REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Marzo de 1993, anotado bajo el N° 56, Tomo 121-A-pro, y posterior modificación de su documento constitutivo y Estatutos Sociales, registrada el 08 de Julio de 1.999, bajo el número 77, Tomo 37-A-CTO, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-

PARTE DEMANDADA: JUAN MARIANO LORENZO ROJAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.578.106.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER y LILIANA GRANADILLO CORONADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.895, 81.179 Y 48.363, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 1153/06.-

Visto el desistimiento del procedimiento hecho por el Abogado ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.895, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 10 de Abril de 2006, inserto al folio 25, reservándose la respectiva acción , este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1) En el caso bajo estudio, la ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., a través de sus apoderados, interpuso una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y Noviembre de 2005, del apartamento distinguido con el N° PB-1, planta baja de la Quinta TEREPAIMA II, ubicado en la Calle Terepaima, Urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Adeudando hasta esa fecha, según los dichos de la actora, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00).
2) La presente demanda fue admitida por este Juzgado, previa consignación de los recaudos, en fecha 16 de Febrero de 2006, y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual hasta el momento de plantearse el desistimiento objeto de la presente decisión, no se había verificado.-
3) El Abogado ANDRES MORENO OROSCO, Apoderado actor, diligenció en fecha 04 de los corrientes, desistiendo del procedimiento, folio 25.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, los apoderados actores, Abogados JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER y LILIANA GRANADILLO CORONADO, tienen facultad para desistir del presente procedimiento, enunciado de manera taxativa en el Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el cual se agregó a los autos, y cursa a los folios 7 al 9 del presente expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se había verificado conforme a las normas previstas en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le imparte su homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ LA SECRETARIA,


Dra. LIRIO PADIILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las Tres y treinta de la tarde (03:30P.M.).-
LA SECRETARIA,