REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 02 de Mayo de 2006.
Años 196° y 147°
Vista la diligencia que antecede estampada por la Dra. MARIBEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada, ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,
DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
SRP/LVPF.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 02 de Mayo de 2.006.
Años 196° y 147°
Conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha, inserto al folio 1 del Cuaderno Principal del expediente signado con el N° 1160/06, contentivo del procedimiento que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue por ante este Tribunal la Empresa Administradora ALAMO C.A., contra el ciudadano: OJEDA VALLES GUAICAIPURO, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva de Secuestro solicitada sobre el inmueble de autos, y a esos efectos observa:
La parte actora solicitó en el libelo de la demanda y ratifico mediante diligencia, Medida de Secuestro sobre el inmueble de autos, alegando en su libelo textualmente lo siguiente:
“… De conformidad con lo previsto en los artículos 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medidas de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda y se acuerde el deposito en manos de la apoderada judicial Dra. MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, plenamente identificada en autos y en lo dispuesto en el artículo 588 del antes citado Código se ordene, decrete y practique embargo preventivo de los bienes propiedad del demandado….”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en el fallo dictado en fecha 27/07/04, en el expediente N° AA20-C-2002-000783, considera que:
“…. la parte solicitante de la Medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Lo resaltado por el Tribunal).
En el caso de autos, la parte actora si bien señalo las razones de derecho, no especifica las razones de hecho que soportan la solicitud de la medida cautelar que pretende, siendo así, este Tribunal, acogiéndose a la Jurisprudencia antes citada, NIEGA la Medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble de autos, por cuanto no están llenos los extremos de Ley contemplados en el Artículo 585 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA ,
Dra. LIRIO PADILLA F.
SRP/LVPF.