REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de mayo del año (2006)
Años 196º y 147°
ASUNTO: WP11-R-2006-000010
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BERNARDO BLANCO ESPINOZA, VICENTE BAUDILIO BAUTE, VICTOR CEBALLO LOVERA, LELIS CAMPOS FLORES, CARLOS FRANCO, GROFE GARCÍA RIVAS, ALISSON HENRIQUEZ CAMACHO, CELESTINO GONZÁLEZ, DENNYS MILLÁN GONZÁLEZ y FRANCISCO PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.373.841, 2.895.801, 2.904.875, 6.467.953, 6.485.905, 2.902.105, 9.994.769, 4.117.282, 2.902.732 y 1.444.854, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO PATIÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.437.
PARTE DEMANDADA: H.L BOULTON & Co S.A.C.A, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1.643, en fecha primero de julio de 1994; y modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°. 23, Tomo 3-A-Pro, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIA BEATRIZ ENRICH, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.097.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha dos (02) de marzo del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho ANTONIA ENRICH, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y primero (01) de marzo del año dos mil seis (2006), por el profesional del derecho WILFREDO PATIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, específicamente de los ciudadanos VICENTE BAUDILIO BAUTE, GROFE GARCÍA RIVAS, ALISSON HENRIQUEZ CAMACHO y FRANCISCO PINTO, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de febrero del año dos mil seis (2006), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Las presentes apelaciones fueron recibidas por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2.006), siendo fijada en esa misma fecha la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinte (20) de abril del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
No obstante, oídas las exposiciones, esta Juzgadora instó a las partes a los fines de que estudiaran la posibilidad de llegar a un acuerdo, quienes seguidamente señalaron su voluntad de realizar las conversaciones pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los principios establecidos en el texto constitucional, los cuales consagran la posibilidad de lograr la resolución de los conflictos a través de cualquier medio de auto composición procesal. Previo acuerdo con las partes, este Juzgado Superior del Trabajo del estado Vargas, acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día once (11) de Mayo del presente año.
-III-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados.
En este sentido, señala la representación de la parte demandante durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Oral y Pública por ante esta Superioridad, en términos generales, lo siguiente:
“…Las razones de la presente apelación es por varios puntos, entre ellos, el punto controvertido al comienzo de la parte dispositiva cuando el Juez dice: “…salvo los implementos de trabajo que no se acuerdan la demanda forzosamente debe declararse parcialmente con lugar…”. Posteriormente, en la publicación completa del texto del fallo, el Juez de Juicio además de no acordar los implementos de trabajo, no acordó la solicitud por carga peligrosa que establece el recargo del 100%, cuando se labora o maneja con carga peligrosa. Asimismo, existe inmotivación porque en la parte de prueba el Tribunal A-quo, acepta que existe un documento público, marcado D, firma de un Acta Convenio, pero en la parte motiva nada señala si se acuerda o no el beneficio solicitado por tal acta convenio.
Con respecto al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no acuerda el concepto de carga peligrosa, en virtud que según su criterio los accionantes no demostraron haber trabajado con tal carga peligrosa, para ello desestima los 91 planos de carga y descarga de buques, y alega para desecharlos que no están suscritos por la empresa, y conforme el mencionado artículo se debe consignar solo copia simple cuando dichos documentos deben ser llevados por la empresa.
Por otro lado, señala el recurrente, que la Ley Procesal Laboral, faculta al Juez a través del artículo 156 para inquirir la verdad o para esclarecer parte de ella, puede a instancia de parte o de oficio ordenar o evacuar algunas pruebas, para aclarar algunas dudas sobre el debate llevado. Esa facultad se le pidió al Juez en un expediente con idénticas pretensiones y tal solicitud fue acordada por el Tribunal A-Quo, emitiendo una sentencia favorable para los trabajadores, acordando todas las peticiones, salvo los implementos de trabajo. De acuerdo a la facultad del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido respetuosamente se solicite la misma información que se encuentra en la demanda 15, actualmente, recurso 17 de este Tribunal, a fin de llegar a una decisión acorde con la pretensión solicitada. El juez conforme el artículo 5 de la misma Ley, debe inquirir la verdad, por ello pido solicite la información aportada por la empresa demandada al Tribunal de Juicio…”.
Por su parte la representación de la empresa demandada, fundamentó su apelación en los siguientes términos: “…Alegan los accionantes que fueron despedidos en fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2.004), sin embargo, consta al expediente 15, recurso 17 que se contestó un acto por procedimiento de desmejora en fecha veintisiete (27) de julio del mismo año, procedimiento en el cual alegan las mismas causas que en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, lo cierto es que la empresa no los despidió ni justificada ni injustificadamente…”.
Asimismo señala, que “…consta en autos que se promovieron recibos de pago posteriores a las fechas que los accionantes dicen haber sido despedidos, así como nóminas de personal activo de fechas 17/02/2.005 y 18/02/2.005; la terminación de la relación de trabajo es un hecho negativo absoluto que le correspondía probar a la parte demandante. El sentenciador, dice que a los fines del pago de la indemnización del artículo 108, se ordena una experticia complementaria del fallo, por lo que mal podría la parte demandada dar una fecha de terminación de la relación de trabajo, por cuanto no lo despidió y así para el cálculo de los intereses. En consecuencia, considero que no le corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos por las partes recurrentes, corresponderá a esta Alzada proceder a evaluar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si es procedente lo solicitado por la parte accionante con respecto a los implementos de trabajo y lo peticionado en virtud de haber laborado con carga peligrosa, conforme lo consagrado en el acta convenio marcada “D”, asimismo, deberá proceder al análisis de lo señalado con respecto a los 91 planos de carga y descarga, en virtud de que conforme lo señalado por el recurrente los mismos fueron desechados. Con respecto a lo peticionado, conforme a los artículos 156 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora emitirá el correspondiente pronunciamiento en su oportunidad.
Con respecto, a lo peticionado por la parte demandada, esta Sentenciadora, a través del análisis del acervo probatorio, procederá a verificar el despido alegado por los accionantes, toda vez que la parte demandada niega expresamente haberlo realizado, en consecuencia, en caso de ser desvirtuado el alegato expuesto, procederá esta Juzgadora a acordar las correspondientes indemnizaciones a que tenga lugar.
Ahora bien, visto los alegatos presentados por las partes recurrentes, se procederá a la revisión del escrito de contestación de la demanda, a los fines de determinar conforme el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los términos en los cuales quedó trabada la litis en la presente causa, todo en relación, única y exclusivamente, sobre los puntos apelados en la presente decisión, es decir, lo correspondiente a los implementos de trabajo y lo peticionado en virtud de haber laborado con carga peligrosa, conforme lo consagrado en el acta convenio marcada “D”, asimismo, deberá proceder al análisis de lo señalado con respecto a los 91 planos de carga y descarga, e, igualmente con respecto a la negación del despido por parte de la empresa demandada.
En este sentido, se verifica del escrito de contestación de la demanda que la empresa demandada, señaló con respecto a los implementos de trabajo que, efectivamente, le adeuda determinadas cantidades de dinero a los distintos accionante, sin embargo, aun cuando se comparte el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, en virtud de que si bien es cierto que la cláusula 14 de la Convención Colectiva establece la obligación de la empresa de suministrar uniformes e implementos de trabajo para los trabajadores; no es menos cierto, que dicha cláusula no establece en forma alguna que en caso de no suministrarlos –la empresa- esta deberá pagar algún equivalente en dinero culminada la relación, no obstante, acuerda la cancelación del mismo vista la aceptación por parte de la empresa, lo cual no vendría a constituir un hecho controvertido en la presente decisión.
Asimismo, conforme lo solicitado en virtud de haber laborado los accionantes con carga peligrosa y cuyo beneficio se encontraría en la documental marcada “D”, es decir el Acta Convenio suscrita entre la empresa demandada y sus trabajadores, la parte demandada al ejercer su defensa a través del escrito de contestación a la demanda, señaló que en virtud de que los demandantes solicitan una diferencia de prestaciones sociales (100%), conforme a las cláusulas 20 literal “E” y 21 literal “B” de la Convención Colectiva, no se hace mención del por qué concluyen las cantidades que demandan, ni los parámetros que se consideraron para tal fin, en consecuencia, al no poder determinar lo indeterminado, solicita se declare sin lugar dicho pedimento, quedando constituido el presente argumento en un hecho controvertido en la presente causa, el cual fue objeto de apelación, estando esta Juzgadora obligada a emitir el correspondiente pronunciamiento.
Por último, con respecto a los 91 planos de carga y descarga, promovidos marcados con número nueve (9), los cuales señala el recurrente de la parte demandante, fueron desechados; deberá esta sentenciadora proceder a su valoración y las razones en las cuales se fundamentó para concluir que los mismos quedan desechados del proceso, a los fines de verificar si el criterio sostenido se encontraba apegado a derecho y así dejar establecido las razones por las cuales se apartaron del proceso, en caso de resultar cierto tal argumento.
-IV-
CONTROVERSIA
Se circunscribe la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, en determinar la procedencia del recargo del 100% solicitado por la parte accionante, en virtud de lo consagrado en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre los accionantes y la empresa demandada marcada “D”, en segundo lugar, corresponde a esta Juzgadora, verificar lo concerniente al despido alegado por la parte accionante y que a través del escrito de contestación a la demanda y durante la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta Superioridad, la empresa demandada negó haberlo efectuado ni justificada ni injustificadamente. Asimismo, corresponde a quien sentencia, proceder a valorar las razones que estimó pertinentes el Tribunal A-Quo, a los fines de proceder a desechar los 91 planos de carga y descarga aportados por la parte accionante, en virtud de que sólo éstos hechos constituyeron los puntos controvertidos en la presente apelación.
En este sentido, corresponde la carga probatoria, en primer lugar, a la parte accionante a los fines de demostrar la procedencia del recargo del 100%, beneficio consagrado, según la parte demandante, en la documental marcada con letra “D”, es decir, la correspondiente Acta Convenio celebrada entre la empresa demandada y los trabajadores, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (Negritas de esta Alzada)
Asimismo, en atención a lo consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente, corresponderá a la parte demandada la carga de probar no haber despedido a los accionantes ni justificada ni injustificadamente por cuanto, en caso de no ser probado, serán procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
Establecido a quien corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos, como puede observarse, la parte demandante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió las siguientes documentales: marcada con la letra “A” “dieciocho folios útiles, con fecha veinte (20) de noviembre de 1996; marcado con la letra “B”, “en veintitrés (23) folios útiles con fecha cinco (05) de octubre de 1999. Marcado “C” fotocopia de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y sus trabajadores. A tal efecto, siendo la convención colectiva, ley entre las partes, la cual forma parte del contexto de las llamadas leyes sociales, por cuanto son de conocimiento nacional, suscritos y validados, ante un funcionario público, con carácter público, constituyendo una fuente de derecho, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo cual, la misma no debe considerarse como un medio de prueba en virtud de que la convención colectiva laboral, debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Juez), el cual encontrándose vinculado con el también “brocardo latin” “Da mihi factum, dabo tibi jus” (Dame el hecho y te daré el Derecho), que se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Edic. Depalma 1976. p.366). En consecuencia, el análisis de la convención colectiva laboral, es obligante para los jueces en pro de los beneficios alegados por el trabajador demandante. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, solicitó la exhibición de los contratos originales a la demandada quien por razones obvias, a decir de la parte demandante, los mantiene en su custodia, con lo cual se pretendía demostrar la procedencia de los conceptos reclamados, esta Juzgadora observa que al momento de procederse a la admisión de las pruebas, el Tribunal A Quo, nada señaló sobre este medio probatorio y durante la evacuación de las mismas, las partes nada señalaron al respecto, en consecuencia, a juicio de quien decide, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-
3.- Promovió marcado con la letra “D”, en once (11) folios útiles, fotocopia de acta de Convenimiento celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores Navieros, Estibadores y afines del Puerto de La Guaira con fecha seis (06) de abril del año (1999) y firmado el treinta (30) de marzo del mismo año. Señaló el Tribunal A-Quo, que dicha documental la apreciaba en su pleno valor probatorio por tratarse de la copia fotostática de un documento público administrativo, que no fue impugnado o desconocido por las partes, no obstante, es criterio de quien decide, que si bien el mismo merece pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los beneficios allí señalados, particularmente conforme lo solicitado por la parte demandante, es decir, el recargo del 100% por laborar con carga peligrosa, dicho supuesto hecho no se encuentra probado, razón por la cual se debe continuar con el análisis de los demás medios de prueba a los fines de verificar si, ciertamente, los trabajadores laboraron con carga peligrosa, lo cual los haría beneficiario del contenido de la cláusula señalada en la respectiva Acta Convenio. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió ocho (08) carpetas numeradas consecutivamente del uno (01) al ocho (08), identificadas con los nombres y números de cédula de los demandantes, contentivas de los recibos de pagos y resumen de pago de los intereses sobre prestaciones sociales. Señaló el Tribunal A-Quo, que tales documentales no fueron impugnadas en cuanto a su carácter de documental, pero si discreparon en cuanto a los montos que ellas contienen toda vez que no se consideraron –a decir de los actores- beneficios contractuales, de allí que evidencian las obligaciones impagadas de la empresa accionada –según los accionantes. Tales documentales, las apreció el sentenciador de Primera Instancia, en su pleno valor probatorio.
Sin embargo, en criterio de esta Alzada, nada aportan a la controversia planteada, por cuanto si bien es cierto de ellos se evidencia que existieron pagos posteriores a las fechas que señalan los accionantes haber sido despedidos, tal como lo reseña la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Superioridad, ello no demuestra fehacientemente que no hayan sido despedidos por la empresa demandada, como se expresa en el escrito libelar, para lo cual debe continuarse con el análisis de los medios de prueba, a los fines de verificar la naturaleza de la terminación de la relación laboral, en virtud de que no forma parte de los puntos apelados, emitir pronunciamiento sobre los conceptos adeudados o cancelados por la demandada. ASI SE DECIDE.-
5.- Promovió carpeta marcada con el número (09) la prueba documental que consta de noventa y un (91) planos con sus anexos de carga y descarga de los buques atendidos por la empresa demandada y en la que, según la parte promovente, laboraron los accionantes. En ella, señala la parte promovente, se describe el nombre del buque, la fecha, la empresa que emite el plano y una leyenda que describe los siguientes aspectos: a) Cantidad, destino, altura, posición y contenido de los distintos contenedores, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar el incumplimiento de la empresa demandada de las cláusulas: Número 20 (Carga y descarga) de la Convención Colectiva de 1.996; literal “e” recargo del 100% del salario; cláusula 21, literal “b” en la Convención Colectiva de 1.999 y cláusula 20 literal “b” en el contrato del dos mil tres (2.003), que se refiere a la carga y descarga de contenedores en buques contentivos de carga peligrosa.
Se observa que tales documentos fueron desechados por el Tribunal A-Quo, toda vez que no aparecen suscritos por persona alguna, aunado al hecho de que fueron impugnados; en este sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, en virtud de que si bien es cierto se observa en la parte superior de estos documentos, un membrete de la empresa H.L Boulton & Co, SACA – Tiasa, C.A, esta última es una empresa que no forma parte en el presente juicio, aunado al hecho de que dichas documentales han sido impugnadas en su oportunidad legal y, la parte demandante no insistió en hacerlos valer a través de alguno de los mecanismos consagrados en la Ley, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
6.- Consignó marcado con la letra “E” en once (11) folios copias certificadas de tres (03) inspecciones realizadas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de nombre Rodolfo Quintero en la zona portuaria, específicamente en los muelles del Puerto de la Guaira en donde se encontraban atracados los buques MERCOSUL URUGUAY ROTTERDAM, P & O NEDLLOYD SAMBA y A.P.L. MANAUS los días 26, 29 y 30 de mayo del 2004”; asimismo, promovió en veintisiete (27) folios útiles, los escritos de desistimiento de los demandantes del procedimiento de desmejora iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Quien sentencia, observa que el Tribunal A-Quo, señaló en su oportunidad legal que dichas documentales, no fueron impugnadas o en forma alguna atacadas y que las mismas constituyen documentos públicos administrativos al tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en atención a lo señalado en los artículo 116 y 117, eiusdem, por lo que a juicio del sentenciador de Primera Instancia, las mismas constituyen un indicio de que el despido fue injustificado.
En este sentido, quien sentencia, les otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando de las mismas que efectivamente se dejó expresa constancia a través de estas actas emanadas de un funcionario público, por lo cual merece fe pública, que las partes accionantes en la presente causa, se encontraban presentes en su lugar de trabajo a espera de ser llamados para realizar su labor habitual, no obstante, se les imposibilitó prestar sus servicios, siendo otorgada dicha labor a un tercero que no forma parte en este juicio, es decir, a la empresa REPUHOCA, tal como lo señalaran los accionantes en su escrito libelar.
En tal sentido, esta sentenciadora, es del criterio que la presente prueba permite demostrar el despido injustificado del cual fueron objeto las partes accionantes, en consecuencia, tal alegato deberá ser desvirtuado por la parte demandada en la presente causa, en caso contrario, los demandantes serán beneficiados con las indemnizaciones a las que contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
7.- Solicitó que se oficiare a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas a fin de que informaran si en sus dependencias presta servicios el ciudadano Rodolfo Quintero y, de ser así, se le citare a efecto de que ratificara el contenido de los informes elaborados por él. Observa quien sentencia, que en virtud de que tal solicitud fue negada en su oportunidad legal, en consecuencia, no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.
8.- Solicitó que se oficiara a las autoridades del Puerto del Litoral Central, P.L.C., ubicadas en las dependencias del Terminal de Pasajeros del Puerto de La Guaira para que informara sobre los particulares allí mencionados, a los fines demostrar que la intención de la empresa fue despedir injustificadamente al no notificarles oportunamente su intención de transferir a otras empresas las operaciones de carga y descarga de los buques. En virtud de que no arribaron dichas resultas, no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.
9.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Vidal Hernández y Luís Alfredo García. En virtud de que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad, no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.
10.- Solicitó que se citara al ciudadano Lukas Boulton, a los fines de ser interrogado sobre el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas. El referido ciudadano no compareció a la audiencia de juicio, no obstante, consideró el Tribunal A Quo que de los medios probatorios ofrecidos por las partes, se puede perfectamente decidir sobre la controversia sin que fuese necesaria la comparecencia de dicho ciudadano, criterio éste que es compartido por esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Promovió la prueba de informes solicitando que se oficie a la Gerencia de Seguridad Industrial del P.L.C., a la Capitanía de Puertos y al Comandante del Cuerpo de Bomberos Marinos, respectivamente, a fin de que informen a este digno Tribunal lo solicitado por los accionantes.
Si bien es cierto constan en autos las resultas de dicho medio de prueba, sólo con respecto a lo solicitado al Comandante del Cuerpo de Bomberos Marinos, no es menos cierto, a criterio del Juzgador de Primera instancia, que las mismas nada aportaron a la resolución de la controversia, toda vez que no se demostró por parte de los accionantes ¿cómo y cuándo? trabajaron con cargas peligrosas, en los buques en los cuales prestaron servicio; en consecuencia las desestima.
A juicio de quien decide, considera que dichas pruebas merecen pleno valor probatorio, conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, de dichas documentales nada se desprende sobre la controversia planteada, en virtud de que la información aportada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Gerencia General de Operaciones, a través de la Coordinación del Servicio de Bomberos Marinos, Primera Comandancia, sólo remitió definiciones de lo que se conoce como material peligroso, así como la clasificación oficial de éstos, asimismo remitió un material de inducción sobre dichos materiales y material de los procedimientos de control operacional de emergencias haz-mat del Proyecto del Almacén 24 del Puerto de la Guaira, cuya información no vincula a los accionantes con el manejo de las mismas, razones suficientes para proceder a desecharlas, por cuanto nada aportan a la resolución del punto apelado con respecto al manejo por parte de los accionantes de los materiales peligrosos. ASI SE DECIDE.-
12.- Solicitó de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Inspección Judicial a la sede de la empresa, a los fines demostrar los pagos que realizaba la demandada y si los mismos cumplen con los parámetros legales establecidos, señalando igualmente la parte promovente, que se reservaba durante la práctica de la presente prueba hacer señalamientos y observaciones que estime conducentes, no obstante, en virtud de que dichas resultas no arribaron oportunamente, no hay materia sobre la cual decidir, aunado al hecho de que el objeto de la presente prueba, no constituye un punto apelado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
13.- Promovió la declaración testimonial de la parte accionante, no obstante, toda vez que tal pedimento fue negado en su oportunidad legal, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos. Cuya valoración ha sido señalada ut supra. ASI SE DECIDE.-
2.- Promovió disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Lo cual no constituye medio de prueba, en virtud del principio Iura Novit Curia. ASI SE DECIDE.-
3.- Promovió marcada con la letra “B”, Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la demandada y los trabajadores de la misma y reprodujo algunas cláusulas de la misma. Cuya valoración ha sido señalada ut supra. ASI SE DECIDE.-
4.- Promovió: En cuanto al demandante Vicente Baudilio Baute: marcada “Z”, “Nómina Portuaria, de fecha 17 de febrero del 2005”; marcado “A” “Relación General Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”; marcadas “B” y “C” Nóminas Portuarias, relaciones de acumulados semanales de salarios devengados. Marcados “D”, “D-1” y “D-2” “Recibos de Pagos de Utilidades y Vacaciones, correspondientes a los períodos 2004, 2003 y 2002”.
Marcados “E”, y de “E-1” a “E-4” “Recibos de Pagos por concepto de cancelación de intereses sobre Prestaciones Sociales”; y marcados desde el número 1 al 41, “Comprobantes de Pago de Salarios”.
En cuanto al demandante Grofe Antonio García Rivas, se promovieron estos medios: marcada “F”, “Nómina Portuaria, de fecha 17 de febrero del 2005”; marcado “G” “Relación General Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”; marcadas “H” e “I” Nóminas Portuarias, relaciones de acumulados semanales de salarios devengados. Marcados “J”, “J-1” y “J-2” “Recibos de Pagos de Utilidades y Vacaciones, correspondientes a los períodos 2004, 2003 y 2002”.
Marcados “K”, y de “K-1” a “K-9” “Recibos de Pagos por concepto de cancelación de intereses sobre Prestaciones Sociales”; y marcados con la letra “L”, “Recibo de pago 75% de lo adeudado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia”. Marcados “M” y “M-1”, recibo de pago y solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales; respectivamente. Marcados desde el número 1 al 41, “Comprobantes de Pago de Salarios”.
En cuanto al ciudadano Alisson Henríquez Camacho, se promovieron los siguientes medios de prueba: marcadas “N” y “P”, nóminas portuarias; marcado “O” “Relación General Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”; marcada “Q” nominas portuaria, relaciones de acumulados semanales de salarios devengados. Marcados “R”, “R-1” y “R-2” “Recibos de Pagos de Utilidades y Vacaciones, correspondientes a los períodos 2004, 2003 y 2002”. Marcados “S”, y de “S-1” a “S-4” “Recibos de Pagos por concepto de cancelación de intereses sobre Prestaciones Sociales”; y marcados con la letra “T”, “Solicitud del demandante de anticipo sobre prestaciones sociales”. Marcados desde el número 1 al 44, “Comprobantes de Pago de Salarios”.
En cuanto al demandante Francisco Pinto Henríquez se observa que se promovieron marcada “U”, “Nómina Portuaria”; marcada “V” “Relación General Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”; marcadas “W” y “X” Nóminas Portuarias, relaciones de acumulados semanales de salarios devengados; Marcados “Y”, “Y-1” y “Y-2” “Recibos de Pagos de Utilidades y Vacaciones, correspondientes a los períodos 2004, 2003 y 2002”. Marcados “Z”, y de “Z-1” a “Z-6” “Recibos de Pagos por concepto de cancelación de intereses sobre Prestaciones Sociales”; y marcado con la letra “A”, “Recibo de pago 75% de lo adeudado por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia”. Marcados “B” y de B-1” A “B-5” anticipos de prestaciones sociales. Marcados desde el número 1 al 31, “Comprobantes de Pago de Salarios”.
Las documentales promovidas en relación con cada uno de los accionantes, no fueron impugnadas, tachadas, desconocidas o atacadas en forma alguna por la parte accionante, se aprecian por esta Alzada conforme el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por sí mismas nada aportan a los hechos explanados durante la celebración de la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Superioridad, en consecuencia, los hechos allí señalados no forman parte de la materia a decidir por esta Alzada. ASI SE DECIDE.-
5.- Promovió prueba de Inspección Judicial, en el sistema computarizado de Nómina de Recursos humanos, en los archivos y cualquier otro similar de la empresa H.L. Boulton & Co, SACA, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito probatorio, no obstante, en virtud de no haber arribado dicha resulta no hay materia sobre la cual decidir, aunado al hecho de que los argumentos que se pretenden demostrar no forman parte de los controvertidos en la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
6.- Invocó el decreto No. 2.806 de fecha trece (13) de enero del año dos mi cuatro (2.004), publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inamovilidad laboral especial, sin embargo, el mismo no constituye medio de prueba en virtud del principio Iura Novit Curia. ASI SE DECIDE.-
Es criterio de esta Alzada, que la parte demandante a través de los medios de pruebas aportados no demostró que los accionantes hayan laborado con la carga peligrosa a la cual alude durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública por ante esta Superioridad, y que pretendió demostrar a través los 91 planos de carga y descarga y otros medios de pruebas solicitados, en este sentido, mal podría esta sentenciadora condenar a la empresa demandada al pago de los beneficios consagrados en las Convenciones Colectivas, aportadas a los autos en virtud de tal concepto, específicamente lo contenido en el Acta Convenio promovida marcada “D”. ASI SE DECIDE.-
Cabe destacar, que la parte apelante durante la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta Azada, señaló que el Juez de Juicio además de no acordar los implementos de trabajo, no acordó la solicitud por carga peligrosa, se debe dejar establecido que el Juez de Juicio, si bien es cierto omitió su pronunciamiento al momento de celebrarse la audiencia de juicio, es decir, al folio ciento trece (113) de la pieza N° 7 de la presente causa, posteriormente, al publicar el texto íntegro de la decisión, señaló expresamente los conceptos condenados a pagar.
Es menester dejar sentado que si bien es cierto la representación de la parte accionante, solicitó a esta Juzgadora la aplicación del contenido en las disposiciones 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual invocó que esta Alzada procediera a la revisión del expediente WP11-L-2.005-000015, nomenclatura asignada por este Circuito, actualmente, recurso que cursa por ante este Juzgado Superior, distinguido con la nomenclatura WP11-R-2.006-000017, a los fines de demostrar la procedencia del concepto reclamado por manejo de carga peligrosa, es criterio de esta Juzgadora que en la oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del presente fallo, es decir, en fecha once (11) de mayo del año en curso, no podría quien decide, proceder a la revisión, análisis y posterior pronunciamiento con respecto al referido expediente, en virtud que ello constituiría, como ya se señaló, para la fecha en la cual se dicta el dispositivo, una causal de inhibición con respecto a esa causa, la cual encuadraría perfectamente en el ordinal 5to. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”
La figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente, idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
En virtud de lo anterior, en caso de haber emitido un pronunciamiento previo sobre lo peticionado por la representación de la parte accionante, carecería posteriormente de la absoluta idoneidad para intervenir en el proceso seguido en el expediente WP11-R-2.006-000017, por lo cual no es procedente la solicitud presentada. ASI SE DECIDE.-
No obstante, visto los argumentos explanados durante la celebración de la audiencia oral y pública por la representación de la parte demandante y una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, esta sentenciadora es del criterio que en virtud de no haber sido acordado por el Tribunal A-Quo, lo concerniente a los implementos de trabajo, conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la Convención Colectiva Laboral constituye una “norma jurídica en materia del trabajo” y por ende es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, es obligante para los jueces, su análisis en pro de los beneficios alegados por el trabajador demandante, no obstante, observa quien sentencia, que a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva, se acuerda el otorgamiento de los implementos de trabajo, en virtud de haber quedado admitido por la empresa demandada en su escrito de contestación las cantidades adeudadas, en consecuencia se condena a cancelar, lo siguiente: Vicente Baudilio Baute, la cantidad de dos millones setecientos veintiocho mil bolívares (Bs. 2.728.000,00), al ciudadano Grofe García, la cantidad de dos millones setecientos doce mil bolívares (Bs. 2.712.000,00), al ciudadano Alinsson Henríquez Camacho, la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 2.430.000,00) y al ciudadano Francisco Pinto, la cantidad de dos millones ochocientos seis mil bolívares (Bs. 2.806.000,00). ASI SE DECIDE.-
Por su parte, la representación de la parte demandada procedió a negar la naturaleza del despido aducido por los accionantes, señalando que el mismo no se produjo ni justificada ni injustificadamente, no obstante, a través del análisis del acervo probatorio se pudo observar que tal alegato no fue debidamente demostrado, al contrario, la parte demandante logró demostrar que la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo, se produjo con ocasión a un despido injustificado. En virtud de lo antes expuesto, resultan procedentes las Indemnizaciones a las que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:
“…1. En cuanto a los montos y conceptos demandados, se acuerda:
A) En cuanto a la prestación de antigüedad conforme a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este juzgador que la misma es procedente toda vez que en primer lugar no esta controvertida la relación de trabajo ni el tiempo de servicio, salvo por la fecha de ingreso, lo que en términos generales no genera una diferencia cuantitativa muy relevante en cuanto al mismo, de tal forma que el tiempo a considerarse será el indicado por la empresa demandada.
No obstante, dados los evidentes errores de cálculo en los que incurrió el accionante al peticionar en su libelo dicho concepto y como quiera que no señaló los distintos salarios que devengó durante todo su tiempo de servicio, le resulta imposible a este juzgador realizar de manera correcta y ajustada a derecho los cálculos jurídicos matemáticos para determinar el quantum correcto que le corresponde, ya que es improcedente, por ilegal, calcular la prestación de antigüedad establecida en la supra señalada norma sustantiva, durante todos los años de servicio con base en el último salario devengado.
De tal forma, dado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo regula este beneficio y a su vez establece las reglas bajo las cuales se causa dicho beneficio; resulta forzoso para quien aquí decide, a los fines de la determinación del quantum que por dicho beneficio le corresponde al, ordenar la practica de una Experticia Complementaria del Fallo, mediante la cual de establezca el monto correcto y definitivo que le corresponde al trabajador; y a tal efecto, el experto designado por el Tribunal de la causa, conforme a los dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios deberá pagar la accionada y deducirlos del monto total que en definitiva le corresponda al trabajador; deberá tomar en consideración los salarios devengados por el trabajador, mes a mes, durante todo el tiempo que prestó sus servicios para la accionada; y luego deducir del monto total resultante de dichos cálculos, los montos que por concepto de adelanto de prestaciones efectuó la empresa accionada y que se encuentran señalados en las pruebas documentales aportadas por esta al presente juicio.
De igual manera, deberá excluir de sus cálculos los pagos efectuados por la accionada conforme a los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que igualmente se encuentran aportados a los autos. Finalmente, el experto designado, deberá tomar en consideración a los fines de su pericia, en primer lugar los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de la prestación de antigüedad y adicionalmente los beneficios establecidos en las Convenciones colectivas que tengan incidencia en los salarios a considerar para realizar dichos cálculos.
De otra parte, se ordena que la empresa demandada, suministre al experto que resulte designado, la relación y todos aquellos documentos demostrativos de los salarios devengados por el trabajador accionante durante el tiempo de servicio, así como de los pagos de bono vacacional y utilidades, requeridos para el cálculo del salario integral; y de resultar errores de cálculos en los documentos presentados deberá realizar los cálculos correctos.
B) Por otra parte, en la misma experticia, deberá el experto determinar el quantum de los conceptos de Vacaciones, Utilidades y bono Vacacional; correspondiente al último año de prestación de servicio, tomando en consideración los salarios indicados por la empresa accionada, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en los recibos aportados en el escrito de promoción de pruebas, así como los beneficios y/o porcentajes establecidos en las Convenciones Colectivas para su cálculo; obteniendo el salario promedio mensual, diario e integral; de igual forma deberá calcular las alícuota de utilidades y de bono vacacional a los fines de la determinación del salario integral.
C) En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, el experto calculará su pago una vez determinado el quantum real del último salario promedio diario devengado por cada trabajador y con base en los días indicados por cada trabajador en el libelo de demanda para este concepto.
D) Deberá realizar los cálculos correspondientes a los fines de obtener la diferencia real por concepto de salario mínimo, durante el período indicado por el actor en su libelo de demanda, considerando los parámetros o beneficios establecidos en el Acta Convenio de fecha 30 de marzo de 1999, y las Convenciones Colectivas de 1996 y 1999, suscritas por la empresa. Así se decide.
Finalmente, sobre el monto que resulten en definitiva de la experticia Complementaria del fallo, de la prestaciones de antigüedad, se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal, previa deducción de los montos que haya pagado la empresa accionada por dicho concepto.
Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, sin capitalización de intereses desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el Tribunal.
Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre las suma total que en definitiva resulte condenada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, el día 17 de enero de 2005 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante.
Los cálculos aquí ordenados se harán mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con los lineamientos pautados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.
En consecuencia, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho ANTONIA ENRICH, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho WILFREDO PATIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de febrero del año dos mil seis (2006) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha dos (02) de marzo del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho ANTONIA ENRICH, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil seis (2.006). PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha primero (01) de marzo del año dos mil seis (2006), por el profesional del derecho WILFREDO PATIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de febrero del año dos mil seis (2006) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia;
PRIMERO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en virtud de que se acuerda el pago del contenido de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, debiendo la parte demandada cancelar a los trabajadores las siguientes cantidades por dicho concepto: Vicente Baudilio Baute, la cantidad de dos millones setecientos veintiocho mil bolívares (Bs. 2.728.000,00), al ciudadano Grofe García, la cantidad de dos millones setecientos doce mil bolívares (Bs. 2.712.000,00), al ciudadano Alinsson Henríquez Camacho, la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 2.430.000,00) y al ciudadano Francisco Pinto, la cantidad de dos millones ochocientos seis mil bolívares (Bs. 2.806.000,00) , no procediendo lo contenido en la cláusula 20 literal E y 21 literal B, correspondiente al recargo del 100%.
SEGUNDO: Se acuerda el pago de lo señalado por el Tribunal A-quo, con respecto a los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad y sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyos montos se determinarán mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: Asimismo, se acuerda y ordena el pago, de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de mora y la indexación monetaria, conforme a los parámetros que se indican en la parte motiva de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
Abg. JENIFFER VICUÑA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. JENIFFER VICUÑA
EXP. Nº WP11-R-2006-000010
Cobro de Prestaciones Sociales
VVB/rr
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