REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte (20) de noviembre del 2006.
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000415.

LAS PARTES
PARTE ACTORA: RUBEN JOSE MACADAN SALAVARRIA, FRANKLIN JOSE RIVAS, RAMON CELESTINO RIVAS y RICARDO BENIGNO URBANEJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad número V-12.864.906, V-3.014.659, V-1.198.956 y V-3.819.103, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.326.
PARTE DEMANDADA: AEROTASCA LA REMOLACHA, C.A, como persona jurídica y los ciudadanos RAFAEL EDUARDO BOLÍVAR VERGARA e INES MARIA MEZZONI DE BOLÍVAR, como personas naturales.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: JOSÉ ARTURO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.650.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos RUBEN JOSE MACADAN SALAVARRIA, FRANKLIN JOSE RIVAS, RAMON CELESTINO RIVAS y RICARDO BENIGNO URBANEJA, en contra de la empresa AEROTASCA LA REMOLACHA, C.A, como persona jurídica y los ciudadanos RAFAEL EDUARDO BOLÍVAR VERGARA e INES MARIA MEZZONI DE BOLÍVAR, como personas naturales, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a los codemandados a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, se dio por concluida el día 01 de noviembre del 2006. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, toda vez que en la presente causa no se dio contestación a la demanda, este juzgador pasa a dictar su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos siguientes:

En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales existe un litisconsorcio activo constituido por los ciudadanos Rubén José Macadan Salavarria, Franklin José Rivas, Ramón Celestino Rivas y Ricardo Benigno Urbaneja y uno pasivo conformado por la empresa Aerotasca La Remolacha, C.A., los ciudadanos Rafael Eduardo Bolívar Vergara e Inés María Mezzoni de Bolívar; y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con respecto al cual se desistió de la acción.

En primer término, observa este juzgador que los accionados fueron demandados solidariamente, aunque los accionantes expresan que laboraron únicamente para la empresa Aerotasca La Remolacha, C.A. y que la razón por la cual fueron demandados solidariamente los ciudadanos Rafael Eduardo Bolívar Vergara e Inés María Mezzoni de Bolívar fue que éstos, en su condición de socios y administradores de la accionada, tenían “conocimiento de la realidad de los pasivos laborales; y por disposición legal han debido depositar en institución bancaria, mediante la figura de fideicomiso, las prestaciones sociales de los trabajadores, para que generaran los respectivos intereses o, en su defecto, dentro de los libros de contabilidad haber hecho los respetivos apartados de prestaciones para garantizar el pago de las mismas”. Al respecto, observa este juzgador que nuestra legislación laboral prevé unos supuestos puntuales en materia de responsabilidad solidaria derivada de un contrato individual de trabajo, que son los establecidos en los artículos 54, 55 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 22 de su Reglamento vigente (21 del derogado); y la circunstancia en virtud de la cual se fundamenta la responsabilidad solidaria de los accionados no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en las normas señaladas, de modo que, considerando que –como se refirió supra- en el libelo se aduce que los accionantes prestaron servicio a la sociedad mercantil Aerotasca la Remolacha C.A. y que los codemandados Rafael Vergara e Inés María Mezzoni eran socios y administradores de la misma, y que el Código de Comercio en sus artículos 201.3 y 242 dispone respectivamente que en la compañía anónima (figura de la persona jurídica para la cual dicen haber laborado los accionantes) “las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción”, y que los administradores de ese tipo de sociedades mercantiles “no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone, y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía”, es forzoso para quién decide dejar establecido que los ciudadanos Rafael Vergara e Inés María Mezzoni carecen de cualidad pasiva para sostener este juicio. Así se decide.

En segundo lugar, observa quién decide que los accionantes aducen haber sido despedidos injustificadamente por cuanto “omissis…el hecho del cierre intempestivo de la empresa por causas atribuibles a la responsabilidad del patrono como persona jurídica, la responsabilidad de los administradores de la empresa como personas naturales administradores de la empresa (sic)…omissis… determina lo injustificado de la terminación de la relación laboral de mis mandantes con la empresa empleadora con las respectivas responsabilidades atribuidas, por lo que ha de asimilarse ello a un despido injustificado que amerita la consideración de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Al respecto, este juzgador observa que las indemnizaciones establecidas en el referido artículo proceden cuando el acto extintivo de la relación de trabajo es un despido injustificado y de los alegatos esgrimidos en el libelo y de la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandada, se desprende que la empresa Aerotasca La Remolacha, C.A. era una concesionaria del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que en fecha 19 de mayo del 2005 dicho Instituto declaró la caducidad de su concesión, por lo que no podía seguir ejerciendo su actividad económica, hecho que justificada la existencia de las relaciones de trabajo con los accionantes. Así las cosas, a juicio de este juzgador, quedó evidenciado que la relación de trabajo no culminó por despido sino por una causa ajena a la voluntad de las partes cual fue un hecho del príncipe (definido por Eloy Maduro Luyando como aquél que “comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación”), constituido por la declaratoria de caducidad de la concesión conferida a la empresa accionada. De modo que, no habiéndose configurado un despido en los términos aducidos por los accionantes, deviene improcedente el reclamo por las indemnizaciones establecidas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En tercer lugar, se observa que en la presente demanda se reclaman para cada codemandante el pago de unas cantidades por concepto de días feriados, así como la diferencia adeudada por el concepto de utilidades y vacaciones, dada la incidencia que dicho concepto tuvo en el salario de los codemandantes.
Al respecto este juzgador observa, en primer término que los demandantes no logaron demostrar cuántos y cuáles fueron los días feriados laborados, sino que se limitan a alegar que en el año hay cincuenta y dos (52) semanas, por lo que reclamaba el pago de esos domingos, y que aunado a ello hay otros diez (10) días feriados, este juzgador observa que los accionantes no demostraron a satisfacción, haber laborado todos esos días feriados, por lo que este juzgador niega la procedencia de esos conceptos toda vez que la carga probatoria con respectos a los mismos pesaba sobre los accionantes ya que constituye un pedimento que excede de lo legal y en este sentido, ha sido reiterado el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:
“…omissis…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos…”. (Vid. Sent.444 del 10de julio de 2003.)
De igual manera, no habiéndose demostrado, el haber prestado el servicio durante los días aducidos, deviene improcedente el reclamo de las diferencias por concepto de utilidades y vacaciones de los codemandantes. Así se decide. No obstante lo anterior se observa que, para el cálculo del salario, este juzgador tomó en consideración los pagos realizados por concepto de días feriados, en aquellos meses que constan todos los pagos correspondientes al mismo, es decir: si por ejemplo en un determinado mes no constaba el pago de una quincena, simplemente se tomó en consideración el salario expresado en el libelo de demanda. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a las fechas de ingreso y egreso aducidas por los accionantes, así como el monto del salario (salvo la consideración realizada) y el número de días que le pagaban por concepto de utilidades (cuarenta y dos), este juzgador reputa admitido lo sostenido en el libelo, en consideración de que lo expresado en modo alguno es contrario a Derecho. En consecuencia, corresponde a los codemandantes el pago de los siguientes conceptos y montos:

1.- Ciudadano Franklin Rivas:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, 176 días de salario integral, que arroja la cantidad de Bs. 1.887.707,07 todo de conformidad con la siguiente tabla:
Año/ mes SNM SND ABV AUt. SID 108 encab. 108 2° p. D

2002

Junio 0,00
Julio 0,00
Agosto 0,00
Septiembre 252.910,50 8.430,35 163,92 983,54 9.577,81 47.889,07 5
Octubre 252.910,50 8.430,35 163,92 983,54 9.577,81 47.889,07 5
Noviembre 252.910,50 8.430,35 163,92 983,54 9.577,81 47.889,07 5
Diciembre 252.910,50 8.430,35 163,92 983,54 9.577,81 47.889,07 5
Subtotal 191.556,29
2003

Enero 252.910,50 8.430,35 163,92 983,54 9.577,81 47.889,07 5
Febrero 252.910,50 8.430,35 163,92 983,54 9.577,81 47.889,07 5
Marzo 252.910,50 8.430,35 163,92 983,54 9.577,81 47.889,07 5
Abril 252.910,50 8.430,35 163,92 983,54 9.577,81 47.889,07 5
Mayo 252.910,50 8.430,35 163,92 983,54 9.577,81 47.889,07 5
Junio 280.583,10 9.352,77 207,84 1.091,16 10.651,77 53.258,83 5
Julio 280.583,10 9.352,77 207,84 1.091,16 10.651,77 53.258,83 5
Agosto 280.583,10 9.352,77 207,84 1.091,16 10.651,77 53.258,83 5
Septiembre 280.583,10 9.352,77 207,84 1.091,16 10.651,77 53.258,83 5
Octubre 280.583,10 9.352,77 207,84 1.091,16 10.651,77 53.258,83 5
Noviembre 280.583,10 9.352,77 207,84 1.091,16 10.651,77 53.258,83 5
Diciembre 280.583,10 9.352,77 207,84 1.091,16 10.651,77 53.258,83 5
Subtotal 612.257,16
2004

Enero 450.177,31 15.005,91 333,46 1.750,69 17.090,06 85.450,32 5
Febrero 280.583,10 9.352,77 207,84 1.091,16 10.651,77 53.258,83 5
Marzo 423.112,65 14.103,76 313,42 1.645,44 16.062,61 80.313,05 5
Abril 280.583,10 9.352,77 207,84 1.091,16 10.651,77 53.258,83 5
Mayo 280.583,10 9.352,77 207,84 1.091,16 10.651,77 53.258,83 5
Junio 280.583,10 9.352,77 233,82 1.091,16 10.677,75 53.388,73 21.355,49 7
Julio 280.583,10 9.352,77 233,82 1.091,16 10.677,75 53.388,73 5
Agosto 280.583,10 9.352,77 233,82 1.091,16 10.677,75 53.388,73 5
Septiembre 280.583,10 9.352,77 233,82 1.091,16 10.677,75 53.388,73 5
Octubre 280.583,10 9.352,77 233,82 1.091,16 10.677,75 53.388,73 5
Noviembre 280.583,10 9.352,77 233,82 1.091,16 10.677,75 53.388,73 5
Diciembre 280.583,10 9.352,77 233,82 1.091,16 10.677,75 53.388,73 5
Subtotal 699.260,96

2005

Enero 280.583,10 9.352,77 233,82 1.091,16 10.677,75 53.388,73 5
Febrero 280.583,10 9.352,77 233,82 1.091,16 10.677,75 53.388,73 5
Marzo 280.583,10 9.352,77 233,82 1.091,16 10.677,75 53.388,73 5
Abril 280.583,10 9.352,77 233,82 1.091,16 10.677,75 53.388,73 5
Mayo 280.583,10 9.352,77 233,82 1.091,16 10.677,75 53.388,73 5
Junio 280.583,10 9.352,77 259,80 1.091,16 10.703,73 53.518,63 42.814,90 9
Julio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Subtotal 320.462,27

Total 108 1.887.707,07 176

Leyenda: A/M= Año y mes. SNM= Salario normal mensual SBD= Salario normal diario. ABV= Alícuota de bono vacacional. AUt.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 108 2° p.= Prestación establecida en el segundo párrafo del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.

Los 176 días señalados se componen de 170 por la prestación establecida en el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes laborado después del tercer mes de servicio; más dos (2) días al segundo año de prestación de servicio y cuatro (4) al tercero, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo(en este sentido, ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS ALEJANDRO SILVA BREA contra Inversiones Sabenpe de fecha 09 de diciembre del 2004)). El salario empleado es el integral, es decir: aquel que se compone del normal (devengado durante cada mes por el trabajador), más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (que se calculan dividiendo el monto correspondiente por ese concepto entre los 360 días que tiene el año a los efectos de la Ley del Trabajo). Con respecto a este trabajador se observa que de autos se desvirtuó el salario alegado únicamente con respecto a los meses de enero y marzo del 2004, por lo que en los restantes se tomó en cuenta el que fue alegado en el libelo de demanda.

Con respecto al reclamo por concepto de utilidades, se observa por un lado que quedó admitido que a los codemandantes le pagaban 42 días por dicho concepto, mas en el libelo de demanda lo que se aduce es que la accionada adeuda una diferencia en este sentido, lo cual este juzgador considera improcedente por las razones señaladas supra. No obstante lo anterior, toda vez que no se especifica por cual período se está pretendiendo el pago de este concepto, este juzgador reputa que se refiere al último, por lo que se condena el pago de la fracción correspondiente al mismo por el último año laborado, que es de 21 días del salario integral promedio del último año laborado, deducida la alícuota de utilidades (con respecto al cálculo de este concepto, véase el modo empleado por la Sala Social en el referido caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con las sentencias 1.033 del 03-09-2004 y a106 del 10-05-2000), lo cual arroja un total de Bs. 201.409,30. Así se decide. En consecuencia, la accionada adeuda a este ciudadano la suma de Bs. 2.089.116,38. Así se decide.

2.- Ciudadano Ricardo Urbaneja

Por concepto de Prestación de Antigüedad, 562 días de salario integral, que arroja la cantidad de Bs. 5.727.928,12 todo de conformidad con la siguiente tabla:

Año/ mes SBM SBD ABV AUt. SID 108 encab. 108 2° parr. D

1997

Junio 103.741,66 3.458,06 124,87 288,17 3.871,10 19.355,50 5
Julio 103.741,66 3.458,06 124,87 288,17 3.871,10 19.355,50 5
Agosto 103.741,66 3.458,06 124,87 288,17 3.871,10 19.355,50 5
Septiembre 103.741,66 3.458,06 124,87 288,17 3.871,10 19.355,50 5
Octubre 103.741,66 3.458,06 124,87 288,17 3.871,10 19.355,50 5
Noviembre 103.741,66 3.458,06 124,87 288,17 3.871,10 19.355,50 5
Diciembre 103.741,66 3.458,06 124,87 288,17 3.871,10 19.355,50 7742,2017 7
Subtotal 135.488,53
1998

Enero 103.741,66 3.458,06 124,87 288,17 3.871,10 19.355,50 5
Febrero 103.741,66 3.458,06 124,87 288,17 3.871,10 19.355,50 5
Marzo 103.741,66 3.458,06 124,87 288,17 3.871,10 19.355,50 5
Abril 191.231,90 6.374,40 230,19 531,20 7.135,78 35.678,91 5
Mayo 200.472,35 6.682,41 259,87 556,87 7.499,15 37.495,75 5
Junio 193.542,20 6.451,41 250,89 537,62 7.239,91 36.199,56 5
Julio 196.791,35 6.559,71 255,10 546,64 7.361,45 36.807,27 5
Agosto 185.828,65 6.194,29 240,89 516,19 6.951,37 34.756,84 5
Septiembre 201.099,10 6.703,30 260,68 558,61 7.522,60 37.612,98 5
Octubre 182.774,55 6.092,49 236,93 507,71 6.837,12 34.185,61 5
Noviembre 133.749,99 4.458,33 173,38 371,53 5.003,24 25.016,20 5
Diciembre 183.612,30 6.120,41 238,02 510,03 6.868,46 34.342,30 27.473,84 9
Subtotal 370.161,94
1999

Enero 201.099,15 6.703,31 260,68 558,61 7.522,60 37.612,99 5
Febrero 185.828,65 6.194,29 240,89 516,19 6.951,37 34.756,84 5
Marzo 183.792,55 6.126,42 238,25 510,53 6.875,20 34.376,01 5
Abril 216.916,95 7.230,57 281,19 602,55 8.114,30 40.571,50 5
Mayo 230.794,10 7.693,14 320,55 1.282,19 9.295,87 46.479,37 5
Junio 250.057,80 8.335,26 347,30 1.389,21 10.071,77 50.358,86 5
Julio 254.474,40 8.482,48 353,44 1.413,75 10.249,66 51.248,32 5
Agosto 245.929,75 8.197,66 341,57 1.366,28 9.905,50 49.527,52 5
Septiembre 221.760,00 7.392,00 308,00 1.232,00 8.932,00 44.660,00 5
Octubre 251.537,00 8.384,57 349,36 1.397,43 10.131,35 50.656,76 5
Noviembre 219.318,00 7.310,60 304,61 1.218,43 8.833,64 44.168,21 5
Diciembre 225.896,00 7.529,87 313,74 1.254,98 9.098,59 45.492,94 54.591,53 11
Subtotal 529.909,32
2000

Enero 160.749,99 5.358,33 223,26 893,06 6.474,65 32.373,26 5
Febrero 212.327,50 7.077,58 294,90 1.179,60 8.552,08 42.760,40 5
Marzo 160.749,99 5.358,33 223,26 893,06 6.474,65 32.373,26 5
Abril 230.230,00 7.674,33 319,76 1.279,06 9.273,15 46.365,76 5
Mayo 203.918,00 6.797,27 302,10 1.132,88 8.232,25 41.161,23 5
Junio 218.570,00 7.285,67 323,81 1.214,28 8.823,75 44.118,76 5
Julio 160.749,99 5.358,33 238,15 893,06 6.489,54 32.447,68 5
Agosto 160.749,99 5.358,33 238,15 893,06 6.489,54 32.447,68 5
Septiembre 160.749,99 5.358,33 238,15 893,06 6.489,54 32.447,68 5
Octubre 160.749,99 5.358,33 238,15 893,06 6.489,54 32.447,68 5
Noviembre 226.658,33 7.555,28 335,79 1.259,21 9.150,28 45.751,40 5
Diciembre 226.658,33 7.555,28 335,79 1.259,21 9.150,28 45.751,40 73202,246 13
Subtotal 460.446,21
2001

Enero 278.595,20 9.286,51 412,73 1.547,75 11.246,99 56.234,96 5
Febrero 252.227,40 8.407,58 373,67 1.401,26 10.182,51 50.912,57 5
Marzo 259.792,10 8.659,74 384,88 1.443,29 10.487,90 52.439,52 5
Abril 310.581,60 10.352,72 460,12 1.725,45 12.538,29 62.691,47 5
Mayo 282.249,80 9.408,33 444,28 1.568,05 11.420,66 57.103,32 5
Junio 251.697,50 8.389,92 396,19 1.398,32 10.184,43 50.922,13 5
Julio 307.043,35 10.234,78 483,31 1.705,80 12.423,88 62.119,42 5
Agosto 226.658,33 7.555,28 356,78 1.259,21 9.171,27 45.856,34 5
Septiembre 279.643,70 9.321,46 440,18 1.553,58 11.315,21 56.576,06 5
Octubre 226.658,33 7.555,28 356,78 1.259,21 9.171,27 45.856,34 5
Noviembre 213.694,20 7.123,14 336,37 296,80 7.756,31 38.781,54 5
Diciembre 213.694,20 7.123,14 336,37 296,80 7.756,31 38.781,54 77.563,08 15
Subtotal 618.275,20
2002

Enero 213.694,20 7.123,14 336,37 296,80 7.756,31 38.781,54 5
Febrero 359.205,41 11.973,51 565,42 498,90 13.037,83 65.189,13 5
Marzo 213.694,20 7.123,14 336,37 296,80 7.756,31 38.781,54 5
Abril 317.785,19 10.592,84 500,22 441,37 11.534,43 57.672,13 5
Mayo 213.694,20 7.123,14 356,16 296,80 7.776,09 38.880,47 5
Junio 213.694,20 7.123,14 356,16 296,80 7.776,09 38.880,47 5
Julio 213.694,20 7.123,14 356,16 296,80 7.776,09 38.880,47 5
Agosto 277.979,25 9.265,98 463,30 386,08 10.115,36 50.576,78 5
Septiembre 266.502,50 8.883,42 444,17 370,14 9.697,73 48.488,65 5
Octubre 277.979,25 9.265,98 463,30 386,08 10.115,36 50.576,78 5
Noviembre 289.249,80 9.641,66 482,08 401,74 10.525,48 52.627,39 5
Diciembre 289.249,80 9.641,66 482,08 401,74 10.525,48 52.627,39 126305,75 17
Subtotal 571.962,75
2003

Enero 329.662,40 10.988,75 549,44 457,86 11.996,05 59.980,24 5
Febrero 289.249,80 9.641,66 482,08 401,74 10.525,48 52.627,39 5
Marzo 320.400,82 10.680,03 534,00 445,00 11.659,03 58.295,15 5
Abril 310.388,29 10.346,28 517,31 1.724,38 12.587,97 62.939,85 5
Mayo 358.949,04 11.964,97 631,48 1.994,16 14.590,61 72.953,07 5
Junio 339.674,82 11.322,49 597,58 1.887,08 13.807,15 69.035,76 5
Julio 349.686,97 11.656,23 615,19 1.942,71 14.214,13 71.070,64 5
Agosto 329.661,56 10.988,72 579,96 1.831,45 13.400,13 67.000,66 5
Septiembre 329.661,56 10.988,72 579,96 1.831,45 13.400,13 67.000,66 5
Octubre 289.249,80 9.641,66 508,87 1.606,94 11.757,47 58.787,34 5
Noviembre 289.333,33 9.644,44 509,01 1.607,41 11.760,86 58.804,32 5
Diciembre 289.333,33 9.644,44 509,01 1.607,41 11.760,86 58.804,32 164.652,10 19
Subtotal 757.299,41
2004

Enero 289.333,33 9.644,44 509,01 1.607,41 11.760,86 58.804,32 5
Febrero 289.333,33 9.644,44 509,01 1.607,41 11.760,86 58.804,32 5
Marzo 339.674,52 11.322,48 597,58 1.887,08 13.807,14 69.035,70 5
Abril 349.686,56 11.656,22 615,19 1.942,70 14.214,11 71.070,56 5
Mayo 392.239,69 13.074,66 726,37 2.179,11 15.980,14 79.900,68 5
Junio 421.275,94 14.042,53 780,14 2.340,42 17.163,09 85.815,47 5
Julio 439.148,26 14.638,28 813,24 2.439,71 17.891,23 89.456,13 5
Agosto 424.880,44 14.162,68 786,82 2.360,45 17.309,94 86.549,72 5
Septiembre 424.879,56 14.162,65 786,81 2.360,44 17.309,91 86.549,54 5
Octubre 436.895,44 14.563,18 809,07 2.427,20 17.799,44 88.997,22 5
Noviembre 393.333,33 13.111,11 728,40 2.185,19 16.024,69 80.123,46 5
Diciembre 393.333,33 13.111,11 728,40 2.185,19 16.024,69 80.123,46 256.395,06 21
Subtotal 935.230,56

2005

Enero 393.333,33 13.111,11 728,40 2.185,19 16.024,69 80.123,46 5
Febrero 393.333,33 13.111,11 728,40 2.185,19 16.024,69 80.123,46 5
Marzo 393.333,33 13.111,11 728,40 2.185,19 16.024,69 80.123,46 5
Abril 393.333,33 13.111,11 728,40 2.185,19 16.024,69 80.123,46 5
Mayo 393.333,33 13.111,11 728,40 2.185,19 16.024,69 80.123,46 5
Junio 393.333,33 13.111,11 764,81 2.185,19 16.061,11 80.305,55 5
Julio 393.333,33 13.111,11 764,81 2.185,19 16.061,11 80.305,55 5
Subtotal 561.228,39

Total 108 5.727.928,12 562
Leyenda: A/M= Año y mes. SNM= Salario normal mensual SBD= Salario normal diario. ABV= Alícuota de bono vacacional. AUt.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 108 2° p.= Prestación establecida en el segundo párrafo del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.

Los 562 días señalados se componen de 490 por la prestación establecida en el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario a partir de junio de 1997 (toda vez que este trabajador ingresó con anterioridad a la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo); más la prestación establecida en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que consiste en dos (2) días de salario a partir de diciembre del 1997, cuatro (4) en el segundo año en ese mismo mes, seis (6) en el tercero y así sucesivamente (en este sentido, ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS ALEJANDRO SILVA BREA contra Inversiones Sabenpe de fecha 09 de diciembre del 2004), lo cual, en este caso sumó un total de 72 días. El salario empleado es el integral, es decir: aquel que se compone del normal (devengado durante cada mes por el trabajador), más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (que se calculan dividiendo el monto correspondiente por ese concepto entre los 360 días que tiene el año a los efectos de la Ley del Trabajo). Con respecto a este trabajador se observa que de autos se desvirtuó el salario alegado únicamente con respecto a los siguientes meses: Año 1998: Abril, octubre y diciembre; 1999: Todo el año; 2000: Febrero y de abril a junio; 2001: Enero a Julio y septiembre; 2002: Febrero, abril y septiembre; 2003: Enero a Septiembre; 2004: Marzo a Octubre; por lo que en los restantes se tomó en cuenta el que fue alegado en el libelo de demanda. Así se decide.

Con respecto al reclamo por concepto de utilidades se observa por un lado que quedó admitido que a los codemandantes le pagaban 42 días por dicho concepto, mas en el libelo de demanda lo que se aduce es que la accionada adeuda una diferencia en este sentido, lo cual este juzgador considera improcedente por las razones señaladas supra. No obstante lo anterior, toda vez que no se especifica por cual período se está pretendiendo el pago de este concepto, este juzgador reputa que se refiere al último, por lo que se condena el pago de la fracción correspondiente al mismo por el último año laborado, que es de 21 días del salario integral promedio del último año laborado, deducida la alícuota de utilidades (con respecto al cálculo de este concepto, véase el modo empleado por la Sala Social en el referido caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con las sentencias 1.033 del 03-09-2004 y a106 del 10-05-2000), lo cual arroja un total de Bs. 290.757,10. Así se decide. En consecuencia, la accionada adeuda a este ciudadano la suma de Bs. 6.018.685,22. Así se decide.

3.- Ciudadano Ramón Rivas:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, 116 días de salario integral, que arroja la cantidad de Bs. 2.200.185,19 todo de conformidad con la siguiente tabla:
Año/ mes SNM SND ABV AUt. SID 108 encab. 108 2° parr. D

2003

Junio 0,00
Julio 0,00
Agosto 0,00
Septiembre 500.000,00 16.666,67 324,07 1.944,44 18.935,19 94.675,93 5
Octubre 500.000,00 16.666,67 324,07 1.944,44 18.935,19 94.675,93 5
Noviembre 500.000,00 16.666,67 324,07 1.944,44 18.935,19 94.675,93 5
Diciembre 500.000,00 16.666,67 324,07 1.944,44 18.935,19 94.675,93 5
Subtotal 378.703,70
2004

Enero 500.000,00 16.666,67 324,07 1.944,44 18.935,19 94.675,93 5
Febrero 500.000,00 16.666,67 324,07 1.944,44 18.935,19 94.675,93 5
Marzo 500.000,00 16.666,67 324,07 1.944,44 18.935,19 94.675,93 5
Abril 500.000,00 16.666,67 324,07 1.944,44 18.935,19 94.675,93 5
Mayo 500.000,00 16.666,67 324,07 1.944,44 18.935,19 94.675,93 5
Junio 500.000,00 16.666,67 370,37 1.944,44 18.981,48 94.907,41 37.962,96 7
Julio 500.000,00 16.666,67 370,37 1.944,44 18.981,48 94.907,41 5
Agosto 500.000,00 16.666,67 370,37 1.944,44 18.981,48 94.907,41 5
Septiembre 500.000,00 16.666,67 370,37 1.944,44 18.981,48 94.907,41 5
Octubre 500.000,00 16.666,67 370,37 1.944,44 18.981,48 94.907,41 5
Noviembre 500.000,00 16.666,67 370,37 1.944,44 18.981,48 94.907,41 5
Diciembre 500.000,00 16.666,67 370,37 1.944,44 18.981,48 94.907,41 5
Subtotal 1.137.731,48

2005

Enero 500.000,00 16.666,67 370,37 1.944,44 18.981,48 94.907,41 5
Febrero 500.000,00 16.666,67 370,37 1.944,44 18.981,48 94.907,41 5
Marzo 500.000,00 16.666,67 370,37 1.944,44 18.981,48 94.907,41 5
Abril 500.000,00 16.666,67 370,37 1.944,44 18.981,48 94.907,41 5
Mayo 500.000,00 16.666,67 370,37 1.944,44 18.981,48 94.907,41 5
Junio 500.000,00 16.666,67 416,67 1.944,44 19.027,78 95.138,89 76.111,11 9
Subtotal 569.675,93

Total 108 2.200.185,19 116
Leyenda: A/M= Año y mes. SNM= Salario normal mensual SBD= Salario normal diario. ABV= Alícuota de bono vacacional. AUt.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 108 2° p.= Prestación establecida en el segundo párrafo del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.

Los 116 días señalados se componen de 110 por la prestación establecida en el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes laborado después del tercer mes de servicio; más dos (2) días al segundo año de prestación de servicio y cuatro (4) al tercero ,de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en este sentido, ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS ALEJANDRO SILVA BREA contra Inversiones Sabenpe de fecha 09 de diciembre del 2004). El salario empleado es el integral, es decir: aquel que se compone del normal (devengado durante cada mes por el trabajador), más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (que se calculan dividiendo el monto correspondiente por ese concepto entre los 360 días que tiene el año a los efectos de la Ley del Trabajo).

Con respecto al reclamo por concepto de utilidades se observa por un lado que quedó admitido que a los codemandantes le pagaban 42 días por dicho concepto, mas en el libelo de demanda lo que se aduce es que la accionada adeuda una diferencia en este sentido, lo cual este juzgador considera improcedente por las razones señaladas supra. No obstante lo anterior, toda vez que no se especifica por cual período se está pretendiendo el pago de este concepto, este juzgador reputa que se refiere al último, por lo que se condena el pago de la fracción correspondiente al mismo por el último año laborado, que es de 21 días del salario integral promedio del último año laborado, deducida la alícuota de utilidades (con respecto al cálculo de este concepto, véase el modo empleado por la Sala Social en el referido caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con las sentencias 1.033 del 03-09-2004 y a106 del 10-05-2000), lo cual arroja un total de Bs. 357.939,81. Así se decide.

Asimismo, se observa que este trabajador reclamó el pago de una diferencia por los conceptos de vacaciones 2003-2004 y 2004-2005, por las sumas de bolívares 76.666,69 y 45.833,28, respectivamente; y visto que de autos no se desprende que la accionada haya realizado el pago liberatorio de los mismos y, atendiendo al hecho de que no hubo litiscontestación, se acuerda el pago de dichos montos en los términos señalados en el libelo de demanda. Así se decide.

En consecuencia, la accionada adeuda a este ciudadano la suma de Bs. 2.680.624,97. Así se decide.

4.- Ciudadano Rubén Macadán:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, 262 días de salario integral, que arroja la cantidad de Bs. 5.375.060,32 todo de conformidad con la siguiente tabla:
Año/ mes SNM SND ABV AUt. SID 108 encab. 108 2° parr. D


2001

Marzo 0,00
Abril 0,00
Mayo 0,00
Junio 465.833,11 15.527,77 388,19 2.587,96 18.503,93 92.519,63 5
Julio 465.833,11 15.527,77 388,19 2.587,96 18.503,93 92.519,63 5
Agosto 465.833,11 15.527,77 301,93 2.587,96 18.417,66 92.088,30 5
Septiembre 465.833,11 15.527,77 301,93 2.587,96 18.417,66 92.088,30 5
Octubre 465.833,11 15.527,77 301,93 2.587,96 18.417,66 92.088,30 5
Noviembre 465.833,11 15.527,77 301,93 646,99 16.476,69 82.383,45 5
Diciembre 465.833,11 15.527,77 301,93 646,99 16.476,69 82.383,45 5
Subtotal 626.071,07
2002

Enero 465.833,11 15.527,77 301,93 646,99 16.476,69 82.383,45 5
Febrero 465.833,11 15.527,77 301,93 646,99 16.476,69 82.383,45 5
Marzo 589.249,80 19.641,66 381,92 818,40 20.841,98 104.209,92 5
Abril 589.249,80 19.641,66 381,92 818,40 20.841,98 104.209,92 5
Mayo 589.249,80 19.641,66 381,92 818,40 20.841,98 104.209,92 5
Junio 589.249,80 19.641,66 381,92 818,40 20.841,98 104.209,92 5
Julio 589.249,80 19.641,66 381,92 818,40 20.841,98 104.209,92 5
Agosto 589.249,80 19.641,66 436,48 818,40 20.896,54 104.482,72 5
Septiembre 589.249,80 19.641,66 436,48 818,40 20.896,54 104.482,72 5
Octubre 589.249,80 19.641,66 436,48 818,40 20.896,54 104.482,72 5
Noviembre 589.249,80 19.641,66 436,48 818,40 20.896,54 104.482,72 5
Diciembre 589.249,80 19.641,66 436,48 818,40 20.896,54 104.482,72 5
Subtotal 1.208.230,08
2003

Enero 589.249,80 19.641,66 436,48 818,40 20.896,54 104.482,72 5
Febrero 589.249,80 19.641,66 436,48 818,40 20.896,54 104.482,72 5
Marzo 538.666,50 17.955,55 399,01 748,15 19.102,71 95.513,55 38.205,42 7
Abril 538.666,50 17.955,55 349,14 2.992,59 21.297,28 106.486,39 5
Mayo 538.666,50 17.955,55 349,14 2.992,59 21.297,28 106.486,39 5
Junio 538.666,50 17.955,55 349,14 2.992,59 21.297,28 106.486,39 5
Julio 538.666,50 17.955,55 349,14 2.992,59 21.297,28 106.486,39 5
Agosto 538.666,50 17.955,55 349,14 2.992,59 21.297,28 106.486,39 5
Septiembre 533.874,00 17.795,80 346,03 2.965,97 21.107,80 105.538,98 5
Octubre 538.666,50 17.955,55 349,14 2.992,59 21.297,28 106.486,39 5
Noviembre 538.666,50 17.955,55 349,14 2.992,59 21.297,28 106.486,39 5
Diciembre 538.666,50 17.955,55 349,14 2.992,59 21.297,28 106.486,39 5
Subtotal 1.261.909,06
2004

Enero 499.956,00 16.665,20 370,34 2.777,53 19.813,07 99.065,36 5
Febrero 398.256,00 13.275,20 295,00 2.212,53 15.782,74 78.913,69 5
Marzo 500.000,00 16.666,67 370,37 2.777,78 19.814,81 99.074,07 79.259,26 9
Abril 447.217,60 14.907,25 331,27 2.484,54 17.723,07 88.615,34 5
Mayo 504.255,30 16.808,51 373,52 2.801,42 19.983,45 99.917,25 5
Junio 500.000,00 16.666,67 370,37 2.777,78 19.814,81 99.074,07 5
Julio 639.321,60 21.310,72 473,57 3.551,79 25.336,08 126.680,39 5
Agosto 1.300.725,00 43.357,50 963,50 7.226,25 51.547,25 257.736,25 5
Septiembre 519.309,00 17.310,30 384,67 2.885,05 20.580,02 102.900,12 5
Octubre 451.564,60 15.052,15 334,49 2.508,69 17.895,34 89.476,69 5
Noviembre 496.785,00 16.559,50 367,99 2.759,92 19.687,41 98.437,03 5
Diciembre 545.857,30 18.195,24 404,34 3.032,54 21.632,12 108.160,61 5
Subtotal 1.348.050,87

2005

Enero 516.621,20 17.220,71 430,52 2.870,12 20.521,34 102.606,71 5
Febrero 500.000,00 16.666,67 416,67 2.777,78 19.861,11 99.305,56 5
Marzo 407.184,00 13.572,80 339,32 2.262,13 16.174,25 80.871,27 97.045,52 11
Abril 500.000,00 16.666,67 416,67 2.777,78 19.861,11 99.305,56 5
Mayo 500.000,00 16.666,67 416,67 2.777,78 19.861,11 99.305,56 5
Junio 682.685,00 22.756,17 568,90 3.792,69 27.117,77 135.588,83 5
Julio 500.000,00 16.666,67 416,67 2.777,78 19.861,11 99.305,56 5
Total 108 5.375.060,32 262
Leyenda: A/M= Año y mes. SNM= Salario normal mensual SBD= Salario normal diario. ABV= Alícuota de bono vacacional. AUt.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 108 2° p.= Prestación establecida en el segundo párrafo del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.

Los 262 días señalados se componen de 250 por la prestación establecida en el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes laborado después del tercer mes de servicio; más dos (2) días al segundo año de prestación de servicio, cuatro (4) al tercero y seis (6) al cuarto, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo(en este sentido, ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS ALEJANDRO SILVA BREA contra Inversiones Sabenpe de fecha 09 de diciembre del 2004)). El salario empleado es el integral, es decir: aquel que se compone del normal (devengado durante cada mes por el trabajador), más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (que se calculan dividiendo el monto correspondiente por ese concepto entre los 360 días que tiene el año a los efectos de la Ley del Trabajo). Con respecto a este trabajador se observa que de autos se desvirtuó el salario alegado únicamente con respecto a los siguientes meses: Año 2003: Septiembre; año 2004: enero, febrero, abril, mayo y de julio a diciembre; año 2005: enero, marzo y julio; por lo que en los restantes se tomó en cuenta el que fue alegado en el libelo de demanda. Así se decide.

Con respecto al reclamo por concepto de utilidades se observa por un lado que quedó admitido que a los codemandantes le pagaban 42 días por dicho concepto, mas en el libelo de demanda lo que se aduce es que la accionada adeuda una diferencia en este sentido, lo cual este juzgador considera improcedente por las razones ya señaladas. No obstante lo anterior, toda vez que no se especifica por cual período se está pretendiendo el pago de este concepto, este juzgador reputa que se refiere al último, por lo que se condena el pago de la fracción correspondiente al mismo por el último año laborado, que es de 21 días del salario integral promedio del último año laborado, deducida la alícuota de utilidades (con respecto al cálculo de este concepto, véase el modo empleado por la Sala Social en el referido caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con las sentencias 1.033 del 03-09-2004 y a106 del 10-05-2000), lo cual arroja un total de Bs. 371.484,45. Así se decide. En consecuencia, la accionada adeuda a este ciudadano la suma de Bs. 5.746.544,77. Así se decide.
Finalmente, vistos los conceptos acordados, se condena a la empresa “Aerotasca La Remolacha, C.A., al pago de intereses sobre la Prestación de Antigüedad de cada trabajador, calculados de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalización de intereses y desde la fecha de la terminación de cada relación laboral; hasta la fecha de la ejecución del fallo. Asimismo, se ordena el pago de los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, esta última sobre la suma total de los conceptos acordados a cada trabajador, y del mismo modo, desde el Decreto de Ejecución Voluntaria hasta la ejecución material del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al cual corresponda tramitar la ejecución de la presente decisión deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el estado Vargas o en el Área Metropolitana de Caracas, según proceda, entre la fecha de de ejecución del fallo, y la fecha del pago real y efectivo de lo adeudado, a fin de que este índice sea aplicado por el experto designado sobre el monto que corresponda pagar a cada accionante, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a los accionantes los cuáles serán calculados desde la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente decisión hasta la ejecución material, real y efectiva de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto designado por el tribunal, si las parte de mutuo acuerdo no lograsen designarlo; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No habiendo asistido la razón a los codemandantes en la procedencia de la totalidad de sus pretensiones, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFESA, a la sociedad mercantil “AEROTASCA LA REMOLACHA, C.A.”. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, interpuesta por los ciudadanos Rubén José Macadán Salavarria, Franklin José Rivas, Ramón Celestino Rivas y Ricardo Benigno Urbaneja, contra la empresa “AEROTASCA LA REMOLACHA, C.A” En consecuencia, se condena a la referida Sociedad Mercantil a pagar las siguientes cantidades: 1.- Ciudadano Franklin José Rivas, Bs. 2.089.116,38; 2.- Ciudadano Ricardo Urbaneja, Bs. 6.018.685,22. 3.- Ciudadano Ramón Rivas, Bs. 2.680.624,97. 3.- Ciudadano Rubén Macadan, Bs. 5.746.544,77. De igual manera, deberá pagar la empresa demandada, a cada codemandante los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como proceder al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre el total adeudado, conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. Tercero: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de noviembre del2006.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA .

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (#:15 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER VICUÑA

WP11-L-2005-000415
FHQ/AJB