REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 16 de noviembre de 2006
196º y 147º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado CARLOS EDUARDO CALDERON DIAZ, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 22/01/1987, hijo de Pedro Calderón y Lucia Díaz, titular de la cédula de identidad N° 20.191.292, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Perdomo, Defensor Público Penal, en su carácter de defensor del mencionado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/10/2006, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos: “…no existen hasta este momento procesal fundados elementos de convicción del hecho imputado; considerando que su detención fue ilegal…el ciudadano CARLOS EDUARDO…no fue aprehendido en la comisión de ningún hecho punible como bien se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, el mismo fue aprehendido cuando se encontraba tripulando el vehículo jeep, el cual lo transportaba hasta el hospital mas cercano para que recibiera atención médica ya que momentos antes un ciudadano lo había herido con un arma de fuego…tampoco existía una orden judicial que ordenara la detención del citado ciudadano, por lo tanto, siendo inconstitucional la detención de mi defendido, lo procedente es decretar la libertad plena del mismo…El Ministerio Público al momento de presentar al ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERON ante el Juzgado de Control expuso que su conducta se subsumía dentro del supuesto del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS…y su convicción obtuvo con el sólo dicho de la víctima…al mismo no se le incautó arma alguna y ningún objeto de interés criminalístico que permita formar criterio vinculante en la acción típica antijurídica imputada…estando investido del principio de inocencia, lo procedente es acordar su libertad sin restricciones o como medida más extrema, cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad que no restrinja su libertad…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERON DIAZ fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en el que se establece como pena la de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 14/10/2006. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 3 al 6 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que consta: “…Siendo las 09:00 horas de la noche…cuando la Central de Operaciones Policiales me realizan llamada…indicándome que un vehículo chevette de color verde…fue objeto de robo en el sector de Aguarito, procedí a instalar un punto de control frente a la Comisaría Rural de la Peñita…como a las once de la noche se presentó un ciudadano que se identificó como…ALI FUNES SIERRA…quien manifestó que había sido objeto de robo de su vehículo, el antes descrito, por dos sujetos, una de contextura delgada, de color piel morena, de estatura baja, quien estaba vestido con un short de color rojo, con franela de color negra y del lado del copiloto salió otro sujeto de contextura delgada color de piel blanca, de estatura mediana, quien vestía una franela negra, con pantalón de color azul oscuro, con un arma de fuego quien le hizo varios disparos…el mismo manifestó que iba a realizar la búsqueda de su vehículo…como a las doce de la noche…se presentó en la sede de la Comisaría…un ciudadano que se identificó como AIRES MARTINS ELVIS…quien nos indicó que en el sector palo el vaca de la parroquia Carayaca, habían encontrado el vehículo marca chevrolet, modelo chevette de color verde, placas ATM-580 y que unos ciudadanos que estaban en el vehículo les habían hecho unos disparos….procedimos a trasladarnos…al sector antes indicado…se encontraba en referido vehículo con la parte trasera del lado derecho abollada a consecuencia de haber colisionado…en el sitio nos entrevistamos con el ciudadano ALI FUNES quien nos manifestó que los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias y el vehículo se encontraban cerca del mismo y que cuando localizaron el vehículo les efectuaron varios disparos con un arma de fuego, que tuvieron que retirarse apresuradamente del lugar…por lo que se montó en el vehículo de su amigo de nombre AIRES MARTINS ELVIS, que luego escucharon varias detonaciones mas y un rato después se regresaron y cuando llegaron nuevamente donde estaba el vehículo éste se encontraba solo…procedieron a cambiarle el neumático del lado izquierdo…luego nos trasladamos hasta la Comisaría…como a la una de la mañana…venía un vehículo marca jeep, de color verde, sin placas y le dimos la voz de alto…el conductor, un ciudadano de piel morena, cabello corto vestido con camisa manga larga de color azul claro, me manifestó de manera apurada que iba de emergencia para el hospital de la Colonia Tovar motivado a que su abuelita se encontraba muy mal de salud y la llevaba arropada…le indiqué que desarropara a la presunta abuela…el ciudadano tomó una actitud de nerviosismos haciendo caso omiso a la orden impartida…observando también que en la parte trasera del vehículo se encontraban dos ciudadanos más…los ciudadanos testigos al observar a los ciudadanos que estaban en la parte trasera del vehículo los reconocen como los que horas antes eran los que estaban en el vehículo chevette de color verde el cual le robaron al ciudadano ALI FUNES…llamas al ciudadano ALI FUNES y éste al ver a los ciudadanos que estaban en la parte trasera del jeep de color verde los reconoce como los que horas antes lo despojaron de su vehículo…cuando destapé a la presunta ciudadana abuela del conductor del jeep observé que se trataba de un ciudadano de piel blanca, cabello negro, vestido con una franela de color negra, short de color rojo, le ordené a este último ciudadano que se bajara del vehículo…manifestando llamarse: CALDERON DIAZ CARLOS EDUARDO…quien vestía franela de color negro y short color rojo…”

A los folios 17 al 20 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ALI FUNEZ SIERRA, quien entre otras cosas manifestó: “Siendo las 07:30 horas de la noche cuando me encontraba en el sector aguarito de la Parroquia Carayaca…se montaron en mi vehículo dos sujetos uno de contextura delgada, de piel morena, de estatura baja, quien vestía un short de color rojo y franela de color negra, quien se montó en la parte de adelante y el otro sujeto era de contextura delgada, color de piel blanca, estatura mediana, quien vestía camisa de color negra y pantalón blue jeans de color azul oscuro…se montó en la parte de atrás y tenía un arma de fuego pequeña con la cual me apuntó en la cabeza diciéndome que arrancara rápido y lo trasladara hasta el sector de caoma, una vez que estábamos en caoma este sujeto seguía apuntándome con la pistola…comenzó a pedirme que le entregara el dinero y todo lo que poseía de valor…le entregué mi teléfono celular, mi cartera y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares…cuando pasábamos por el sector del arbolito el ciudadano que tenía el arma me indicó que me bajara del carro y cuando detuve el vehículo este mismo sujeto me golpeó fuertemente en la cabeza con el arma…me baje muy asustado y me disparo…me conseguí con un amigo de nombre Enrique a quien le conté todo lo que me ocurrió, diciéndome éste que abordara su vehículo porque me iba a llevar a poner una denuncia, fue cuando me monte en su vehículo y nos trasladamos a la Jefatura de Carayaca…seguidamente me retire del lugar con mi amigo enrique a dar vueltas para ver si encontraba mi vehículo abandonado, fue entonces cuando íbamos por la carretera y logro ver mi carro parado en frente de una bodega…bajándome rápidamente para hablar con alguien que me diera razón de mi carro y vi a los mismos dos sujetos mencionados primeramente, los que me robaron acercarse hasta nosotros entonces el mismo sujeto de contextura delgada…quien vestía camisa de color negra y pantalón blue jeans de color oscuro que me apuntó con el arma cuando me robó el vehículo, comenzó a disparar hacia nosotros sin mediar palabra alguna, por lo que comencé a correr montándome rápidamente en el carro de mi amigo…quien arrancó velozmente para que no nos hirieran…decidimos devolvernos…al llegar nuevamente al lugar donde estaba la bodega nos dimos cuenta que no había nadie…mi carro aún seguía allí…cambiamos el caucho de mi carro…nos trasladamos hasta el puesto policial de La Peñita…indicándoles todo lo que nos había ocurrido y que teníamos el carro en nuestro poder…a los pocos minutos…implementaron una alcabala frente al puesto policial y detuvieron un vehículo jeep de color verde, los Funcionarios comenzaron a hablar con los tripulantes del vehículo…yo me encontraba allí…pude escuchar cuando el conductor le indicaba al funcionario que llevaba a su abuelita enferma en el lado del copiloto quien estaba tapada con una sábana…al quitar la sábana se percató que la supuesta abuelita era un sujeto…después de revisar la parte trasera del vehículo se dieron cuenta que habían dos sujetos…uno de los policías me llamó…enseñándome a los sujetos en cuestión, a quienes inmediatamente reconocí e identifiqué sin lugar a dudas como los dos sujetos que horas antes habían abordado mi vehículo, portando una pistola y me habían robado y disparado en varias oportunidades…”

A los folios 21 y 22 de la presente incidencia, cursan acta de entrevista realizada al ciudadano AIRES MARTINS ENRIQUE, quien entre otras cosas expuso: “…se presentó mi amigo de nombre ALI quien me dijo que en el sector de Aguarito de la Parroquia Carayaca, dos sujetos le habían robado su carro con un arma de fuego y que los sujetos después hicieron que Alí se bajara del carro y lo abandonaron…le dije que fuéramos para la Comisaría de El Junquito y de la Colonia Tovar, para informar a los funcionarios policiales lo ocurrido…como a las once de la noche…íbamos por el sector palo de vaca…frente a una bodega…observamos el vehículo del señor Alí…en eso que el señor ALI se iba a bajar para hablar con el dueño de la bodega, salieron del interior del carro dos sujetos, el primero de contextura delgada, color de piel morena, de estatura baja, quien estaba vestido con un short de color rojo, con franela de color negra, éste estaba del lado del conductor, el segundo un sujeto de contextura delgada, color de piel blanca, de estatura mediana, quien vestía una camisilla de color blanco, con pantalón de color negro, sacó un arma de fuego y empezó a disparar, el señor ALI se metió dentro de mi carro y salimos rápido de ese lugar…al rato subimos para ver como estaba la situación, observamos el carro estacionado…no se encontraba nadie, le cambiamos uno de los cauchos…nos trasladamos hasta el modulo policial de La Peñita, donde le manifestamos lo ocurrido a los funcionarios, ellos hicieron una alcabala…luego de una hora y media, un jeep de color verde…quien lo conducía un señor de contextura mediana…dijo que llevaba a su abuela para el hospital…los funcionarios se asoman en la parte trasera del jeep…al levantar una sábana, los funcionarios vieron que habían dos ciudadanos…yo me asomé y fue cuando me di cuenta que eran los mismos sujetos que habían estado dentro del carro del señor Alí y que luego nos habían disparado, en ese instante llamé al señor Alí, los funcionarios le mostraron a los dos muchachos y fue cuando el señor Alí manifestó que eran los que lo habían robado y disparado…”

A los folios 23 y 24 de la presente incidencia, cursan acta de entrevista realizada al ciudadano MENDOZA OMAR, quien entre otras cosas expuso: “…Es el caso que el día sábado 14/10/06 como a las 08:00 horas de la noche, cuando me encontraba en el sector del Almendrón, Parroquia Carayaca…en compañía de un amigo de nombre Enrique…se presentó un compañero de trabajo de nombre Alí, quien nos dijo que en el sector Aguarito, dos sujetos le habían robado su carro y sus pertenencias, esto con un arma de fuego, que lo habían dejado en el sector Los Eucaliptos…llegó ENRIQUE, le dijo a señor ALI que fuéramos para la Comisaría de El Junquito y de la Colonia Tovar, con la finalidad de avisarle a la policía sobre este hecho…Yo los acompañé y después de notificarle a los funcionarios…nos trasladamos hasta el sector de La Peñita, en eso que nos trasladábamos por el sector de palo de vaca cerca de una bodega…observamos el vehículo del señor Alí…el señor Alí…procede a bajarse del carro donde andábamos con la finalidad de pedir alguna información…observé que salió del lado del conductor, un sujeto de contextura delgada, color de piel morena, de estatura baja, quien estaba vestido con un short de color rojo, con franela de color negro, y del lado del copiloto salió un sujeto de contextura delgada color de piel blanca, de estatura mediana, quien vestía una franela negra, con pantalón de color azul oscuro, con un arma de fuego quien empezó a efectuar disparos en contra de nosotros, yo le grité al señor Alí, que se metiera dentro del carro, él se metió rápido y salimos de allí…después de un rato subimos a ver como estaba la situación, observé que el carro estaba parado en el mismo lugar, pero esta vez estaba solo y con un caucho espichado…ENRIQUE y yo cambiamos el caucho…nos trasladamos hasta el modulo de la peñita…donde le informamos lo ocurrido…ellos colocaron una alcabala…luego de un rato, un jeep de color verde…lo conducía un señor…quien al pararse frente a los funcionarios, éste les dijo que llevaba a su abuela al hospital…al lado de él se encontraba una persona tapada…quien supuestamente era la abuelita…los funcionarios revisaron la parte trasera del jeep…habían dos sujetos, ENRIQUE y mi persona nos asomamos y fue cuando me di cuenta que uno de ellos, de contextura delgada color de piel blanca, de estatura mediana, quien vestía una franela negra con pantalón de color azul oscuro era quien había estado en la bodega dentro del carro…fue quien nos disparo, procedí a llamar al señor Alí y éste se llegó hasta donde estábamos nosotros y cuando vio a los dos sujetos los señaló como los que lo habían robado de sus pertenencias y le quitaron el carro y le dispararon…”

De todo lo anteriormente trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 14 de octubre de 2006 en horas de la noche, en un sector de la Parroquia Carayaca, dos sujetos se montaron en el vehículo propiedad del señor ALI FUNES, uno de ellos vestía short rojo con franela negra, posteriormente bajo amenaza de muerte despojaron al mencionado ciudadano de sus pertenencias personales y su vehículo, dejándolo abandonado en la vía. Luego la referida víctima se encontró con un amigo de nombre Enrique a quien le contó lo sucedido, trasladándolo éste hasta la Comisaría de El Junquito y de la Colonia Tovar donde denunciaron el hecho. De seguida, tanto la víctima como sus acompañantes fueron a dar unas vueltas por varios sectores de la Parroquia Carayaca, con el fin de localizar el vehículo en cuestión, lo cual lograron en un sector llamado Palo de Vaca frente a una bodega. Al intentar la víctima acercarse al lugar para preguntar, dos sujetos que estaban dentro del vehículo salieron del mismo, uno de ellos vestido con short rojo y franela negra y, el otro sujeto comenzó a disparar, por lo que la víctima y sus acompañantes huyeron del lugar, regresando a este minutos después, donde se percataron que el vehículo aún se encontraba en el mismo lugar, pero ya no había ninguna persona, procedieron a cambiar uno de los neumáticos que se encontraba espichado y se trasladaron hasta la Comisaría Rural La Peñita, donde informaron lo sucedido. En vista de la información recibida los funcionarios policiales montaron una alcabala y a pocas horas se presentó a la misma un jeep color verde, que al ser detenido, el chofer manifestó que llevaba a su abuelita al Hospital, la cual venía cubierta con una sábana, por lo que uno de los agentes le señaló al conductor que la destapara, a lo cual el referido conductor hizo caso omiso, razón esta por la que los funcionarios registraron el vehículo, percatándose que la tal abuelita era un sujeto y que además de ello en la parte de atrás del jeep se encontraban dos sujetos más, siendo que el ciudadano Alí Funes reconoció a dos de ellos como las personas que horas antes le habían robado sus pertenencia y su vehículo; asimismo, los ciudadanos Enrique Aires y Omar Mendoza, reconocieron a estas dos personas como las que se encontraban dentro del vehículo propiedad del señor Alí al momento de ser localizado en el bodega ubicada en el sector Palo de Vaca; siendo que una de estas personas vestía short rojo y franela negra, identificado posteriormente como CARLOS EDUARDO CALDERON DIAZ.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado CARLOS EDUARDO CALDERON DIAZ en el hecho ilícito previsto en el Código Penal vigente, el cual fue calificado por la Vindicta Pública como ROBO AGRAVADO, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En lo que respecta al ordinal 3° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se tiene que el delito imputado prevé una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, por lo que se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, es de señalar que la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En conclusión, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS EDUARDO CALDERON DIAZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la defensa del imputado de autos en su escrito de apelación alegó que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedó desvirtuado con lo asentado en párrafos anteriores, ya que quedó establecido con los elementos probatorios anteriormente transcritos que el ciudadano Carlos Eduardo Calderon Díaz fue uno de los sujetos que bajo amenaza de muerte despojó al ciudadano Alí Funes de sus pertenencias personales y su vehículo, razón por la cual se desecha el presente alegato de la defensa, así como la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, ya que en virtud de la pena establecida en el delito imputado se presume el peligro de fuga. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente señala la defensa que la detención de su defendido fue ilegal, ya que a su defendido no lo encontraron cometiendo flagrante delito, ni existía una orden de detención en su contra. En relación a este alegato, estima pertinente esta Superioridad traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11DIC2001, exp. 00-2866, en la que entre otras cosas se dejó asentado: “...el delito es flagrante, se produce cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito...Esta situación no se refiere a una inmediación en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, es esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...en los tres (3) últimos casos señalados...la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió...” En el caso de autos, el imputado fue detenido a poco de haberse localizado el vehículo que le fue robado al ciudadano Alí Funes, siendo señalado por la víctima y sus dos acompañantes, como uno de los sujetos que momentos antes le había robado el vehículo y se encontraba dentro de éste al momento de ser localizado en el sector Palo de Vaca, lo cual hace presumir su participación en el ilícito imputado; verificándose así, la existencia del elemento flagrancia, por lo que se desecha el alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por la defensa del imputado CARLOS EDUARDO CALDERON DIAZ y, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 17 de octubre de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS EDUARDO CALDERON DIAZ, plenamente identificado al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ, EL JUEZ,

Dra. OFELIA RONQUILLO Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2006-000670