REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de mayo del año (2006)
Años 196º y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000014
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EVANGELISTA JASPE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.120.130

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: No Constituyó.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: DAVID SEQUERA, FERNAN VALDIVIESO, LUIS EDGARDO GARCIA, PETRA MAGALY MORANTES, MARIVI ADRIANA FRENCH, JACOBO PREGITZER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.426, 5.865, 28.808, 59.349, 109.817 Y 109.884, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2.006), por el ciudadano Rafael Evangelista Jaspe en su carácter de parte accionante, asistido por el profesional del derecho Wladimir Ortega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2.006), en la cual declaró Sin Lugar, la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta contra la Gobernación del estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha seis (06) de abril del año dos mil seis (2.006), fijándose el día dieciocho (18) de abril del año en curso, la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día cuatro (04) de mayo del año dos mil seis (2.006), fecha en la cual las partes ejercieron su derecho de palabra, exponiendo los alegatos en los cuales basan sus pretensiones, los cuales constan en la correspondiente acta.
III
CONTROVERSIA

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta Sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:

La parte accionante alega que comenzó a prestar servicios en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil (2.000), para la Gobernación del estado Vargas, desempeñándose como Chofer, devengando un sueldo de dos millones quince mil bolívares (Bs. 2.015.000,00), en un horario comprendido de ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m) hasta el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil cinco (2.005), cuando fue despedido por el ciudadano Arnaldo Mocoso, en su carácter de Secretario General, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo y, a tal efecto, solicita reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual ambas partes consignaron las pruebas que consideraron convenientes y solicitaron sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, la cual culminó en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo remitido el asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen de esta Circunscripción Judicial.

Contestada la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada alegó como punto previo que jamás ha existido un vinculo que pueda determinarse de carácter laboral, siendo desvirtuable lo alegado con relación a la fecha de ingreso, a través del comprobante de egreso emanado de la Dirección de Administración de la Fundación para el Desarrollo Agrícola del estado Vargas (AGROVARGAS), correspondiente al mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004).

Señala el representante de la parte demandada, que para poder intentar una acción por calificación de despido, se deben dar por ciertos presupuestos de hecho y de derecho, que a su decir, en el presente caso no están plasmados, a saber: Que el accionante sostuviera un vínculo laboral con la Gobernación y que la acción sea intentada dentro de los cinco (05) días hábiles al haberse practicado el despido.

En el presente caso, alega la parte demandada, que el accionante ni prestaba servicio personal ni ininterrumpido para la Gobernación, ni fue despedido, por cuanto, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, etc., del año dos mil cinco (2.005), el hoy demandante no trabajaba para la Gobernación del estado Vargas, al igual que nunca lo ha hecho.

En consecuencia, solicitan se evalué como punto previo el presente planteamiento, por carecer el accionante de legitimidad y capacidad necesaria para comparecer en este juicio, por cuanto, en el caso concreto, el ciudadano Rafael Evangelista Jaspe, no trabaja ni trabajó para la Gobernación del estado Vargas.

Al proceder a contestar el fondo de la demanda, la representación de la parte demandada, procedió a negar la prestación del servicio para la Gobernación del estado Vargas, asimismo, negó la fecha de ingreso, la existencia de algún control disciplinario, alguna jornada habitual de trabajo y menos un salario, por ende, niega la existencia de una relación de trabajo.

Sin embargo, alega la parte demandada, que el accionante estuvo vinculado durante los meses de noviembre y diciembre del año dos mil cuatro (2.004), mediante un contrato de arrendamiento de vehículo con la Fundación para el Desarrollo Agrícola del estado Vargas (AGROVARGAS), a quien cobraba por el arrendamiento de vehículos, por ante la Dirección de Administración de la Fundación para el Desarrollo Agrícola del estado Vargas (AGROVARGAS), lo que a su decir, demuestra que no existía ningún vinculo laboral o contrato de arrendamiento, para los meses de noviembre y diciembre entre el accionante y la Gobernación del estado Vargas.

De igual forma, señala la parte demandada a través de su escrito de contestación a la demanda, que el accionante confiesa su condición de proveedor de los servicios de arrendamiento de un vehículo, por tanto, jamás prestó un servicio de índole laboral. Asimismo, se negó expresamente el salario señalado en el escrito libelar, por cuanto dicha cantidad, señala, corresponden al canon de arrendamiento o alquiler del vehículo de su propiedad. En el mismo orden de ideas, negó el horario señalado en el libelo de la demanda. En consecuencia, negaron que se adeuden Salarios Caídos por una supuesta relación laboral, y menos aún, que el accionante tenga derecho al reenganche.

En este sentido, queda circunscrita la presente controversia en determinar la naturaleza de la relación que unió al hoy accionante, con el ente demandado, Gobernación del estado Vargas.

IV
MOTIVA

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, así como el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, el demandado en el escrito la contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Si al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, los hechos indicados en la demanda respectiva, se tendrán por admitidos.

En caso, de que el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Como puede observarse de los lineamientos expresados tal como lo ha establecido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tendrá la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando su defensa, a los fines de no ser acreedor de la sanción prevista en la misma Ley.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la parte demandada negó la naturaleza de la relación existente entre el accionante y el ente demandado, por lo que conforme con el criterio sostenido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada y, en tal sentido, deberá probar en la secuela del presente procedimiento la naturaleza de la relación que unía al accionante con la parte demandada, con lo cual desvirtuaría los alegatos de la parte accionante.

No obstante, toda vez que la parte demandada, alegó que el accionante, carecía de legitimidad y capacidad necesaria para comparecer en este juicio, por cuanto, en el caso concreto, el ciudadano Rafael Evangelista Jaspe, no trabaja ni trabajó para la Gobernación del estado Vargas, deberá esta sentenciadora, proceder al análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de constatar si son desvirtuados o no los alegatos presentados por el accionante en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Promovió marcado “A”, copias fotostáticas de los Certificados de Registro de Vehículo de su propiedad; Marca: Chevrolet, Tipo: Pick-Up; Uso: Carga, Placas: 95X-AAD; con el objeto de demostrar que el referido vehículo fue el objeto inicial del contrato pero su persona como conductor de mismo, la presente documental merece pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que ciertamente, el accionante era el propietario del vehículo con el cual se presume prestaba sus servicios, sin embargo, es necesario continuar con el análisis de los demás medios probatorios a los fines de precisar si efectivamente, éste constituyó el objeto inicial del contrato alegado. ASI SE DECIDE.-

2.- Promovió constante de un (1) folio útil, marcada “B”, documental referida a las funciones en cotización aprobada para realizar Transporte de carga con el vehículo propiedad del accionante, cumpliendo un horario de (08:00 a.m) a (05:00 p.m), de lunes a domingo, con una contraprestación de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) diarios, incluyendo su pago como conductor del vehículo, a los fines de demostrar con este medio que la referida cotización contiene todos los elementos del contrato para darle forma como tal.
Dicha documental merece pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se observa que es una documental elaborado y suscrito por el mismo accionante, por lo cual mal podría oponerse a la parte demandada como emanado de ella, por lo cual se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.-

3.- Promovió marcado “C”, Decreto emanado del Gobernador del estado Vargas, donde fue designado el ciudadano: Economista, Manuel Enrique Acosta Rico, cédula de identidad N°. 5.133.729; en su carácter de Secretario de Desarrollo Económico de la Gobernación, quien a decir del accionante, fue quien lo contrato inicialmente, cuyo objeto de esta prueba es demostrar que el referido ciudadano tenia rango y fuerza para celebrar contratos

4.- Marcado “D”, Designación por parte del Gobernador, del ciudadano economista JOSE LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-5.426.268; Como Coordinador de Abastecimiento, según decreto N°. 060 de fecha 16 de agosto de 2000, a los fines de demostrar que era su jefe inmediato y tenia capacidad para solicitar, evaluar, ordenar, elaborar y firmar toda la documentación necesaria por el servicio prestado.

5.- Marcada “H”, Documental referida a la designación de la Ingeniero María Cristina Campo Sosa, titular de la cédula de identidad N°. V-5.513.018, como Secretaria de Desarrollo Económico (en sustitución del Ingeniero Marcial Bermúdez) según Decreto N°. 406-2003, de fecha 01 de diciembre de 2003, a los fines de identificar a las personas que contrataban al accionante para prestar servicios a la Gobernación del estado.

Los referidos documentos merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aportan a la resolución de la causa, en virtud de que de la misma si bien es cierto, se desprenden las facultades otorgadas a los referidos ciudadanos, no se desprende de allí la naturaleza de la relación del accionante con la parte demandada, por ende, se desechan. ASI SE DECIDE.-

6.- Promovió marcada “E”, constante de ciento siete (107) anexos, exposiciones de motivo relacionadas al servicio del trabajador, debidamente suscrita por el Economistas José Luis Sánchez, responsable de elaborar y firmar todos los documentos requeridos con la prestación del servicio; tales como: Certificación de servicio, Relación de Motivos y Exposición de Motivos, etc. De los días causados que efectivamente trabajó el vehículo y el accionante como conductor, desarrollando los programas estratégicos de alimentación popular donde operan las casas Proal, Bodegas-proal y Mercados Populares y Ferias Especiales. Con la finalidad de demostrar los elementos del contrato de trabajo, como fue el servicio prestado, la subordinación y la remuneración con las órdenes de pago.

Dichas documentales merecen pleno valor probatorio conforme lo consagrado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto de las mismas se evidencia que hubo una prestación de servicio, el mismo devino con ocasión al ofrecimiento presentado por el trabajador, a los fines de que se contratara servicio de alquiler del vehiculo de su propiedad , el cual fue destinado según se desprende de las certificaciones de servicio para transportar alimentos y las múltiples actividades diarias relacionadas y generadas por parte de la Coordinación de abastecimiento y los pagos reflejados en las órdenes de pago, se realizaron por la cancelación de los servicios de transporte, lo cual ofrece luces con respecto a la naturaleza de la relación que unió al accionante con el ente demandado, es decir, que lo que existió fue un vinculo de naturaleza civil, no obstante, es necesario continuar con la valoración de los demás medios probatorios. ASI SE DECIDE.-

7.- Promovió marcada “F”, Cotización de Servicios de fecha 16 de agosto de 2002, dicha cotización fue aprobada en todos sus términos por el ciudadano Ingeniero, MARCIAL ANDRES BERMUDEZ ROZO, titular de la cédula de identidad N°. V-5.564.674; en su carácter de secretario de Desarrollo económico en sustitución del Economista Manuel Acosta; según decreto N°. 147-2001 de fecha 7 de mayo del año 2001. Se promovió la presente documental con la finalidad de demostrar que se presente al ciudadano referido, en virtud de tener éste autoridad para celebrar, renovar o revocar contratos.

La presente prueba se aprecia conforme lo consagrado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien sentencia, que aunque lo que pretende demostrarse con el presente medio probatorio, no forma parte de los hechos controvertidos, del mismo se desprende que el accionante solicita un aumento por alquiler de vehiculo, lo cual ratifica el criterio sostenido con respecto a la naturaleza de la relación que une al accionante con la Gobernación del estado Vargas, es decir, un vinculo que no reviste naturaleza laboral. ASI SE DECIDE.-

8.- Promovió marcada “I”; Cotizaciones presentadas en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), ante la Secretaría de Desarrollo Económico, la cual tiene por objeto demostrar la forma ininterrumpida como el accionante, a su decir, prestó sus servicios.

La presente documental merece pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el accionante ofrece sus servicios a la Gobernación del estado, a los fines de brindar servicio de transporte, con un valor de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) diarios y a razón de un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m, sin embargo, ello no demuestra fehacientemente a esta Juzgadora que el trabajador, efectivamente haya laborado de forma ininterrumpida, aunado a que la contraprestación económica que solicita es relevantemente elevada para considerar que existió una relación de carácter laboral y no de otra naturaleza. ASI SE DECIDE.-

9.- Promovió marcados “J”, constante de quince (15) folios útiles, Informes realizados por el accionante por los trabajos realizados en los meses de abril, mayo y julio del año dos mil cuatro (2.004), entre otros, presentados a la Ing. María Cristina Campos, a los fines de demostrar la actividad desplegada en beneficio de la Gobernación del estado Vargas, e inclusive con una nueva tarea, Mercal Nacional, y con ello demostrar la relación laboral con la Gobernación del estado. Visto los términos en los cuales se encuentran redactados los presentes informes, los mismos no pueden ser considerados como emanados de la parte demandada, en virtud de que han sido suscritos por la misma parte promovente, en consecuencia se desecha su valoración.

10.- Promovió marcada “K”, constante de veintiocho (28) folios útiles; Nota dirigida al Economista José Luís Sánchez del ciudadano Luís Manuel Flores, en su carácter de secretario Ejecutivo del despacho para que por favor firmara las exposiciones de motivo, que se le enviaba en una carpeta con el accionante, así como exposiciones de motivo, certificaciones de servicios y recibos de pago sin cancelar, cuyos originales se encuentran en poder de la Gobernación del estado Vargas, esta juzgadora es del criterio, que visto que las presentes documentales se remiten al economista José Luís Sánchez, haber sido recibidas por parte de la Gobernación del estado, no constituye indicio de que se acepte su contenido, aunado al hecho de que éstos medios son elaborados por la misma parte accionante, por lo cual en virtud del principio de alteridad, se desechan. ASI SE DECIDE.-

11.- Promovió marcada “L”, en un (1) folio útil, Oficio suscrito y emanado de la Ing. María Cristina Campo como Secretaria de Desarrollo Económico, donde se evidencia la relación de trabajo que mantuve con la Gobernación, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), informando en el texto que si el accionante no actualizaba su situación como proveedor no lo iban a contratar en el siguiente mes de octubre. La misma merece pleno valor, conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende un nuevo indicio de la naturaleza de la relación que une al accionante con el ente demandado y es el referente a que se le informa al accionante que debe regularizar su condición de proveedor de servicios, lo cual
a juicio de quien sentencia, deja establecido el carácter del accionante frente al ente demandado. ASI SE DECIDE.-

12.– Promovió marcada “M”, constante de seis (6) folios útiles, los siguientes documentos: Comunicación recibida por la secretaria de Desarrollo Económico; Cotización para continuar con los servicios, Firma personal debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue elaborada por el Abogado Paúl Antequera, empleado contratado por la Gobernación para asesorar y suscribir entre otros documentos, de los NIT y Certificado de Registro de mi vehículo. Documentales que fueron entregadas en la Secretaría de Desarrollo Económico en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), La presente documental se aprecia conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se reitera lo expresado en la documental marcada I. ASI SE DECIDE.-

13.- Marcados “N”, los siguientes documentos: a) Decreto de Creación de la Fundación para el Desarrollo Agrícola del Estado Vargas, por el Gobernador del estado vargas, Decreto N°. 363-2003 de fecha 21 de marzo de 2003. b) Cotización, ordenes de pago y contrato con el referido ente para continuar prestando los referidos servicios, constante de siete (7) folios útiles. Dichas documentales merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que el accionante prestó servicios para la Fundación para el Desarrollo Agrícola del Estado Vargas, sin embargo, visto que este es un ente que no forma parte en la presente causa, nada aportan al hecho controvertido. ASI SE DECIDE.-

14.- Marcado “Ñ”, constante de veintiséis (26) folios útiles, documentos relativos a: Exposiciones de Motivos donde se evidencia que prestó el servicio, el horario de trabajo, el cargo de supervisor y las funciones a cumplir para la Gobernación del estado Vargas como trabajador subordinado y no independiente, ya que recibía ordenes del economista José Luis Sánchez e inclusive certificaba los servicios prestados. Dichas documentales merecen pleno valor probatorio conforme lo consagrado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto de las mismas se evidencia que hubo una prestación de servicio, el mismo devino con ocasión al ofrecimiento presentado por el trabajador, a los fines de que se contratara servicio de alquiler del vehiculo de su propiedad , el cual fue destinado según se desprende de las certificaciones de servicio para transportar alimentos y los pagos reflejados en las órdenes de pago, se realizaron por la cancelación de los servicios de transporte, lo cual reitera lo expresado durante la valoración de la documental E, es decir, que ofrecen luces con respecto a la naturaleza de la relación que unió al accionante con el ente demandado, es decir, que lo que existió fue un vinculo de naturaleza civil, no obstante, es necesario continuar con la valoración de los demás medios probatorios y aspectos que permitan dilucidar fehacientemente la naturaleza de la relación. ASI SE DECIDE.-

15.- Marcado “O”, constante de catorce (14) folios útiles; Actas de Inspección del trabajador en distintas Bodegas de Alimentos Mercal, C.A. donde se evidencia que el actor fue la persona que tramitaba todo lo relativo al Programa de Bodegas Proal, siendo que las mismas se explican por si solas; donde se evidencia, a su decir, las funciones que cumplía como supervisor. De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la citación de las personas que aparecen identificadas en todas las actas con sus nombres y apellidos, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de las referidas documentales, por cuanto se trata de terceros que no son parte en el juicio, pero que aportan pruebas suficientes a la causa, ya que eran las personas y sitios donde prestaba mis servicios n beneficio de la Gobernación del estado Vargas.

Dichas documentales merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, concatenadas con las declaraciones de las personas promovidas nada aportan para la resolución de la controversia planteada. ASI SE DECIDE.-

16.-. Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Exhibición de todos y cada uno de los Documentos identificados en el Capitulo I, que van desde la letra “A” hasta la letra “M”, ambas inclusive. Cuyos documentos fueron exhibidos en su oportunidad legal y su valoración ha sido señalada ut-supra. ASI SE DECIDE.-

17.- Promovió de conformidad con el artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de inspección judicial, no obstante, en virtud de que dicha prueba no fue admitida, no hay medio de prueba que valorar. ASI SE DECIDE.-

18.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yraida González, Hilda Vasconcelo; Antonio Ugueto, Héctor Camacho, Viviana Álvarez, Raúl González, William José Méndez y Darwing Pérez, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 4.563.855; V-3.363.933; V-5.569.005; V-6.478.318; V-14.568.919; V-5.090.702; V-11.061.589 y V-13.373.096, respectivamente. De las cuales sólo fueron evacuadas las siguientes:

Ciudadana Yraida González de Villaroel: Quien manifestó que el demandante mandó a pintar y frisar su local de Mercal y que el mismo estaba constantemente en ese sitio pero que posteriormente no lo volvió a ver.

Ciudadana Hilda Vasconcelo: Quien señaló que si conocía al demandante y reconoció su firma en el Acta, señalando que el accionante tenía el cargo de Supervisor de la Gobernación y que él únicamente fue el que firmó el acta que ella reconoció. Asimismo, señaló que conoció al demandante porque él, como Supervisor de Mercal, le mandó a pintar el local que ella tiene y que tenia conocimiento que era supervisor por el acta que le entregaron.

Ciudadano William Méndez: El cual expuso que conoce el demandante, el cual era Supervisor de Mercal y era quien supervisaba que pusieran las vallas, la pintura, el acondicionamiento del local, que los precios fueran los correctos, etc. Además, recalcó que el accionante no pintaba los locales sino que lo hacía él como ayudante. Que trabajó con el demandante desde febrero del 2004 hasta marzo del 2005.

Ciudadana Viviana Álvarez: Durante su exposición ante la audiencia de juicio reconoció el contenido del Acta presentada, manifestando que ella tenía un mercal en el lugar dónde vive y que el accionante fue la persona que le ayudó en ese sentido, el dirigía la obra y le visitaba con frecuencia y que fue el accionante quién le llevó el Acta para que la firmara. Que estaba domiciliado en el Barrio Alcabala Vieja por la Calle Sucre.

Ciudadano Raúl González: Señaló que conoce al demandante y que en febrero o marzo del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente, unos representantes de Mercal fueron a su casa entre quiénes estaba el demandante, quién conducía la camioneta, en representación de la Gobernación del Estado Vargas para las fachadas de los mercales que iban a montar y que el demandante le facilitó la pintura y le dijo cómo iba a pintar, en este orden de ideas, señaló que no sabe cuánto tiempo tenía trabajando el accionante, procediendo posteriormente a reconocer el contenido y la firma del Acta y fue el único que conoció que representaba a la Gobernación del Estado Vargas en ese sentido, asimismo, expresó que la persona que le llevó el Acta para firmarla fue el demandante.

Con respecto a las testimoniales presentadas, quien decide es del criterio, que si bien las mismas fueron contestes en sus dichos, sin embargo, con respecto al cargo del accionante difícilmente los puede constar de forma certera que éste (el accionante) haya sido trabajador adscrito como supervisor para la Gobernación del estado, por lo cual si bien sus dichos son contestes, como ya se señaló, no señalan algún hecho contundente que conlleve a esta sentenciadora a la convicción que el accionante haya mantenido una relación de carácter laboral con la parte demandada, en este sentido, nada aportan estas testimoniales a la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.

19.- Promovió la prueba de Informes, de conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, visto que no arribaron las resultas de esta prueba, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió Copia fotostática del Contrato de Prestación de Servicios de Transporte de cargas N°. CPS-007-2004; suscrito entre la fundación para el Desarrollo Agrícola del estado Vargas (AGROVARGAS) y el ciudadano Rafael Evangelista Jaspe González, marcado “B”. y 2.- Copias de los comprobantes de egreso emanados de la Dirección de Administración de la Fundación para el Desarrollo Agrícola del estado Vargas. Por concepto de alquiler de vehículo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2004, por Bs. 1.690.000,00 y bs. 1.755.000,00, respectivamente. Marcados “C” y “D”. Lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la Fundación para el Desarrollo Agrícola del estado Vargas, no forma parte en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

3.- Promovió Gaceta Oficial N°. 35, de fecha 25 de marzo de 2003 en la cual aparece el Decreto signado con el N°. 363-2003, de fecha 21 de marzo de 2003, mediante el cual se crea la Fundación para el Desarrollo Agrícola del estado Vargas; con patrimonio y personalidad jurídica propia. Marcada “E”.

4.- Promovió Comunicación dirigida por el ciudadano Rafael Evangelista Jaspe González a la Ingeniero María Cristina Campos Sosa, Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Vargas; en la cual acompaña Registro Mercantil de la Empresa “Transporte Rafael Jaspe”; mediante la cual se dirige a ella para remitirle la documentación exigida y necesaria para regular su condición de proveedor de la Gobernación del estado Vargas y así poder renovar y continuar el contrato de servicios a partir de octubre de 2004, marcada “F”.

5. Promovió Comunicación de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Secretaria de Desarrollo Económico, Ing. María Cristina Campos Sosa, dirigida al ciudadano Rafael Evangelista Jaspe González, en la cual se le informa que a partir del primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), no será renovado su contrato de Transporte de carga, hasta tanto regularice su condición de proveedor de la Gobernación del estado Vargas. Marcado “G”.

6.- Promovió órdenes de pagos debidamente certificados a nombre del ciudadano Rafael jaspe, por concepto de alquiler de vehículo tipo Pick-up, placas: 95X-AAD; para transporte de carga y las múltiples actividades generadas por la coordinación de abastecimientos de alimentos Proal y Pamel.

Sobre estas últimas documentales, quien sentencia, ya emitió su pronunciamiento, el cual es reiterado. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, visto los medios de pruebas aportados, esta sentenciadora concluye en los siguientes términos.

Como punto previo la parte demandada, alegó que el accionante carencia de legitimidad y capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, por cuanto, según lo expresó en el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano RAFAEL EVANGELISTA JASPE GONZALEZ, no trabaja ni trabajó para la Gobernación del Estado. En este sentido, se deja establecido que en virtud de las normas y principios consagrados en nuestra Carta Magna, específicamente, en los artículo 26 y 257 ejusdem, queda establecido que todos los ciudadanos pueden acceder a los órganos encargados de administrar justicia, a los fines de obtener una respuesta justa y equitativa. En este sentido, resulta improcedente el requerimiento presentado por la parte demandada como punto previo. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, a través del análisis del acervo probatorio, esta sentenciadora, logró determinar, que existieron situaciones que ciertamente conllevan a quien decide a establecer que el vinculo que une al accionante con la parte demandada, se hace a razón de un contrato de servicios, por el alquiler de un vehiculo propiedad del accionante y que la contraprestación por el servicio prestado era calculado en base a lo presentado en sus propias cotizaciones, es decir, en base a un aproximado de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) o en base a sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,) diarios, lo cual si se multiplica por treinta (30) días arrojaría una cantidad tan elevada que, difícilmente, puede encuadrarse en el salario devengado por una chofer subordinado para el periodo en el cual señala el accionante haber prestado servicios, es decir, año dos mil (2.000) – (2.005), período que, igualmente, no se demostró que haya trabajado en cumplimiento de una jornada de trabajo y de forma subordinada para la parte demandada.

En este sentido en aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 489, de fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2.002), se establece lo siguiente:

“Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…”


Teniendo en consideración el anterior marco referencial, se puede desprender lo siguiente:

1. El objeto del servicio encomendado, en el presente caso se basó en la prestación de un servicio con ocasión al alquiler de un vehículo propiedad del accionante.

2.- Con relación a la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, se demuestra con los medios de prueba que se realizaba con un vehículo propiedad del accionante, manejado por el mismo.

3. En cuanto a la flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte accionante no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo, por cuanto esto no fue debidamente demostrado.

4. Con respecto a la Supervisión y control disciplinario, igualmente, la presente prestación de servicio de carga y transporte, ofrecida por el accionante careció de los referidos aspectos, es decir, de una supervisión y control disciplinario.

5. En cuanto a la exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, la parte accionante nunca estuvo limitada a ello, en virtud de que no se observa la imperiosidad de que la actividad despegada se desarrollara únicamente para con la demandada y;

6.- Con respecto a la naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo de lo elevado de las cantidades percibidas, se observa que las mismas notablemente exceden lo mínimo legal establecido para la época, por cuanto, el accionante percibía cantidades estimadas en base a cuarenta y cinco mil (Bs. 45.000,00) bolívares hasta sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) diarios.

En este sentido, si tenemos en consideración la contraprestación percibida por concepto, fehacientemente demostrado, alquiler del vehiculo propiedad del accionante, tal percepción económica, supera con toda objetividad a los salarios con mayor incidencia y relevancia.

En consecuencia, tal contraprestación mal podría, esta sentenciadora, catalogarlo como salario en virtud de la naturaleza del servicio a prestar y el cargo que alegaba haber ejercido.

En consecuencia a lo antes expuesto, esta sentenciadora, declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto, por el ciudadano Rafael Evangelista Jaspe en su carácter de parte accionante, asistido por el profesional del derecho Wladimir Ortega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2.006). ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2.006), por el ciudadano Rafael Evangelista Jaspe en su carácter de parte accionante, asistido por el profesional del derecho Wladimir Ortega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2.006). En consecuencia:
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual declaró Sin Lugar, la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano Rafael Evangelista Jaspe González contra la Gobernación del estado Vargas.
TERCERO: Se Condena en Costas al demandante

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

EXP. Nº WP11-R-2006-000014
Cazlificacion de Despido
VVB/rr