REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 30 de Mayo de 2006.
Años: 195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: YULI YAJAIRA MORENO MORALES y JULIO RAFAEL MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.527.529 y V-823.595, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON VELIZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en el Estado Aragua, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 33.022.
PARTA DEMANDADA: Carmen Teresa Casanova y Víctor Suárez Casanova, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.846.069 y V-6.362.832, respectivamente.
Visto el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, suscrito por RAFAEL RAMON VELIZ FERNABDEZ, procediendo como apoderado de los ciudadanos YULI YAJAIRA MORENO MORALES y JULIO RAFAEL MORENO, y presentado en fecha 11 de los corrientes, este Tribunal, luego de una detenida lectura del mismo y de los recaudos acompañados, realiza las siguientes consideraciones:
El petitorio del libelo de la demanda en análisis, evidencia que la pretensión judicial propuesta esta configurada por la mera declaratoria de la existencia de determinados hechos y situaciones legales, que incluso en algunos casos escapan a las competencias de este Organo Jurisdiccional, conforme destacamos seguidamente:
En el literal “a” del petitorio se pide la siguiente declaratoria:
“ Que la cuantía sea la máxima por lo que conoce orgánicamente este Tribunal”
No le corresponde al Organo Jurisdiccional la determinación de la cuantía, a menos que se origine en el proceso una controversia en cuanto a su monto, por divergencias entre los litigantes. La determinación de la cuantía le corresponde a la parte demandante, quien debe hacerlo en el propio libelo de la demanda, conforme a lo señalado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe parcialmente a continuación:
“ Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará .
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.”
No puede constituir el monto de la cuantía de lo litigado un punto indefinido en el libelo de la demanda, y menos aún un punto del petitorio, por el contrario debe ser expresado en forma clara y precisa siguiendo la normativa prevista para ello en el Código de Procedimiento Civil, ya que sin ello el Tribunal no puede atribuirse la competencia en razón a la cuantía, y consiguientemente no puede conocer la demanda y menos aún admitirla y otorgarle el tramite de ley.
Debe al menos el justiciable otorgarle la competencia en razón a la cuantía al Tribunal, en esta prima fase del proceso, determinando en forma clara y precisa el monto de la misma, sin lo cual el Organo carece de la información suficiente para determinar su competencia para conocer la pretensión propuesta y forzosamente debe negar la admisión de la demanda, más aún cuando el petitorio del libelo de la demanda de marras, esta integrado por puntos de mera declaratoria de la existencia de determinados hechos y situaciones legales y solicitudes de naturaleza cautelar, conforme se desprende del mismo, que parcialmente transcribimos a continuación:
“b) Que se considere este libelo contra un litis consorcio forzoso…….
c) Que se considere este Contrato de tiempo indeterminado…….
d) Que se acuerde medida de secuestro….
e) Que se aplique para ………….... Cautelar solicitada procedente en derecho, lo dispuesto en la normativa general y supletoria…..
f) Al tenor del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal…….
g) Que se practique depósito necesario……
h) Que se considere a todo evento la circunstancialidad de la ejecución de hecho ilícito por culpa in omitiendo…….
i) Que se admita esta demanda…..”
No se desprende del petitorio una pretensión de cumplimiento o resolución de contrato, que conlleve a una condenatoria distinta a la mera declaratoria de hechos y situaciones legales, aún cuando de la solicitud de la medida cautelar, se puede deducir que el demandante desea algo más que la mera declaración, cuya pretensión indefinida quizás puede obtenerse en una acción distinta, siendo por ello también inadmisible la demanda propuesta, a la luz de lo previsto en el artículo 16 ejusdem, que establece:
Artículo 16
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Por todos los razonamientos precedentemente expuesto este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda propuesta por RAFAEL RAMON VELIZ FERNABDEZ, procediendo como apoderado de los ciudadanos YULI YAJAIRA MORENO MORALES y JULIO RAFAEL MORENO contra Carmen Teresa Casanova y Víctor Suárez Casanova. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
Exp No.1038-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 30 de Mayo de 2006.
Años: 195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: YULI YAJAIRA MORENO MORALES y JULIO RAFAEL MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.527.529 y V-823.595, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON VELIZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en el Estado Aragua, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 33.022.
PARTA DEMANDADA: Carmen Teresa Casanova y Víctor Suárez Casanova, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.846.069 y V-6.362.832, respectivamente.
Visto el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, suscrito por RAFAEL RAMON VELIZ FERNABDEZ, procediendo como apoderado de los ciudadanos YULI YAJAIRA MORENO MORALES y JULIO RAFAEL MORENO, y presentado en fecha 11 de los corrientes, este Tribunal, luego de una detenida lectura del mismo y de los recaudos acompañados, realiza las siguientes consideraciones:
El petitorio del libelo de la demanda en análisis, evidencia que la pretensión judicial propuesta esta configurada por la mera declaratoria de la existencia de determinados hechos y situaciones legales, que incluso en algunos casos escapan a las competencias de este Organo Jurisdiccional, conforme destacamos seguidamente:
En el literal “a” del petitorio se pide la siguiente declaratoria:
“ Que la cuantía sea la máxima por lo que conoce orgánicamente este Tribunal”
No le corresponde al Organo Jurisdiccional la determinación de la cuantía, a menos que se origine en el proceso una controversia en cuanto a su monto, por divergencias entre los litigantes. La determinación de la cuantía le corresponde a la parte demandante, quien debe hacerlo en el propio libelo de la demanda, conforme a lo señalado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe parcialmente a continuación:
“ Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará .
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.”
No puede constituir el monto de la cuantía de lo litigado un punto indefinido en el libelo de la demanda, y menos aún un punto del petitorio, por el contrario debe ser expresado en forma clara y precisa siguiendo la normativa prevista para ello en el Código de Procedimiento Civil, ya que sin ello el Tribunal no puede atribuirse la competencia en razón a la cuantía, y consiguientemente no puede conocer la demanda y menos aún admitirla y otorgarle el tramite de ley.
Debe al menos el justiciable otorgarle la competencia en razón a la cuantía al Tribunal, en esta prima fase del proceso, determinando en forma clara y precisa el monto de la misma, sin lo cual el Organo carece de la información suficiente para determinar su competencia para conocer la pretensión propuesta y forzosamente debe negar la admisión de la demanda, más aún cuando el petitorio del libelo de la demanda de marras, esta integrado por puntos de mera declaratoria de la existencia de determinados hechos y situaciones legales y solicitudes de naturaleza cautelar, conforme se desprende del mismo, que parcialmente transcribimos a continuación:
“b) Que se considere este libelo contra un litis consorcio forzoso…….
c) Que se considere este Contrato de tiempo indeterminado…….
d) Que se acuerde medida de secuestro….
e) Que se aplique para ………….... Cautelar solicitada procedente en derecho, lo dispuesto en la normativa general y supletoria…..
f) Al tenor del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal…….
g) Que se practique depósito necesario……
h) Que se considere a todo evento la circunstancialidad de la ejecución de hecho ilícito por culpa in omitiendo…….
i) Que se admita esta demanda…..”
No se desprende del petitorio una pretensión de cumplimiento o resolución de contrato, que conlleve a una condenatoria distinta a la mera declaratoria de hechos y situaciones legales, aún cuando de la solicitud de la medida cautelar, se puede deducir que el demandante desea algo más que la mera declaración, cuya pretensión indefinida quizás puede obtenerse en una acción distinta, siendo por ello también inadmisible la demanda propuesta, a la luz de lo previsto en el artículo 16 ejusdem, que establece:
Artículo 16
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Por todos los razonamientos precedentemente expuesto este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda propuesta por RAFAEL RAMON VELIZ FERNABDEZ, procediendo como apoderado de los ciudadanos YULI YAJAIRA MORENO MORALES y JULIO RAFAEL MORENO contra Carmen Teresa Casanova y Víctor Suárez Casanova. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
Exp No.1038-06.
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