REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diez (10) de noviembre de 2006
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000164.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE ACOSTA RICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.133.729
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DALIA ALVAREZ GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 92.910.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO VARGAS (POR ÓRGANO DEL CONCEJO MUNICIPAL)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SINTESIS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE ACOSTA RICO contra Concejo Municipal del estado Vargas, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró, no lográndose la Mediación entre las partes, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia primigenia fijada para el día 11 de julio de 2006, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas y la remisión de las actuaciones a este Juzgado.
Recibido el expediente en este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día dos (02) de noviembre de 2006, fecha en la cual efectivamente se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DEL ACTOR. (Síntesis)
Que en fecha 01 de enero de 2.003 ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena, bajo dependencia, desempeñándose como Asesor en EL CONCEJO MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS. Que devengaba como último salario la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00). Que en fecha 09 de septiembre de 2.005 recibió comunicación de cese de sus funciones firmada por la, Sra. Eufemia Arvelo de Issa, Presidenta del Cuerpo Legislativo Municipal, y firmada el 31 de agosto de 2005. Que en dicha comunicación no hay notificación expresa de la causa en la cual se fundamenta dicha decisión, contrariando el espíritu señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se le hizo entrega del Acuerdo de Camara donde se aprueba por el Cuerpo Legislativo Municipal dicho cese de funciones, donde tampoco se explica la causa de dicha decisión. Que el Jefe de Personal para la fecha en cuestión, lo notificó de dicha decisión y llegan a un acuerdo previo de pago para que no se ampare según el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y se evitara de esta manera el reenganche por cuanto ya se presumía que no existía causa de justificación que fundamentara el despido. Que en dicho Acuerdo de Parte, el demandado se comprometía a cancelar las prestaciones al término de un mes, siendo aceptado bajo el principio de la Buena Fe. Que la Cámara Municipal a través de su oficina de personal incumplió con la promesa de cancelación de prestaciones. Que el Concejo Municipal del Municipio Vargas, hasta la fecha de introducción del libelo, no ha cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como la Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Preaviso, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por Despido Injustificado. Que en virtud de lo anterior reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Bs. 4.422.771,80; Vacaciones, Bs. 668.000,00; Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 324.000,00, Utilidades Pendientes a Diciembre, Bs. 1.440.000,00; Indemnización Por Despido Injustificado, Bs. 7.140.000,00; Calculo de Fideicomiso, Bs. 1.163.580,75: Calculo de Intereses Prestaciones No Pagadas, Bs. 1.648.904,28; Pago Honorarios Servicios Jurídicos, Bs. 3.361.451,36. Que se ha estimado en Bs. 20.168.708,20, el monto a demandar al Concejo Municipal del Municipio Vargas. Seguidamente solicitó que se ordene una Experticia Complementaria del Fallo, con el objeto de determinar los montos no cuantificados en el libelo, para la cancelación por parte de la demandada de la Indexación o corrección monetaria; la revisión del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005; el pago de los intereses de mora, así como la cancelación de los cesta ticket adeudados y de los beneficios contractuales como juguetes y útiles escolares. Finalmente solicitó la condenación en costas y costos a la empresa demandada, incluyendo los honorarios profesionales de la representación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
La parte accionada no compareció a la Audiencia Preliminar de fecha 11 de julio de 2006, ni compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que precluyó la oportunidad para satisfacer su carga alegatoria, salvo las consideraciones que se realizarán infra.

CONTROVERSIA
En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales la parte accionada no compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar, y considerando que se trata del órgano legislativo de un Municipio, persona político-territorial que ostenta las mismas prerrogativas procesales de la República (entre las cuales está la previsión de no quedar confesa), fue remitido el presente Asunto a este Tribunal, atendiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión 263-05 (caso Hipódromo). Así las cosas, quedaron contradichos los hechos alegados por el accionante, por lo que pasa este juzgador a realizar el análisis de los medios probatorios a efecto de verificar si de los mismos se deduce la existencia de la referida relación de trabajo, el quantum del salario, y en general todos los hechos relacionados con la controversia. Así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

La parte actora, en el Capitulo I de su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió las siguientes documentales:

Marcada “1”, Carta de Notificación suscrita por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas. Esta documental consiste en un documento público administrativo, por lo que se aprecia a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de la parte final de esta documental se observa que a través de la misma se dispuso “el cese de la función como Asesor de la Cámara Municipal”. Así las cosas, a juicio de este sentenciador, de esta documental se desprende que, en efecto, el accionante fue trabajador de la accionada. Así se decide.

Marcados “2”, recibos de pago de salario. Estos medios probatorios consisten igualmente en documentos privados administrativos, por lo que se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las mismas se observa que de ellas se desprende la veracidad del quantum del salario alegado por el accionante: la suma de Bs. 780.000,00. Así se decide.

Marcada “3”, Orden de Pago N° 22294. Esta documental consiste en una tarja de un documento administrativo, por lo que se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de esta documental se desprende que el accionante recibió por concepto de utilidades del año 2005 la suma de Bs. 1.560.000,00; es decir: dos (2) meses de salario. Así se decide.

Marcada “4”, carta dirigida por el demandante a la accionada. Con respecto a esta documental se observa que la misma consiste en una carta suscrita por el accionante, mediante la cual solicita que le sean calculados sus intereses sobre Prestaciones Sociales y que no se le han pagado vacaciones. Al respecto este juzgador observa, que ningún valor merece esta documental en virtud del principio probatorio de alteridad (fue producida por el propio accionante), por lo que es forzoso para este sentenciador desecharla. Así se decide.

Marcada “5”, documental intitulada “Análisis de la Estructura de cargos”. Con respecto a esta documental se observa que con la misma se pretende demostrar que el accionante no tenía un cargo de libre nombramiento y remoción, hecho que no está controvertido en la presente causa, por lo que nada aporta esta documental a al controversia y, por tanto, se desecha. Así se decide.

En el Capítulo II, solicitó a este Tribunal que ordene a la accionada la exhibición de la nómina general de contratados para el período en que el actor desempeñó su cargo. En cuanto a este medio de prueba se observa que el mismo no fue evacuado dada la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio. En consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es forzoso para quién decide reputar ciertas las fechas de ingreso y egreso aducidas en el libelo de demanda. Así se decide.

En el Capítulo III promovió las testimoniales de los ciudadanos José Ángel Lugo y José Luís Rangel. Toda vez que dichas testimoniales no fueron evacuadas, ergo, no hay pronunciamiento que emitir en cuanto a su valoración. Así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas.

MOTIVA
En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, como fue referido, la parte accionada no compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que fue remitido el presente Asunto a este Tribunal, atendiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión 263-05 (caso Hipódromo). Ahora bien, como también fue expresado, la accionada tampoco compareció a la Audiencia de Juicio; mas, tratándose de un Municipio, tiene las mismas prerrogativas procesales de la República, entre las cuales está la no confesión. No obstante lo anterior, de la revisión de las actas procesales este juzgador constató que, en efecto, el accionante logró demostrar que laboró para la accionada en los términos señalados en el libelo, y no se desprende de autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados, por lo que es forzoso para quién decide declarar su procedencia de aquellos que no son contrarios a Derecho. Así se decide. En este sentido, se observa que en el libelo se reclaman los conceptos de juguetes y útiles escolares mas no se indica monto alguno correspondiente a dichos conceptos y si dichos beneficios contractuales derivan de la contratación individual o colectiva, y comoquiera que al no haberse estimado monto alguno por dichos conceptos deviene imposible para este juzgador establecer dicho monto; en consecuencia, se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide. En cuanto a los restantes conceptos, se observa que corresponde al accionante el pago de lo siguiente: Prestación de Antigüedad, 167 días, Bs. 5.163.383,33; todo de conformidad con la siguiente tabla:
Año/ mes SNM SND ABV AUt. SID 108 encab. 108 2° p. D

2003

Enero
Febrero
Marzo
Abril 780.000,00 26.000,00 505,56 4.333,33 30.838,89 154.194,44 5
Mayo 780.000,00 26.000,00 505,56 4.333,33 30.838,89 154.194,44 5
Junio 780.000,00 26.000,00 505,56 4.333,33 30.838,89 154.194,44 5
Julio 780.000,00 26.000,00 505,56 4.333,33 30.838,89 154.194,44 5
Agosto 780.000,00 26.000,00 505,56 4.333,33 30.838,89 154.194,44 5
Septiembre 780.000,00 26.000,00 505,56 4.333,33 30.838,89 154.194,44 5
Octubre 780.000,00 26.000,00 505,56 4.333,33 30.838,89 154.194,44 5
Noviembre 780.000,00 26.000,00 505,56 4.333,33 30.838,89 154.194,44 5
Diciembre 780.000,00 26.000,00 505,56 4.333,33 30.838,89 154.194,44 5
Subtotal 1.387.750,00
2004

Enero 780.000,00 26.000,00 577,78 4.333,33 30.911,11 154.555,56 5
Febrero 780.000,00 26.000,00 577,78 4.333,33 30.911,11 154.555,56 5
Marzo 780.000,00 26.000,00 577,78 4.333,33 30.911,11 154.555,56 5
Abril 780.000,00 26.000,00 577,78 4.333,33 30.911,11 154.555,56 5
Mayo 780.000,00 26.000,00 577,78 4.333,33 30.911,11 154.555,56 5
Junio 780.000,00 26.000,00 577,78 4.333,33 30.911,11 154.555,56 5
Julio 780.000,00 26.000,00 577,78 4.333,33 30.911,11 154.555,56 5
Agosto 780.000,00 26.000,00 577,78 4.333,33 30.911,11 154.555,56 5
Septiembre 780.000,00 26.000,00 577,78 4.333,33 30.911,11 154.555,56 5
Octubre 780.000,00 26.000,00 577,78 4.333,33 30.911,11 154.555,56 5
Noviembre 780.000,00 26.000,00 577,78 4.333,33 30.911,11 154.555,56 5
Diciembre 780.000,00 26.000,00 577,78 4.333,33 30.911,11 154.555,56 5
Subtotal 1.854.666,67

2005

Enero 780.000,00 26.000,00 650,00 4.333,33 30.983,33 154.916,67 61.966,67 7
Febrero 780.000,00 26.000,00 650,00 4.333,33 30.983,33 154.916,67 5
Marzo 780.000,00 26.000,00 650,00 4.333,33 30.983,33 154.916,67 5
Abril 780.000,00 26.000,00 650,00 4.333,33 30.983,33 154.916,67 5
Mayo 780.000,00 26.000,00 650,00 4.333,33 30.983,33 154.916,67 5
Junio 780.000,00 26.000,00 650,00 4.333,33 30.983,33 154.916,67 5
Julio 780.000,00 26.000,00 650,00 4.333,33 30.983,33 154.916,67 5
Agosto 780.000,00 26.000,00 650,00 4.333,33 30.983,33 154.916,67 5
Septiembre 780.000,00 26.000,00 650,00 4.333,33 30.983,33 154.916,67 5
Octubre
Noviembre
Diciembre
Subtotal 1.394.250,00


Dif par 1° 464.750,00 15
Total 108 5.163.383,33 167
Leyenda: A/M= Año y mes. SNM= Salario normal mensual SBD= Salario normal diario. ABV= Alícuota de bono vacacional. AUt.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 108 2° p.= Prestación establecida en el segundo párrafo del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.

Los 167 días señalados se componen de 150 por la prestación establecida en el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes laborado después del tercer mes de servicio; más dos (2) días al segundo año de prestación de servicio (de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), más 15 días por la diferencia establecida en el literal “C” del parágrafo primero de ese artículo. El salario empleado es el integral, es decir: aquel que se compone del normal (devengado regularmente por el trabajador), más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (que se calculan dividiendo el monto correspondiente por ese concepto entre los 360 días que tiene el año a los efectos de la Ley del Trabajo). Indemnización por despido injustificado, 90 días del último salario integral, Bs. 2.788.500,00. Pago Sustitutivo del Preaviso, 60 días del mismo salario, Bs. 1.859.000,00. Vacaciones correspondientes al año 2003, 15 días de salario normal, Bs. 390.000,00. Vacaciones correspondientes al año 2004, 16 días de salario normal, Bs. 416.000,00. Bono vacacional correspondiente al año 2003, 7 días de salario normal, Bs. 182.000,00. Bono vacacional correspondiente al año 2004, 16 días de salario normal, Bs. 208.000,00. Bonificación de fin de año correspondiente al 2005, 45 días de salario integral menos la alícuota de utilidades, Bs. 1.199.250,00. Tickets de alimentación correspondientes al año 2004, 170 días a razón de Bs. 9.000,00, lo cual suma un total de Bs. 1.530.000,00; y para el año 2005, 168 días trabajados, a razón de Bs. 9.000,00; lo cual arroja un total de Bs. 1.512.000,00. En consecuencia, dicho concepto arroja un total general a pagar de Bs. 3.042.000,00. Todos los conceptos acordados arrojan un total de Bs. 15.248.133,33 cantidad cuyo pago se ordena a al accionada. Así se decide.
Finalmente, vistos los conceptos acordados, se condena a la accionada al pago de intereses sobre la Prestación de Antigüedad, calculados de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral; sin capitalización de intereses hasta la fecha de la ejecución del fallo. Asimismo, se ordena el pago de los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, esta última sobre la suma total de los conceptos condenados, y del mismo modo, desde el Decreto de Ejecución Voluntaria hasta la ejecución material del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al cual corresponda tramitar la ejecución de la presente decisión deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el estado Vargas o en el Área Metropolitana de Caracas, según proceda, entre la fecha de de ejecución del fallo, y la fecha del pago real y efectivo de lo adeudado, a fin de que este índice sea aplicado por el experto designado sobre el monto que corresponda pagar a la accionante, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la accionante los cuáles serán calculados desde la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente decisión hasta la ejecución material, real y efectiva de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto designado por el tribunal, si las parte de mutuo acuerdo no lograsen designarlo; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No habiendo asistido la razón al demandante en cuanto a la procedencia de todos los conceptos reclamados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MANUEL ENRIQUE ACOSTA RICO en contra del MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS (POR ÓRGANO DEL CONCEJO MUNICIPAL), por lo que se condena a dicha persona político-territorial al pago de la suma total de Bs. 15.248.133,33; la cual deriva de la sumatoria de los conceptos aquí acordados. Se condena igualmente el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2006.
Años: 196° y 147°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA B.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA B.
WP11-L-2006-000164.
FJHQ/AJB