REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de mayo del año (2006)
Años 196º y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000012
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL JIMENEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.156.816.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.438.

PARTE DEMANDADA: GLOBEGROUND DE VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el N° 47, Tomo 32-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS ZAPATA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.513.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho FRANCIS ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2.006).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2.006). En fecha dos (02) de mayo del año en curso, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día quince (15) de mayo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.


-III-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado.

En este sentido, señala la representación de la parte demandante durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Oral y Pública por ante esta Superioridad, en términos generales, lo siguiente:

“La presente apelación se ejerce en virtud de que la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, él desecha la declaración que hace el testigo Lorenzo Martínez, promovido por mi representada, declaración que era clave en el presente procedimiento, en virtud del cargo que ejerce como coordinador de vuelos, declarando su declaración como no fidedigna por el solo hecho de que el testigo menciona un vuelo no controversial en la presente causa, declarándolo no fidedigno y desechando la declaración que éste hace de la no atención del vuelo por parte del actor del vuelo ABSA, efectuado el tres (03) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), y es cuando él manifiesta que el trabajador estaba previamente programado para atender ese vuelo, avisado tanto verbalmente como por la cartelera de dicho departamento. El Tribunal no lo toma en cuenta por el sólo hecho que ese vuelo que este testigo menciona no fue aportado ni en la contestación de la demanda ni en el transcurso del procedimiento, por ninguna de las partes; no se menciona porque no era el punto controversial en este procedimiento. Igualmente, el Juez de Juicio en su sentencia, él alega que -tampoco se logró demostrar a satisfacción de este Juzgador que ciertamente el trabajador haya dejado de atender el vuelo ABSA de fecha tres (03) de septiembre del dos mil cinco (2.005) de la empresa Chile Cargo- (sic). No entiendo porque el Juez hace mención de que no se demostró fehacientemente que no haya dejado de atender ese vuelo, cuando del interrogatorio de parte, de la declaración de los testigos y del manual de llegada y salida de ese vuelo se demostró fehacientemente y se dijo que no atendió el vuelo; el mismo trabajador en su declaratoria de parte señaló en su interrogatorio de parte que el no había atendido ese vuelo, porque según su dicho el no había sido llamado, cuando si fue llamado, si fue programado, para atender ese vuelo que era del grupo Lan y el mismo manifiesta que ese vuelo pertenece al grupo Lan Chile, por lo que no se explica porque el Juez de Juicio concluyó que no se demostró que el trabajador no haya dejado de atender ese vuelo. También hace mención el Juez de Juicio en su sentencia, que el trabajador por el solo hecho de haber atendido un vuelo, ya él había cumplido con su jornada de trabajo, en ningún momento el trabajador en su declaratoria de parte ni en la deposición de los testigos, se hace mención de haber cumplido un horario de trabajo, cuando tanto el actor, como el testigo promovido por el mismo, señalan que el horario de los despachadores es un horario flotante, interrumpido en el tiempo, por lo que no se explica que un Juez determine, extralimitándose en su decisión, de que por el sólo hecho de que el trabajador hubiese atendido un vuelo nada más del grupo Lan Chile, ya él había cumplido con su jornada de trabajo…Es por ello que solicito sea declarada con lugar la apelación…”

La representación de la parte accionante, manifestó durante la celebración de la audiencia oral y pública que:

“…El Tribunal A-Quo, actuó conforme a las disposiciones que le faculta el ordenamiento jurídico vigente y que trajo como consecuencia un fallo que fue a favor y, que evaluó la situación que presentó el ciudadano Juan Jiménez dentro de la empresa…En virtud del poder discrecional que le faculta, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación”

Al proceder a contestar el fondo de la demanda, la representación de la parte demandada, procedió a admitir la prestación del servicio, la fecha de ingreso, la realización de las labores en horario rotativo, el salario devengado en base a un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), el cargo desempeñado por el trabajador como Jefe de Coordinación y el despido del cual fue objeto en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cinco (2.005). Sin embargo, niega que el ciudadano Juan Manuel Jiménez Colmenares, haya sido despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, señala la parte demandada a través de su escrito de contestación a la demanda, que el accionante incurrió en las causales de despido injustificado literales a) e i), señalando con respecto a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (literal i), haber incumplido con las labores establecidas en su contrato de trabajo y en la programación de horarios de operaciones del veintidós (22) de agosto al cuatro (04) de septiembre de dos mil cinco (2.005), que le fuera entregado y publicado con dos semanas de antelación en la cartelera de la oficina de coordinación/despacho de vuelo, en la cual estaba en perfecto conocimiento que debía atender el vuelo ABSA M3/8450 del tres (03) de septiembre del año dos mil cinco (2.005) de la empresa cliente Lan Chile Cargo, lo que no hizo. Aún cuando ese día sábado en particular, tal como lo señala en el escrito de contestación, el hecho que haya sido atípica la llegada del ABSA, deben estar preparados para atenderlo.

Continúa señalando en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que por su incumplimiento con las labores establecidas en su contrato de trabajo, al no atender el vuelo del día tres (03) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), cometió faltas graves contra la misma empresa cliente y en perjuicio de Globeground Venezuela, C.A, por lo que se tomó la decisión de despedirlo justificadamente.

En este sentido, queda circunscrita la presente controversia en determinar la naturaleza del despido alegado, y sólo de ser cierto el despido injustificado, corresponde a esta Juzgadora establecer el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, ya que es el fin que persigue el presente procedimiento.

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, así como el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, el demandado en el escrito la contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Si al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, los hechos indicados en la demanda respectiva, se tendrán por admitidos.

En caso, de que el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Como puede observarse de los lineamientos expresados tal como lo ha establecido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tendrá la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando su defensa, a los fines de no ser acreedor de la sanción prevista en la misma Ley.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la parte demandada negó haber despedido el accionante, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que conforme con el criterio sostenido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada y, en tal sentido, deberá probar en la secuela del presente procedimiento la procedencia de la causal invocada para proceder a realizar el despido alegado, con lo cual desvirtuaría los alegatos de la parte accionante.

En este sentido, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, únicamente, teniendo en consideración las relacionadas con el punto objeto de la presente apelación, es decir, con respecto a que la declaración del ciudadano Lorenzo Martínez, fue desechada por el Tribunal A-Quo, asimismo, en virtud de haber sido reseñado durante la audiencia oral y pública, que de la declaración de parte, de la declaración de los testigos y del manual de llegada y salida de vuelos, se demostró que el accionante no atendió el vuelo ABSA de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil cinco (2.005) y, por último, procederá esta Juzgadora a valorar los elementos que conlleven a determinar lo concerniente al momento en el cual se cumple, efectivamente, con la jornada de trabajo, todo ello conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JAVIER AGUILAR y YOMMY MENESES, de los cuales sólo fue evacuada la testimonial del ciudadano, Javier Aguilar, el cual manifestó que las líneas aéreas que conforman el grupo Lan Chile, son: Absa, Masair, Florida West y Lan Cargo; que por lo general tienen días fijos para llegar, pero que pueden haber vuelos imprevistos y que el vuelo de MASAIR, generalmente, llega los sábados a la una de la tarde (1:00 p.m.), y el horario de trabajo de los despachadores de vuelos es flotante, por cuanto ellos están dos (2) horas antes de la llegada del vuelo y luego duran aproximadamente cuatro (4) horas para despacharlo; de allí en adelante queda a criterio del despachador y previa solicitud de la empresa, despachar otro vuelo, por cuanto lo que se presta es una colaboración ya que su jornada de trabajo, por convenio con la empresa, es de aproximadamente seis (6) horas.

Asimismo, señala el testigo que jamás tuvo conocimiento que la empresa demandada haya puesto una queja sobre el trabajador, por su negligencia o imprudencia; de igual forma, manifiesta que los vuelos de la Línea Lan, en este caso, ABSA, normalmente llegan los martes, y son los vuelos MASIER los que llegan los sábados. Finalmente, señala que la programación de los vuelos Lan Chile, se hace con una semana de anticipación; en consecuencia, al haber brindado respuestas precisas y oportunas, su declaración se aprecia en su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

2.- Promovió constante de (19) folios útiles, distinguidos con los anexos 1, 2, 3, 4 y 5, identificada como anexo “1”: Documental referida a la Programación de los Horarios de los Vuelos de la empresa Servisair Globeground, en el cual se evidencia que la empresa programó la llegada del vuelo MASAIR para el día sábado, entre las (13:00) y (14:00) horas, es decir, entre la una (01:00 p.m) y dos (02:00 p.m) de la tarde, en este sentido, aunque se observó que la presente documental fue impugnada en virtud de no haber sido señalado el objeto de la misma, es criterio de esta Alzada que no es necesario indicar el objeto de la prueba al promoverla, compartiendo de esta forma lo sostenido por el Tribunal A Quo, al respecto.

Dicha documental merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que, efectivamente, concatenando la presente documental con la declaración brindada por el testigo Javier Aguilar, los vuelos de la línea Masair estaban programados para arribar los días sábados. ASÍ SE DECIDE.-

3. Promovió copia simple de carta de despido, de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), suscrita por la ciudadana Zeyda Farrera Tovar en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa Globe Ground Venezuela, C.A, la cual merece pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que de la misma se desprenden las causales de despido invocadas por la parte demandada para justificar el despido realizado, más sin embargo, quedó establecido en la carga probatoria que la empresa demandada debe proceder a probar la procedencia de las mismas. ASI SE DECIDE.-

4.- Promovió en el anexo “2”; a los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33), copia de los correos electrónicos enviados por el ciudadano Manuel Vargas, sin embargo, en virtud de que las mismas fueron impugnadas y desconocidas, por cuanto son documentos emanados de un tercero que no es parte en este juicio, y observándose que la parte promovente no insistió en hacerlas valer, unido a que en criterio de esta Alzada, nada aportan al hecho controvertido, las mismas se desechan, conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

5. Promovió en el anexo “3”, cursantes a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta (40) del presente expediente, programación del horario de operaciones entre el veintidós (22) de agosto al cuatro (04) de septiembre de dos mil cinco (2005). Señala el Tribunal A-Quo que el documental cursante al folio treinta y cuatro (34) fue ratificado por la parte accionada como emanado de ella; toda vez que se evidencia del mismo los vuelos programados de la empresa LAN CHILE, para los días: lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (24), jueves veinticinco (25), sábado veintisiete (27) y domingo veintiocho (28) de agosto del año dos mil cinco (2005) y el día sábado tres (03) de septiembre del año dos mil cinco (2005).

Se observa con respecto a esta documental que el Tribunal A Quo, le asigna pleno valor probatorio, ya que a su criterio demuestran que la programación de los vuelos sólo indica la empresa más no cual de las líneas es la que viene en dicho día y hora; por otra parte, se verifica por parte de quien aquí decide, que para el día sábado tres (03) de septiembre sólo estaba programado un vuelo de la empresa LAN.

Esta Juzgadora, comparte el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, con respecto de que se desprende de la presente documental que para el día tres (03) de septiembre del año dos mil cinco (2.005) se encontraba programado que el ciudadano Juan Jiménez, atendiera el vuelo de la empresa Lan, sin embargo, nada señalan con respecto a cual de ellos se refería la empresa al momento de elaborar la presente programación de horarios, e igualmente, si bien se señala el día en el cual llegará no se indica la hora del mismo. Dicho medio probatorio merece pleno valor, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, se continuará con el análisis de los medios probatorios a los fines de determinar si el accionante incumplió con la labor encomendada y que dio lugar al despido efectuado. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a las documentales que cursan a los folios desde el treinta y cinco (35) al cuarenta (40), las cuales se refieren a unas programaciones de horarios, esta juzgadora comparte el criterio señalado por el Tribunal A-Quo, en virtud del cual al haber sido impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se oponen y la parte promovente no insistió en hacerlas valer, las mismas se desechan conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

6. Promovió como anexo “4”, a los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), cartas suscritas por el ciudadano Juan Jiménez y dirigidas al ciudadano Ediover Morales; en virtud de que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por cuanto, a su criterio, parecen una ampliación de la demanda y la parte promovente no insistió en hacerlas valer, en consecuencia, se desecha su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

7. Promovió anexo 5, a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), correos electrónicos, en virtud de ser documentos emanados de un tercero que no son parte en este juicio y la parte demandante no insistió en hacerlas valer, dichas documentales se desecha en virtud de lo consagrado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

8. Con respecto a la documental que corre inserta a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), carta dirigida al Sr. Juez, cuyo contenido señala las razones que adujo la empresa para proceder a despedir el accionante y los razones que consideró el trabajador para proceder a ciertos comportamientos frente a la empresa, la misma se desecha en virtud de que no constituye un medio de prueba, en atención al principio de que nadie puede crear un título a su favor, por tanto, se desecha su valoración. ASÍ SE DECIDE.

9.- Promovió prueba de Informes, para lo cual el Tribunal A Quo, solicitó al accionante que indicará el domicilio de la empresa a los fines de proceder a solicitar lo peticionado, concediéndole un lapso prudencial para ello, en virtud de no haber sido consignado, no fue admitido dicho medio probatorio, e igualmente fue impugnado por la representación de la parte demandada, en consecuencia, no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1.- Promovió marcado “1”, Horario de Operaciones del veintidós (22) de agosto al cuatro (04) de septiembre, a los fines de demostrar que el accionante el día tres (03) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), debía atender el vuelo de la empresa cliente Lan Chile Cargo, para lo cual estaba programada con antelación dicha operación de despacho. Dicha documental merece pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, sin embargo, se reitera lo expresado anteriormente. ASI SE DECIDE

2.- Consignó marcados “2” y “3”, correos enviados al Gerente de Operaciones de Globe Ground Venezuela, Sr. Guillermo Garrido por parte del personal de LANCHILE, la documental marcada 2, se desecha en virtud ser una documental emanada de un tercero que no es parte en este juicio y que debió ser promovida su testimonial a los fines de ratificar el contenido del mismo, criterio que igualmente es sostenido por el Tribunal A-Quo, y con respecto a la marcada 3; la misma aún cuando fue ratificado su contenido por el ciudadano Manuel Vargas, la misma se desecha por cuanto los hechos que allí se señalan no guardan relación con el punto controvertido en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió marcado 4, carta de despido, cuya valoración ha sido señalada ut supra. ASÍ SE DECIDE.

4.- Promovió marcado 5, escrito de Participación de Despido, a los fines de demostrar que la parte demandada participó el despido justificado del trabajador, instrumento que según el criterio de quien decide, esta dirigido a dar cumplimiento al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destacándose que los hechos contenidos en la misma son afirmaciones presentadas que deben ser probadas durante el debate probatorio. ASI SE DECIDE.-

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA:

1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Henry Gómez, Lorenzo Martínez, Manuel Vargas y Carlos Klein.

Se observa que con respecto a la testimonial del ciudadano Carlos Klein, la misma no fue evacuada en su oportunidad legal, en consecuencia, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

Con relación al ciudadano Manuel Vargas, dicho testigo es referencial en cuanto al conocimiento que tiene sobre la persona encargada de despachar el vuelo de la línea aérea ABSA, el día tres (03) de septiembre del año dos mil cinco (2005), ya que manifiesta que al solicitarle la información al Gerente de Operaciones, ciudadano Guillermo Garrido, éste le informó que el despachador asignado para ese vuelo, era el ciudadano Juan Jiménez; en este sentido, se comparte el criterio señalado por el Juez de Primera Instancia, en virtud de que al ser un testigo referencial mal puede aportar certeza en cuanto a la veracidad del hecho que se le imputa al accionante, en consecuencia, al no aportar nada a la resolución de la controversia planteada, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al ciudadano Henry Gómez, se comparte lo sostenido por el Tribunal A Quo, con respecto a que de dicha testimonial no se desprende ninguna circunstancia relevante que permita demostrar el hecho que la empresa le atribuye al trabajador, cual es, que no atendió el vuelo de la línea aérea ABSA que llegó el día sábado tres (3) de septiembre de 2005, como estaba programado y que era su obligación. Ello por cuanto durante la declaración ofrecida sólo se refiere a que vio al accionante y compartió con él en una licorería en Catia La Mar, el día Sábado en la noche y, hasta donde tenía conocimiento él (accionante) debía estar trabajando el día sábado tres (03) de septiembre de dos mil cinco (2005), ya que ese día debían estar dos despachadores de guardia. En este sentido, es criterio de esta Juzgadora, que el referido testigo nada aporta a la controversia planteada, en consecuencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al ciudadano, Lorenzo Martínez, éste manifestó durante el interrogatorio ser el coordinador de operaciones de la empresa Globe Ground, cuya función es recabar y transmitir información sobre los vuelos que se atenderán. Asimismo, señaló que el vuelo de la línea ABSA, estaba programado para el día tres (03) de septiembre del año dos mil cinco (2.005) y que el despachador (accionante) tenía conocimiento de la programación de tal vuelo porque se le había informado verbalmente y con la programación que se coloca en la pizarra. No obstante, el despachador puede retirarse después de atender el vuelo, en caso de que se le solicite colaboración es su potestad atenderlo. Manifestó que no es posible memorizar la programación, sin embargo, señaló que durante su jornada llegó un vuelo de la empresa Trade Wind del grupo Lan y, que para el momento en el cual llega el ABSA, el Sr. Juan Jiménez había atendido dos (02) vuelos, y ABSA sería el tercero (3ero.) y que para el instante en el que llegó el vuelo ya había entregado su guardia. Señaló, asimismo, que la jornada de trabajo de los despachadores es rotativo, y observa quien decide que continuamente señaló, que es potestad del despachador prestar su colaboración en caso de serle requerido fuera de su jornada.

Quien sentencia, observa que el testigo promovido mantuvo, tal como lo señala el Tribunal A-Quo, una conducta dubitativa frente a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandante, por cuanto se observó que conservaba una conducta pensativa antes de responder y no lo realizaba de manera precisa, segura y oportuna al momento de ser interrogado, sin embargo, de la información que suministra señala que el accionante para el momento en el cual llega el vuelo de la empresa ABSA, ya se había encargado de dos (02) vuelos y este sería el tercero, no obstante, vista su actitud y en virtud de que se desprende de las pruebas aportadas que el vuelo Trade Wind, llegó el día dos (2) y no el día tres (3) tal como lo señala el testigo, aunado al hecho de que señala que para el momento en el cual llega el vuelo ABSA, ya había entregado su guardia, su dicho no puede considerarse fidedigno para la presente decisión, en consecuencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.



PRUEBAS DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO

1.- Declaración de parte ofrecida por la parte accionante, esta Juzgadora observa que de la declaración ofrecida por el accionante éste señala que él laboró el día tres (03) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), atendiendo, igualmente, el vuelo de la línea TAMPA, asimismo, el accionante señaló que en caso de habérsele informado la llegada del vuelo ABSA, él hubiese procedido a atenderlo oportunamente, por lo que si bien es cierto, se le señaló la llegada de la Línea Land, eso fue muy genérico y, a su criterio, cumplió con su obligación al haber atendido el vuelo Masiar perteneciente a esta línea y que, generalmente, llega los sábados y no el vuelo ABSA. En este sentido, debe continuarse con el análisis de las pruebas aportadas a los fines de dilucidar la controversia planteada. ASI SE DECIDE.-

2.- Prueba de informes solicitada a la empresa demandada, a los fines de informar a) Cuales vuelos atendió el ciudadano Juan Manuel Jiménez Colmenares CI N° 5.156.816, como despachador de vuelos, los días dos (02) o tres (03) de septiembre del año dos mil cinco (2005), en caso afirmativo, sírvase informar a este Tribunal las horas de arribo y despegue de los vuelos por él atendidos. b) A que líneas o empresas aéreas pertenecen las aeronaves atendidas. c) Remitir copia certificada de toda la documentación relativa a los vuelos recibidos y por ende despachados, tales como: Plan de Vuelo de MSAIR de los días antes indicados; documentación referida a Peso y balance; orden de combustibles; forma o distribución de carga; declaración general y cualquier otra de las que de manera ordinaria se realizan a todas las aeronaves que son atendidas por dicha empresa, y fundamentalmente las referidas a las empresa o líneas aéreas: Tampa, Masair, Lan Chile y cualquier otra que hayan arribado los días dos (02) y tres (03) de septiembre del año dos mil cinco (2.005).

En este sentido, constata esta Juzgadora de las documentales aportadas que el mencionado trabajador, ciudadano Juan Jiménez, atendió el día tres (03) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), un vuelo perteneciente a MASIAR de la línea Land Chile, no obstante, no se demuestra que el referido trabajador haya estado programado para atender otros vuelos, por cuanto se observa de los distintos medios de pruebas que la programación estaba realizada para atender un vuelo de la línea Land, sin haberse especificado el día, la hora ni el vuelo que arribaría, por lo que mal podría adjudicársele el incumplimiento de atender el vuelo ABSA de la misma línea Land Chile. ASI SE DECIDE.-

Por tanto, en virtud de que la empresa demandada no logra demostrar a través de los medios de pruebas aportados a los autos la forma en la cual el trabajador se encontraba en conocimiento del arribo del vuelo ABSA, lo cual le pudo haber causado un perjuicio a la demandada por el hecho de no haberlo atendido oportunamente, según los alegatos expuestos por ésta, compartiendo el criterio del Tribunal A-Quo, no se demostró que el vuelo ABSA estuviese programado, ciertamente, para el día tres (03) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), en virtud de que se desprendió de los horarios de operaciones promovidas como anexo 3, que sólo es indicado la Línea que debe arribar, en este caso, Lan; más no se señala el vuelo al cual el despachador estaba obligado atender, por lo que adminiculando el análisis de las pruebas cursantes en autos, esta sentenciadora concluye que conforme a dicha declaración, la prueba de informe y otros medios de prueba promovidos, el trabajador, efectivamente, laboró el día tres (03) de septiembre del año dos mil cinco (2.005) atendiendo el vuelo para el cual estuvo programado, o bien del cual tuvo conocimiento, por cuanto no consta la forma en la cual se le informó al mismo que debía atender el vuelo ABSA, que alega la demandada dejó de cumplir el trabajador.

Por tanto, en virtud de haber quedado demostrado que laboró en la fecha mencionada, esta Juzgadora es del criterio que cumplió con su jornada habitual de trabajo, la cual como quedó demostrada era rotativa; aunado que durante la celebración de la audiencia de juicio celebrada por ante el Tribunal A-Quo, la empresa demandada señaló que no era usual que el vuelo ABSA, llegase los días sábados, razones suficientes para que esta Juzgadora, deje establecido que la empresa no probó que el trabajador incurrió en la causal de despido prevista en el artículo 102 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, invocada por la representación de la parte demandada a los fines de justificar el despido realizado.

En consecuencia, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho FRANCIS ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2.006), se ordena a la demandada proceder al inmediato reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo; vale decir, como Despachador de Vuelo de la empresa. Asimismo, se le condena al pago de los salarios dejador de percibir por el trabajador a razón de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 41.666,66) diarios; a partir del día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2005) hasta la fecha de su real y efectivo reenganche en su sitio habitual de trabajo, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), sentencia N° 1026, la cual señala:

“…Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos: “...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación. (Omissis) Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...” (Subrayado de la Sala) Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera...(omissis)…Así se establece. Todo lo anterior, acatando lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho FRANCIS ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2.006). En consecuencia:
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano JUAN MANUEL JIMENEZ COLMENARES, contra la empresa “GLOBEGROUND DE VENEZUELA, C.A”. En consecuencia, se condena a la demandada al inmediato reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo; vale decir, como Despachador de Vuelo de la empresa. Asimismo, se le condena al pago de los salarios dejador de percibir por el trabajador a razón de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 41.666,66) diarios; a partir del día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2005) hasta la fecha de su real y efectivo reenganche en su sitio habitual de trabajo.
TERCERO: En virtud de que de las Actas Procesales surgen elementos que hacen presumir la comisión de un ilícito de carácter penal, se ordena oficiar lo conducente al Ministerio Público por órgano del Fiscal Superior del estado Vargas, a los fines de que inicie la averiguación correspondiente y se determinen las responsabilidades penales a que hubiere lugar; y a tal efecto, se remitirán las copias certificadas de las actuaciones que sean pertinentes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA




























EXP. Nº WP11-R-2006-000012
Calificacion de Despido
VVB/rr