REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de noviembre de 2006
196° y 147°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la profesional del derecho MARIA MERCEDES RAMIREZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 28, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-
ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE

En escrito de fecha 23 de octubre del año en curso, la abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ presentó ante este Órgano Colegiado ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, denunciando como presunto agravio la omisión de la Juez Primero de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Vargas, de publicar in extenso y dentro del lapso que contempla el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el fallo condenatorio decretado en audiencia oral y reservada culminada el día 14 de agosto del año en curso, todo lo cual le ha impedido ejercer el derecho a recurrir de la aludida sentencia, violando de esta manera el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de las Carta Democrática.




-II-
DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho MARIA MERCEDES RAMIREZ, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “.....la acción de amparo a la libertad y seguridad personal...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia....el tribunal competente será el superior jerárquico.....”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “....la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, que omitió presuntamente la publicación del fallo in extenso dentro del lapso de ley, decretado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION


Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del DEBIDO PROCESO y al derecho a recurrir del fallo condenatorio, ello en razón a la omisión por parte del Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, que omitió la publicación dentro del lapso de ley, del fallo in extenso decretado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual constituye, según sus argumentos una violación flagrante de las normas contenidas en los artículos 26, 27 y 49 de la Carta Fundamental.

Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, este Superior Despacho acordó dictar auto para mejor proveer y acordó solicitar del Juzgado accionado, información relacionada con el caso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que mediante comunicación Nro. 707-06, fechada 25 de octubre del año en curso, informó a esta Alzada que en la causa penal seguida al referido adolescente se publicó la sentencia in extenso en fecha 25 de octubre del año en curso, remitiendo copia certificada de la misma a este Tribunal Constitucional.

En este sentido es menester destacar que el ordinal 1°º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece de manera taxativa que “....No se admitirá la acción de amparo....Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

De la norma transcrita se evidencia con claridad una causal de inadmisibilidad por razones atinentes a los efectos restablecedores de la acción de tutela constitucional, pues al haber cesado la violación o amenaza de algún derecho constitucional, es evidente que no existe ninguna situación jurídica que restituir.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que “...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Pág.237)

De allí que parafraseando a Néstor Pedro Sagues, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente.

Por tales razones y siendo que en el caso de marras ya se publicó la sentencia definitiva decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resulta evidente que la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la recurrente en amparo, a la presente fecha han cesado, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción propuesta, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho MARIA MERCEDES RAMIREZ a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA



EL JUEZ LA JUEZ PONENTE



ANGEL PEREZ BARRIENTOS PATRICIA MONTIEL MADERO


LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede.


LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA

Exp. Nro.WP01-0-2006-000022