembre de 2005, que a la fecha de interposición de la demanda, 08 de Febrero de 2006 acumuladba sesenta y cxinco días (65), sumando UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000); más los días que sigan transcurriendo hasta la entrega material del inmueble.
TERCERO; En pagar las costas y costos que el proceso causare.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este no compareció por sí ni por apoderado judicial alguno y en el lapso de pruebas no consigno escrito contentivo de la promoción de las mismas.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A.- Copia fotostática del Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Decimasexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004). Por cuanto el mismo fue presentado en su oportunidad procesal sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
B.- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A (Arrendador) y GUSTAVO FANEITE (Arrendatario), autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 08 de Junio de 2004, bajo el NO. 35, Tomo 26, que tiene por objeto el apartamento destinado a vivienda, distiguido con el N° 04, ubicado éste en la segunda planta de la quinta denominada “TEREPAIMA ll”, situada en la calle Terepaima, Urbanizacion caribe, en jurisdiccion de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y por cuanto el mismo fue presentado en su oportunidad procesal sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
C.- Original de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y por cuanto el mismo fue presentado en su oportunidad procesal sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
De los documentos sub examine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes y las obligaciones asumidas por el ciudadano GUSTAVO FANEITE, en su carácter de arrendatario; así como la notificación de terminación contractual, practicada el 24 de Mayo de 2005. Así se establece.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del término acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Seguidamente se pasan a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”
En tal sentido, de autos se desprende que la parte demandada quedó citada en fecha 17 de Abril del 2006, según la diligencia que cursa al folio 45 del presente expediente, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, correspondiéndole al demandado comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, siendo que ese término se verificó el 20 de Abril de 2006, sin que ello ocurriera por lo que se abrieron de pleno derecho los lapsos procesales siguientes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Marzo del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Ahora bien, este Juzgado observa que en la oportunidad que la ley le dió a la parte demandada, para defenderse de todos los alegatos explanados por la parte actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, cumpliendose los dos primeros requisitos para que acontezca la confesión ficta.
A continuación este sentenciador pasa a determinar el tercer requisito para que se consolide la confesión ficta, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Ahora bien, de la misma narración de los hechos en el Escrito LIbelar y de la lectura del Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento se acciona, se evidencia, que en la clausula Cuarta de dicho convenio, se estipuló que el contrato tenía una vigencia de un (1) año fijo, contado a partir del 03 de Junio de 2004, prorrogable automaticamente por iguales periodos de tiempo, salvo que una de las partes manifieste por escrito a la otra, su voluntad de no prorrogarlo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del termino fijo o de cualquiera de sus prorrogas, las cuales se consideran igualmente a plazo fijo.
Al respecto el artículo 1160 del Código Civil, establece:
“Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
De igual manera, el Dr. HENRY DE PAGE, en su obra “Traite Elementaire De Droit Belge”, Tomo II, N° 467, pág. 434, señala:
“ El Juez, pues siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se derivan para alguna de las partes…”
La parta actora arguye y así se desprende de la notificación que corre inserta en autos, practicada el 24 de Mayo de 2005, que el año de vigencia del Contrato vencía el 03 de Junio de 2004.
En ese sentido y como quiera que el contrato de arrendamiento, según el mismo alegato de la parte actora, vencía el 03 de Junio de 2005, la notificación de la voluntad de no prorrogar, debía practicarse a tenor de lo previsto en la clausula Cuarta, señalada anteriormente, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a esa fecha y consta en la notificación judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que la misma se practicó en fecha 24 de Mayo de 2005, es decir, apenás ocho (8) días antes del vencimiento de la vigencia del contrato, contraviniendo la mencionada clausula Cuarta del mismo.
En ese orden de ideas, en criterio de quien decide, al no practicarse la notificación de la no prorroga del contrato de arrendamiento, con antelación a los treinta (30) días anteriores a la terminación del contrato, de conformidad con la voluntad de las partes establecida en la mencionada clausula Cuarta, se produjo la prorroga automática del contrato, por un lapso similar al originalmente establecido, es decir, por un año contado a partir de la fecha de vencimiento, 03 de Junio de 2005, en virtud de lo cual la notificación efectuada por el arrendador en fecha 24 de Mayo de 2005, no surtió ningún efecto, ya que para ese entonces ya estaba vigente la mencionada prorroga contractual. Así se decide.
En tal virtud y aún cuando existe en autos, reconocimiento de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, ratificados por las probanzas traídas al proceso, a saber, Contrato de Arrendamientro cuyo cumplimientose demanda y la notificación judicial practicada en fecha 24 de Mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la demanda propuesta por Cumplimiento de Contrato no puede prosperar, ya que de tales hechos no se originan las consecuencias legales alegadas por la parte accionante, sino por el contrario, de esos hechos queda evidenciada la vigencia actual del contrato cuyo cumplimiento se acciona, siendo improcedente la entrega material del inmueble arrendado, por cuanto la prorroga en cuestión tiene vigencia hasta el 03 de Junio de 2006.
Ante los razonamientos expuestos, este juzgador concluye que la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en estos autos, es ilegal, ya que su petitorio esta referido a consecuencias legales que no se desprenden de los hechos alegados y probanzas traídas a los autos.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) anoyado bajo el No 56, Tomo 121-A Pro, y posteriormente modificacion de su documento Constitutivo-Estatutario, registrada el dia ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), bajo el No 77, Tomo 37-A-Cto, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Contra el ciudadano GUSTAVO FANEITE mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.348.431.
Se condena a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º Años y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,

LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2006 y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
Exp.N° 1020-06
LEGS/david.