REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES, SECCION ADOLESCENTES
Macuto, 2 de noviembre de 2006
196° y 147°
Corresponde a la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada YURIMA VESQUEZ, Defensora Pública Penal, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:
En escrito interpuesto ante esta Alzada en fecha 19/10/2006, solicitan ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos: “…en fecha 21-06-06 solicita al tribunal que una vez realizada la evaluación y dado los resultados por la psiquiatra y las recomendaciones que reposan en dicho informe, se pronuncie a la solicitud de sobreseimiento introducida a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 610 de la LOPNA, haciendo el juez caso omiso a la petición y manifestando a través de la notificación N° 771-06 que difiere el pronunciamiento hasta tanto conste el informe psicológico ordenado a practicar. El día 12-07-06 se consignó el informe psicológico y aún la juez no ha dado respuesta a la solicitud de sobreseimiento…En fecha 09-10-06 se introdujo escrito solicitando la revisión de prisión preventiva de mi defendido y hasta la presente fecha tampoco se tiene respuesta de dicha petición y es por lo que quiero señalar que la juez en dos oportunidades ha omitido dar pronunciamiento a las solicitudes realizadas por la defensa…estamos en presencia de una flagrante violación al no hacer pronunciamiento a la solicitud que se hiciere el 09-10-06 para que revisaran la medida de prisión preventiva que le fue impuesta a mi defendido en la audiencia preliminar…a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución… y los artículos 2, 5 encabezamiento, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violados al joven IDENTIDAD OMITIDA…actualmente privado de su libertad por no haber dado pronunciamiento la Juez a la solicitud interpuesta…”
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado supuestamente violó derechos constitucionales. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte Accidental de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ha cercenado derechos fundamentales en virtud de la omisión de pronunciamiento a las solicitudes de sobreseimiento y revisión de medidas interpuestas por la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una de las cuales ha conllevado a la privación de libertad del referido imputado por un lapso superior al establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:
A los folios 13 al 15 de la presente incidencia, cursa oficio N° 703 de fecha 25 de octubre del año en curso, suscrita por la Dra. Celeste Liendo, Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, en el que informa entre otras cosas que en fecha 23 de octubre de 2006, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
A los folios 37 al 40 de la presente incidencia, cursa copia certificada de la decisión dictada en fecha 23/10/2006, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se lee: “…El 21 de junio la defensa solicita el sobreseimiento de su defendido en virtud del informe elaborado por la Dra. María Vásquez, según el cual el adolescente presenta “Brote Psiquico”…el Tribunal decide solicitar una evaluación psicológica antes de pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento…El 25 de julio de 2006, se realizó el acto de apertura del presente juicio, el cual se suspende a solicitud de la defensa, acordándose tal suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03-08-2006. Por lo que se ordenó la comparecencia de las ciudadanas María Vásquez y Mireya de Araque; psiquiatra y psicóloga adscritas al equipo multidisciplinario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Vargas…considera este Tribunal…que la tardanza en las resultas del proceso al adolescente…no pueden ser imputadas a este Despacho, por lo que no se ha violado el plazo razonable; en consecuencia se considera improcedente la solicitud de modificación de la medida de prisión preventiva de libertad…”
Asimismo, esta Alzada a través del sistema Juris 2000 pudo constatar que en fecha 24/10/2006 se inició el Juicio Oral y Reservado del adolescente en cuestión, audiencia en la que la defensa del mismo explicó a los ciudadanos escabinos que su defendido se encontraba en una situación de inimputabilidad por la enfermedad mental que padece, por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa. Igualmente, consta en el acta levantada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, que la Juez Presidente, Dra. Celeste Liendo se retiró con los escabinos a fin de explicarles los alegatos de la defensa y una vez constituido nuevamente el Tribunal en la sala, la Juez Presidente acordó la practica de los exámenes psicológico y psiquiátrico, tanto por el equipo multidisciplinario que labora en el Circuito Judicial Penal como por el médico forense respectivo.
En el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la supuesta violación del derecho al debido proceso por parte del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se sigue contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto solicitó al referido tribunal el sobreseimiento de la causa y la revisión de la medida impuesta al adolescente en cuestión, sin que haya obtenido respuestas a las mismas.
Ahora bien, dispone el artículo 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2° Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "...la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado…En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado…tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada…Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible…” (Sentencia N° 902 del 04AGO2000).
Por otra parte, la doctrina ha establecido que el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional, pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiere contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. La amenaza, es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima.
Igualmente, cita el tratadista RAFAEL CHAVERO en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, que: “…La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido señalando, en relación a la procedencia de la acción de amparo contra amenazas, lo siguiente: “…cuales son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2° del artículo 6 de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. En efecto, se ha reiterado que sólo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne…” (Pag.239).
Así, este Órgano Colegiado observa que, con la decisión dictada en fecha 23/10/2006 por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, en la que declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera que la tardanza en el proceso del mencionado adolescente no puede ser imputado al Tribunal, se produjo la cesación de la lesión constitucional que alegó la parte agraviada como fundamento de su pretensión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que: "...para que proceda la mencionada causal de inadmisibilidad, es necesario que la circunstancia o hecho que haga cesar la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, ocurra con posterioridad a la interposición de la acción de amparo, ya que por el contrario, si tal circunstancia o hecho ocurriese con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sería posible, por que simplemente no existiría tal amenaza, y siendo así procedería la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 de la misma disposición legal..."; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la presunta amenaza contra los derechos constitucionales alegados por la accionante, en virtud de no haber obtenido respuesta del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al prenombrado adolescente, no es, ni inmediata, ni posible, ni realizable por el imputado, es decir, por el Juzgado anteriormente referido, ya que como se dejó asentado en párrafos anteriores, la Juez de dicho Tribunal en la audiencia celebrada en fecha 24/10/2006 ordenó que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le practicaran exámenes psicológicos y psiquiátricos, tanto por el equipo multidisciplinario como por el médico forense adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de determinar si dicho adolescente es imputable o no, siendo que a la fecha de la presente decisión, en la causa principal sólo ha sido consignado el informe psiquiátrico por parte de la ciudadana María Vásquez, tal y como se constató a través del sistema Juris 2000, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional tiene que ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada YURIMA VESQUEZ, Defensora Pública Penal, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Se declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada YURIMA VESQUEZ, Defensora Pública Penal, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, EL JUEZ,
Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
Causa: WP01-0-2006-000019
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