REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL SECCION RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 02 de noviembre de 2006
196º y 147º

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensora Pública Primera Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, a favor del ciudadano Identidad Omitida, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.535.877, contra la Jueza de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Vargas, por violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alegó la accionante textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…mi defendido fue detenido en fecha 27 de abril del 2006 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal…”.

“Visto que la audiencia preliminar se realizó el día 28.06.06 y siendo que los tres (3) meses de prisión preventiva se cumplió el 28.06.06 y el día 09.10.06, se introdujo escrito solicitando revisión y hasta la presente fecha el Tribunal no ha dado pronunciamiento a la solicitud, absteniéndose de decidir, violando el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

“Como se observa en dicha causa existen dilaciones indebidas, porque el no decidir la solicitud interpuesta por la defensa, la juez incurre denigración (sic) de justicia y violación del debido proceso, en virtud de la solicitud de fecha 09.10.06 y la no respuesta al mismo, viola el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal”.

“En consecuencia con la violación de los artículos anteriormente mencionados, estamos en presencia de una flagrante violación al no hacer pronunciamiento a la solicitud que se hiciere el 09.10.06 para que revisaran la medida de prisión preventiva que le fue impuesta a mi defendido en la audiencia preliminar y cuya causa se encuentra identificada con el Nro. WP01-D-2006-000084, 1JA-257-06 llevada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Estado Vargas”.

“Por todo ello y a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 5, encabezamiento, y 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violados al joven Identidad Omitida…y actualmente privado de su libertad por no haber dado pronunciamiento la juez a la solicitud interpuesta”. “En consecuencia pido a su digno Tribunal tenga a bien admitir la presente acción de amparo por violación flagrante de los derechos de mi defendido”.


II
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 64, aparte único, del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo será el superior jerárquico, en este caso la Corte de Apelaciones.

Por otra parte establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En consecuencia, de acuerdo a las disposiciones antes mencionadas, dado que se señala a un tribunal de primera instancia como presunto agraviante, en este caso el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y siendo el superior jerárquico de ese órgano judicial la Corte de Apelaciones, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION


Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, la Corte de Apelaciones observa que los derecho y garantías constitucionales señalados como vulnerados parten del hecho que el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente no se ha pronunciado en relación a una solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva decretada al ciudadano Identidad Omitida, de 18 años, para sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de haber transcurrido más de tres meses desde que aquella fuere decretada, lo que hace procedente dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, violándose el debido proceso y el derecho a una justicia oportuna.

Ahora bien, consta en autos información requerida a la presunta agraviante, quien mediante Oficio Nro. 705-06, de fecha 25 de octubre de 2006, suministra una relación detallada de actuaciones en la causa seguida al ciudadano identidad omitida, las cuales remite en copias certificadas, culminando las mismas con un auto de fecha 20 de octubre de 2006, en el cual declara sin lugar la comentada solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa.

Establece el artículo 6, numeral 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas.

En consecuencia, al dejar de existir la violación de los derechos y garantías constitucionales señalada por la solicitante de amparo, como en efecto ocurrió en el presente caso con la resolución de la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por la defensa que era el objeto de la presente acción, lo procedente y ajustado a derecho, es declararla INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en la disposición legal anteriormente citada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte accidental de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.535.877, contra la Jueza de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Vargas, por violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y

2) Declara INADMISIBLE la señalada acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente solicitud y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los del mes de Noviembrede dos mil seis. 196° y 147°.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL JUEZ,

ANGEL PEREZ BARRIENTOS

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA



Exp. Nro. WP01-0-2006-000020.-