REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de noviembre de 2006
196° y 147°

Vistas las apelaciones interpuestas por los profesionales del derecho JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, actuando como defensor del imputado CINTHARET VICENTE ESTEVES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Ntro. 16.308.440; Abg. MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de defensora de los imputados HUGO DIAZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.997.695 y DANNY JOSE ROMERO VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.544.927 y, los Abogados RAFAEL QUIROZ y JUAN JOSE GONZALEZ, defensores de los imputados ROBERTO GODOY REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.275.245 y OSCAR MURILLO PALENTINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.506.764, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

1) Los alegatos expuestos por el defensor del imputado CINTHARET VICENTE ESTEVES GONZALEZ, se concretan principalmente en los siguientes puntos:

1) Que el Fiscal del Ministerio Público hizo la presentación del imputado sin ningún tipo de apoyo o soporte en cuanto a la culpabilidad o elemento de culpabilidad que implique al imputado.

2) Que la fiscalía no presentó ningún tipo de testigo que diga que el imputado estaba en posesión de la sustancia incautada o era el dueño de la misma.

3) Que la fiscalía no tiene ningún tipo de elemento probatorio que diga que estuvo a cargo del imputado el cargamento que iba dirigido hacia la aerolínea Santa Bárbara Airlines.

4) Que viendo todo el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en el Departamento de Anti-Drogas, se evidencia que en las actas procesales no fueron firmadas por el imputado que es uno de los requisitos para la presentación de las actas.

5) Que la fiscalía obvió los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los fundados elementos de convicción del delito y una presunción razonable, por las supuestas circunstancias del caso.

6) Que el acta de investigación penal emanada de la Guardia Nacional en la Unidad Especial Antidrogas, no señala en ningún momento quien fue el autor material del hecho, es decir, quien fue la persona que puso la sustancia incautada.

Concluyó la defensa alegando que los hechos narrados y expuestos en la presente apelación no tiene pruebas ha valorar, ni tampoco testigos presenciales ni referenciales para que digan, escuchen, o vean que el imputado estuvo involucrado en el hecho ilícito que se le está imputando y que en cuanto a las actas procesales presentadas por la Guardia Nacional en su Departamento de Anti-Droga, se observa que no hay ningún tipo de evidencia o comprobación de que el imputado haya estado en el sitio del suceso, ni tampoco fue custodio de la mercancía. Asimismo que la admisión de la presentación para oír al imputado, viola los derechos constitucionales, así como los principios de legalidad de las pruebas y los requisitos para presentar una buena acusación formal, como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las pruebas presentadas carecen de licitud y de legalidad procesal.

2) Los alegatos del defensor de los imputados HUGO DIAZ GUTIERREZ y DANNY JOSE ROMERO VILLARROEL, textualmente alegó:

“…establece el artículo 44 Ord. 1 dos formas de aprehensión, la primera en virtud de una orden judicial, y la segunda que éste sea sorprendido in fraganti, asimismo el artículo 49 Ord. 1 ambos de la C.R.B.V., en concordancia con los artículos 8, 9 del COPP, establece la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, este último establece una norma rectora respecto al artículo 250, 373 que establece diversos supuestos de privación, a reserva de las reglas concretas establecidas por contrario imperio en el propio 250, 251, 252 más aún cuando establece en su último aparte que “Art. 9…las únicas medidas preventivas de libertad son las que autoriza este Código conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Prosigue la defensa alegando que “…la ciudadana juez al momento de decretar el Procedimiento Abreviado, sin fundamentar dicho decreto, considera la defensa que en el presente caso no hubo la mencionada flagrancia, pues tal y como se evidencia de las actas procesales, mis defendidos no fueron aprehendidos cambiando la mercancía, ni transportándola, por lo que quien aquí expone considera que la misma debió decretar el procedimiento ordinario toda vez que mis defendidos no manipularon las cajas, ni tampoco se encontraban presentes en la revisión de las mercancías, en el presente hecho existe la vinculación de otras personas tanto del almacén así como de la agencia de viaje Santa Bárbara, y el que hace los flejes es una compañía independiente, así como los dueños de la mercancía, pues de todo esto lo más viable y sensato era que la juez decretara el Procedimiento Ordinario, a los fines de que el Fiscal realmente investigara acerca de la participación o no de mis defendidos, así como que aportara a la investigación elementos de convicción serios y verificar en que momento se violentó la cadena de custodia de la mercancía, pues es obvio que en algún momento se violentó, pues esta mercancía fue revisada en varias oportunidades manualmente y por Rx, aportar videos pues la misma siempre estuvo bajo la vigilancia, por todas estas consideraciones quien aquí expone considera que decretar el procedimiento abreviado es violatorio de los artículos 281, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, pues al decretar el procedimiento abreviado nos niega el derecho de disponer de los medios para demostrar la inocencia de mis defendidos, esto es que de conformidad con el artículo 281 del COPP solicitar al Ministerio Público las prácticas de diligencias, como sería en el presente caso, solicitar las citas (sic) de videos del almacén, así como la reconstrucción de los hechos, inspección ocular del sitio del suceso, inspección a fin de determinar la distancia recorrida por la mercancía al momento de ser montada en el avión, así como las declaraciones de las personas intervinientes en el transporte de la misma, tal como lo sería la declaración del choconero (persona que transporta la mercancía), así como solicitar al remitente de la misma, a los fines de la demostración del contenido de las cajas, etc. De tal forma que quien expone que la Juez al decretar el Procedimiento Flagrante, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público viola flagrantemente las normas antes señaladas, más aún cuando el juez no conoce de las circunstancias y del modo como se llevan a cabo el (sic) procedimiento dentro del aeropuerto”.

Finaliza la defensa sus alegatos, manifestando que “…el Juez de Control no fundamenta la decisión de decretar medida privativa de libertad, no señala en forma clara cual fue su razón o a cual de los elementos de convicción se refiere, sin analizar en realidad las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, ya que el Fiscal del Ministerio Público, basa su precalificación y solicitud en una planilla de cadena de custodia, que está incompleta y que no verificó porque en la misma no se deja ver claramente la participación de sus defendidos, pues ninguno de sus defendidos estuvieron (sic) presentes en el reconocimiento de la mercancía tal y como se desprende del acta de entrevista MARIANELA CAMACHO DE GAMARDO, pues el presente caso no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que el delito merece una pena que oscila entre ocho y diez años, no menos cierto es que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que sus defendidos sean partícipes en el delito imputado, asimismo no están llenos los extremos del artículo ejusdem, pues sus defendidos poseen arraigo en el país, determinado por su domicilio fijo, aunado al hecho de que sus defendidos han manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal, por ser primera vez que se ven involucrado en un delito de esta magnitud”.

3) Alegatos expuestos por los defensores de los imputados ROBERTO GODOY REYES y OSCAR MURILLO PALENTINO:

Expuso la defensa que el día 21 de septiembre el funcionario Rafael Godoy (resguardo), siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana procedió a la verificación de una mercancía exportada por la empresa SINCRUDOS de ORIENTE con destino España; que dicha inspección se realizó en el almacén de exportación de la empresa AGEQUIP en presencia de testigos, del funcionario antidrogas Oscar Murillo Palentino y del personal de seguridad de la mencionada empresa AGEQUIP, como consecuencia de la mencionada inspección se levantó un acta que quedó signada bajo el Nro. 1543 de fecha 21/09/2006.

Que sus defendidos realizaron todas y cada una de las actividades útiles, necesarias y pertinentes a los fines de reconocer en el ámbito de sus funciones la mercancía que era objeto de la exportación, que levantaron un acta de revisión y de cadena de custodia con todas las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos; que dejaron plasmados en dicha acta suscrita por dos testigos que la mercancía revisada constaba de 04 cajas, todas debidamente revisadas, marcadas y aseguradas con flejes de metal.

Que el día 25 de septiembre el funcionario Rafael Godoy (resguardo) realiza una segunda revisión siendo que aproximadamente las 09:30 horas de la mañana se procedió a la verificación de una mercancía exportada por la empresa SINCRUDOS de ORIENTE con destino España, dicha inspección se realizó en el almacén de exportación de la empresa AGEQUIP en presencia de testigos, del funcionario antidrogas (Oscar Murillo Palentino) y del personal de seguridad de la mencionada empresa AGEQUIP, como consecuencia de la mencionada inspección se levantó un acta que quedó signada bajo el número 1608 de fecha 25/09/2006.

Que se desprende de la segunda revisión que realizaron los funcionarios Murillo (Antidrogas) y Godoy (Resguardo), la cual hicieron exhaustivamente, al igual que la primera, que se trataba de las mismas cajas, las cuales se encontraban en iguales condiciones, es decir, flejadas, etiquetadas y marcadas con el mismo spray rojo, que se levantó una nueva acta de revisión, con testigos distintos a los de la primera, que estos testigos y la ciudadana Marianela Camacho dan fe de que las cajas hasta ese momento no han sido manipuladas y que no contienen ninguna sustancia ilícita y que las cajas quedaron en custodia del almacén de la compañía Agequip.

Concluye la defensa sus alegatos, manifestando que evidentemente esas cajas fueron cambiadas, pero que no existen elementos de convicción que señalen a los imputados Rafael Godoy y Oscar Murillo como los artífices de ese cambio, puesto que las cajas fueron debidamente revisadas en dos oportunidades, momento en los cuales se tomaron todas las medidas de seguridad útiles y necesarias para dar fe de que no existía nada anormal en dichas cajas, levantándose un acta, firmada y sellada por cuatro testigos y que las mismas quedaron en custodia del almacén de Agequip, para su posterior traslado a España, estando en custodia de la seguridad del almacén, en virtud de haberse efectuado la revisión de aduanas (Godoy) y la de antidrogas (Murillo).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que consta en autos se evidencia que en horas de la tarde del día 26 de septiembre de 2006, el oficial de la Guardia Nacional RANDY RODRIGUEZ ESPINOZA, Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, se trasladó a la rampa donde se encontraba parqueado un avión perteneciente a la línea aérea Santa Bárbara Airline, vuelo S3-1332 con destino a España, en virtud de la información recibida, referente al ocultamiento de sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas dentro de una de las cargas a ser embarcadas en dicho avión, razón por la cual se trasladaron al sitio en cuestión, bajaron la carga y acompañado del oficial subalterno Carlos Cadremy Cortez y unos funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas, el oficial RANDY RODRIGUEZ ESPINOZA, se trasladaron a la zona primaria de la aduana Aérea de Maiquetía, específicamente al almacén Agequip, lugar de origen de la mercancía. En el trayecto el mencionado funcionario solicitó la presencia de todos los efectivos que habían realizado la revisión del servicio de resguardo y antidrogas y también quienes firmaron los documentos de tramitación aduanera de la mencionada carga de exportación para España (en las últimas setenta y dos horas) y que sería transportada por la línea Santa Bárbara, dejando constancia de la presencia de las siguientes personas: Los funcionarios de la Guardia Nacional ROBERTO GODOY REYES, quien realizó la revisión por parte del servicio de resguardo; OSCAR MURILLO PALENTINO, quien realizó la revisión por parte del servicio antidrogas y ELVIS BELEN MELENDEZ, también de la Guardia Nacional.

Posteriormente, en presencia de dos testigos procedieron abrir un pallete que se encontraba envuelto con una maya de nylon y un plástico protector suelto, encontrándose en su interior un maletín contentivo de cajas de cartón envuelto en plástico con una pintura de aerosol de color verde y cuatro cajas de madera identificadas con una etiqueta de color amarillo con el logotipo de la empresa SBCARGO, de las cuales dos de ellas presentaban flejes de metal en su alrededor con pintura de aerosol de color rojo, que en su etiqueta se leía piezas 002 de 004 y pieza 003 de 004, mientras que las otras dos cajas no tenían flejes de ningún tipo, ni color de pintura, leyéndose en sus etiquetas piezas 001 de 004 y pieza 004 a 004, procediendo a revisar las cajas que no tenían flejes de ningún tipo ni color de pintura, en las que se observó en una de sus caras una inscripción en color negro, que se leía SINCOR C.A., y que al abrirlas fueron encontrados entre ambas cajas, setenta y seis (76) envoltorios de diferentes formas, tamaños, confección y colores, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que al efectuarle una prueba de orientación de campo, arrojó una coloración azul, concluyéndose que se trataba presuntamente de ochenta y ocho kilogramos de COCAINA.

Entre la documentación relacionada con el cargamento cabe mencionar, entre otras, la Declaración Única de Aduanas, signada con el Nro. 91978, de fecha 19 de septiembre de 2006, donde aparecen los sellos de revisión y firmas de los funcionarios Antidrogas y Resguardo Nacional Oscar Murillo Palentino y Roberto Godoy Reyes; una carta antidrogas emitida por la empresa Sincor y recibida por el funcionario de la Guardia Nacional Oscar Murillo Palentino; un acta de recepción de mercancías del almacén Agequip donde describe cuatro (4) piezas de madera recibidas por el ciudadano Esteves Cintharet; un acta de revisión de mercancías de exportación Nro. 1608 suscrita por los funcionarios Roberto Godoy Reyes y Oscar Murillo Palentino, donde manifiestan que no hay sustancias estupefacientes y psicotrópicas; un acta de revisión de mercancías de exportación, signada con el Nro. 1543, en los mismos términos que la anterior; y un acta de cadena de custodia de mercancías de exportación de fecha 21 de septiembre de 2006.

Se hace menester incluir en este cúmulo de actuaciones, el Acta de Investigación Penal levantadas por la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, a la cual se le adiciona el Acta de Verificación de Sustancias y las Actas de Entrevistas a los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos Douglas Armendi Pestano Vargas y Javier Enrique Velásquez Rodríguez; más la declaración de la ciudadana MARIANELA CAMACHO DE GAMARDO, quien entre otras cosas y preguntada: ¿Diga Ud., la fecha, hora y lugar en que la mercancía fue paletizada, para posteriormente ser trasladada a la rampa? Contestó: “El día 26 de septiembre de 2006, aproximadamente como a las 10:50 horas de la mañana, se procedió a paletizar la carga en el almacén de Agequip, en presencia de Murillo y Danny Villarroel…se le colocó la carga dentro del ballet (sic) se le colocó plástico transparente en el borde del ballet (sic) se le colocó tirro marrón y luego se le colocó la malla y se le sujetaron los ganchos para terminar de cerrar el ballet (sic) el cual quedó bajo la custodia del almacén de Agequip, aproximadamente las 11:10 horas de la mañana”. OTRA: ¿Diga Ud., tiene conocimiento en que momento fue retirado el ballet (sic) del almacén con destino a la rampa en caso de ser afirmativa su respuesta, indique quienes transportaron y escoltaron el mismo? Contestó: “Yo no lo vi, solamente se que mi compañera Jeminet se trasladó hasta el almacén de exportación para trasladar la mercancía con Murillo y el choconero (sic) de Santa Bárbara…” (f. 15).

De todo ello se colige que los Distinguidos otras veces mencionado Oscar Murillo Palentino y Roberto Godoy Reyes, inspeccionaron una mercancía conformada por cuatro cajas de madera contentivas de partes, piezas y rodamientos DIMS, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana del 21 de septiembre de 2006; posteriormente culminada la revisión y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana de esa misma fecha, le entregaron la mercancía al ciudadano Esteves Cintharet Vicente, encargado del almacén Agequip, con las medidas de seguridad (embaladas y marcadas con aerosol de color rojo). El día 26 de septiembre, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano Hugo Díaz, seguridad del almacén, le entrega la mercancía al Distinguido Oscar Murillo Palentino, motivado a que la misma sería trasladada hasta la rampa donde se encontraba parqueado el avión en el que sería embarcada la misma, en un pallete remolcado por un vehículo de transporte de carga, donde fue acompañado por la ciudadana Jeminet Yohana Linarez Martínez, agente de carga de la Aerolínea Santa Bárbara Airlines; una vez que el efectivo custodió el traslado de la mercancía hasta la rampa, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde le efectuó entrega de la misma al ciudadano Danny Romero Villarroel, agente de carga de la referida aerolínea, quien era el responsable de custodiarla hasta su embarque en las bodegas del avión, siendo que en dos cajas encontradas en la referida carga se localizaron 76 envoltorios contentivos presuntamente de la droga denominada cocaína.

En este orden de ideas, se observa pues de las actuaciones precedentes suficientes elementos de convicción que relacionan a los imputados recurrentes con los hechos investigados, asimismo existe la presunción de peligro de fuga, en virtud que el delito imputado tiene una pena en su límite máximo, igual a diez años, por lo que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida judicial privativa de libertad; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional. Y así se decide.

En cuanto al alegato relativo a que no hubo flagrancia y que debió decretarse el procedimiento ordinario es de destacar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal estable que:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”.

En el presente caso, las circunstancias de lugar, modo y tiempo de comisión del hecho imputado encuadran en el supuesto de flagrancia indicado en la norma, lo que da base al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y el Tribunal de Control acordarla. Así se decide.

OBSERVACION

Se le advierte al Juzgado A-quo, que deberá prestar mayor cuidado al momento de organizar las copias de la compulsa que deberá remitirse a la Corte de Apelaciones, ya que en la presente incidencia las copias no se encuentran debidamente organizadas. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó a los ciudadanos CINTHARET VICENTE ESTEVES GONZALEZ, HUGO DIAZ GUTIERREZ, DANNY JOSE ROMERO VILLARROEL, ROBERTO GODOY REYES y OSCAR MURILLO PALENTINO, la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declaran sin lugar los recursos interpuestos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

OFELIA RONQUILLO PEREZ

LA SECRETARIA,

FREISELA GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

FREISELA GARCIA



Exp. Nro. WP01-R-2006-000656.-