REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Visto el recurso de revisión elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en beneficio de los penados JESUS DANIEL CACERES BARRIOS y JOSE ANTONIO RAMIREZ MEDINA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal y, por cuanto el recurso de revisión interpuesto a favor del segundo de los mencionados cumple con los requisitos formales de ley para su interposición, se acuerda su inmediata ADMISIÓN, acordando suprimir la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público y la Defensa Pública Penal, consignaron escritos en los que solicitan no ser emplazados cuando se trate de recurso de revisión de penas, por lo cual no existe argumento a ser debatidos por este Órgano Superior en el referido acto oral y público. De tal forma que con el objeto de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles, tal y como lo contempla el artículo 26 de la Carta Fundamental, se acuerda la resolución del recurso interpuesto a favor del penado JOSE ANTONIO RAMIREZ MEDINA dentro del lapso que contempla la parte infine del artículo 456 del texto penal adjetivo, aplicable por remisión del artículo 474 ejusdem. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al recurso de revisión interpuesta a favor del penado JESUS DANIEL CACERES BARRIOS, este Órgano Colegiado observa:
El Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JESUS DANIEL CACERES BARRIOS, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
Analizados con detenimiento los argumentos planteados en el recurso de revisión interpuesto, se advierte lo siguiente:
El ciudadano JESUS DANIEL CACERES BARRIOS, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante el transporte intraorgánico de las referidas sustancias, utilizando para ello la forma de dediles.
A los folios 45 y 46 de la cuarta pieza, cursa oficio Nº 610-05 de fecha 02/08/2005 emanado del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en el que informan al Tribunal Séptimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas que el penado JESUS DANIEL CACERES BARRIOS falleció en fecha 02 de agosto de 2005, en virtud de haber recibido una herida por arma de fuego; asimismo, se observa que en fecha 06 de julio de 2006 el Tribunal Primero de Ejecución Circunscripcional solicitó al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, copia certificada del acta de defunción del penado que en vida se llamara JESUS DANIEL CACERES BARRIOS, en consecuencia, el recurso de revisión interpuesto a favor del prenombrado penado resulta INADMISIBLE, en virtud de que el mismo falleció. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara ADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto a favor del penado JOSE ANTONIO RAMIREZ MEDINA y acuerda la resolución del referido recurso dentro del lapso que contempla la parte infine del artículo 456 del texto penal adjetivo, aplicable por remisión del artículo 474 ejusdem.
2.- Declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional a favor del penado JESUS DANIEL CACERES BARRIOS, ello en virtud de que el penado en mención falleció en un hecho ocurrido en fecha 02/08/2005 en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. FREYSELA GARCIA
Asunto WP01-R-2006-000541
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