REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, de Noviembre del 2006
196ª y 147ª
Se conoce de la presente incidencia en virtud de la inhibición presentada por el profesional del derecho DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-R-2006-00588, nomenclatura de dicha Alzada, seguida al imputado LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir quien suscribe previamente observa:
El citado profesional del derecho fundamentó la inhibición planteada en la disposición legal antes referida, señalando al respecto haber emitido pronunciamiento en la causa seguida al referido imputado LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, ya que en fecha 23 de Octubre del año 2003 suscribió el fallo mediante el cual declaró CON LUGAR la primera denuncia interpuesta por los profesionales del derecho, Dres LEONCIO GUERRA y GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscales Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por considerar que el fallo emitido carecí de motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declaró la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto del 2003 por el Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que emitió la sentencia anulada
En efecto, revisadas las actuaciones consignadas en la presente incidencia, y en virtud de la decisión N° 1773 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Octubre de 2006 y analizados los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el funcionario inhibido, quien suscribe considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, quien se desempeña como Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello en razón a que aparece demostrado que el aludido operador de justicia en fecha 23 de Octubre de 2003 suscribió el fallo donde emitió opinión en la causa penal seguida al ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, mediante el cual decretó CON LUGAR la primera denuncia interpuesta por los profesionales del derecho, Dres LEONCIO GUERRA y GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscales Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, por considerar que el fallo emitido carecí de motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declaró la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto del 2003 por el Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que emitió la sentencia anulada
Como corolario de lo anteriormente señalado, resulta evidente que el aludido Juez inhibido no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Con fundamento en lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nro. WP01-R-2006-00588, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Jueces Inhibidos,
LA JUEZ


DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA


ABG. FREYSELA GARCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA


ABG. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2006-0000588