REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de noviembre de 2006
196° y 147°

Vista la apelación interpuesta por los profesionales del derecho MAIRIM ARVELO DE MONROY y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE NUÑEZ ALVES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, de fecha 04 de julio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la querella penal interpuesta en contra del ciudadano Henry Antonio Rumbos Pérez, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:


I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados recurrentes plantearon sus alegatos en dos aspectos:

1) En primer lugar cuestionaron la decisión apelada señalando que su representado, es decir, el ciudadano JOSE NUÑEZ ALVES es el propietario de las herramientas indicadas en la querella como las que fueron objeto de hurto, no estando facultado el juez de control subsumirse en actividades propias de las partes, quienes son las únicas que pueden oponer excepciones, entre ellas las relativas a la persecución penal en caso de existir circunstancias que ameriten plantearla. Y

2) Alegaron los recurrentes que la investigación de los delitos de acción pública puede iniciarse de oficio, por denuncia o querella, tal como lo contemplan las normas relativas a la fase preparatoria del proceso, por lo que no debió declararse inadmisible la querella por tratarse de un delito de acción pública.

II
DECISION RECURRIDA

Se lee textualmente en la decisión objeto de impugnación con referencia a la motivación del pronunciamiento que hizo, lo siguiente:

“De la disquisición efectuada al escrito contentivo de la pretendidas Querella Penal y de los recaudos consignados, se observa lo siguiente: “A) Que la misma ha sido presentada por Profesionales del Derecho provistos de Mandato Judicial en representación de quien se identifica como presunta victima del hecho delictual ante esta sede jurisdiccional penal, esgrimiendo en tal instrumento y solicitud la representación como persona natural y no como persona jurídica, toda vez que el instrumento mercantil que consignan e identifican con la letra “B”, aparecen ambos como miembros de la junta directiva (Presidente y Gerente General, respectivamente) y socios de la Sociedad Mercantil en la proporción determinada en la misma Acta Constitutiva y Estatuto de Talleres H.M.J CAR, C.A., circunstancia que hace el mandato judicial incongruente con la legitimidad de la representación y el objeto perseguido por la pretendida institución judicial, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 292 de la Ley Adjetiva Penal”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, solo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella.

Esta condición de victima no está claramente establecida por el ciudadano JOSE NUÑEZ ALVES en la querella, ni en los recaudos que se acompañan, ya que solo consta una relación de bienes objeto del presunto hecho punible que se explana en el escrito respectivo, sin precisarse si son propiedad de la sociedad mercantil “TALLERES H.M.J. CAR, C.A.” o del ciudadano JOSE NUÑEZ ALVES, siendo necesario especificar tal circunstancia, pues de allí va a depender la cualidad de victima del querellante.

Ahora bien, se observa del estudio del asunto sometido a consideración por vía recursiva a este Órgano Colegiado, que el Tribunal de Control no dio cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual con referencia a la admisibilidad o rechazo de la querella, reza lo siguiente: “Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días”.

Estima la Corte de Apelaciones que tal inobservancia de la citada norma generó una lesión a derechos y garantías fundamentales en el marco del debido proceso y del derecho a la defensa al querellante para enmendar, corregir o completar algún requisito necesario de la querella, en este caso para poder clarificar su condición de victima, a lo cual no se le dio oportunidad, contraviniéndose la citada norma del artículo 296, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada. Y así se decide.

En cuanto al otro planteamiento de la defensa sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la querella por parte del Tribunal de Control, en virtud de tratarse de un delito de acción pública, la Corte de Apelaciones trae a colación la sentencia referida por el Juzgado A-quo, dictada con relación a una querella donde se planteaba la comisión de delitos de acción pública, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente: “…en tal sentido, debió recordar la referida jurisdicente que se trata de hechos punibles cuya investigación, para su comprobación, debió ser ordenada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de suerte que la predicha Jueza de Control, una vez que recibió el escrito de querella que consignó el actual accionante debió haber decidido sobre la admisibilidad de la misma y, en todo caso, haber notificado -lo cual no está acreditado que hubiera hecho- dicha decisión al imputado y al Ministerio Público, según lo preceptúa el artículo 296 ejusdem; ello con objeto, entre otros, de que la representación fiscal actuara de la manera que prescriben los artículos 300 y 301 del referido código procesal”. Es por lo anteriormente transcrito, que el Juez de Control que conozca de la presente querella, una vez que decida la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, deberá remitir al Ministerio Público los actos que correspondan a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 300 y 301 de la ley adjetiva penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, de fecha 04 de julio de 2006, mediante el cual declaró inadmisible la querella penal interpuesta en contra del ciudadano Henry Antonio Rumbos Pérez y, se ORDENA al Tribunal Segundo de Control remitir la causa original y el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida entre los otros Juzgados de Control, para el conocimiento del presente asunto.

Se declara con lugar la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, quien deberá ejecutar lo ordenado en la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ,

OFELIA RONQUILLO PÉREZ

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


Exp. Nro. WP01-R-2006-000531.-