REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de noviembre de 2006
196º y 147º
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO MESSINA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, de fecha 31 de julio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta en cuanto a la disposición contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:
I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Los alegatos de la defensa se circunscriben en que el acusado ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO se encuentra detenido desde el 17 de julio de 2004, fecha en que el tribunal de control le dictó medida judicial privativa de libertad y que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años, sin que se haya celebrado juicio oral y público y sentenciado al prenombrado acusado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los alegatos de la defensa invocan la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal establece que no se puede ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así mismo dice la norma citada que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del lapso de dos años.
Ahora bien, constatado en el Sistema Informático Iuris 2000 los diferimientos que se han producido en la causa seguida al acusado ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO se aprecia lo siguiente:
El día 21.09.04 se difirió la audiencia preliminar por ausencia del Fiscal y del imputado.
El día 04.10.04 se difirió la audiencia preliminar por las mismas razones.
El día 01.11.04 se difirió la audiencia preliminar por ausencia de la defensa.
El día 15.11.04 se difirió la audiencia preliminar por ausencia del Fiscal y del imputado.
El 06.12.04 se difirió la audiencia preliminar por ausencia de la defensa.
El 14.02.05 se difirió la audiencia preliminar por ausencia de todas las partes.
El 17.0305 se difirió la audiencia preliminar por ausencia del Fiscal.
El 07.04.05 se difirió la audiencia preliminar por ausencia del Fiscal y de la defensa.
El 25.04.05 se difirió la audiencia preliminar por ausencia del Fiscal.
El 16.05.05 se difirió la audiencia preliminar por ausencia del Fiscal.
El 26.05.05 a solicitud del Fiscal se difirió la audiencia preliminar.
El 13.06.05 se difirió la audiencia preliminar por ausencia del Fiscal.
El 19.09.06 se difirió el acto de depuración de escabinos por ausencia del acusado y de la defensa.
El 28.10.05 se difirió el acto de depuración de escabinos por ausencia de los escabinos.
El 11.11.05 se difirió el acto de depuración de escabinos por ausencia del defensor.
El 13.01.06 se difirió el acto de depuración de escabinos por ausencia de los escabinos.
El 03.02.06 se difirió el acto de depuración de escabinos por ausencia de escabinos.
El 08.03.06 se difirió el acto de depuración de escabinos por ausencia de escabinos.
El 27.04.06 se difirió el acto de depuración de escabinos por ausencia de todas las partes.
El 18.05.06 manifestó el acusado ser juzgado por tribunal unipersonal.
El 08.06.06 se difiere la audiencia del juicio oral y público por ausencia del acusado.
El 29.06.06 se difiere la audiencia en virtud de la Resolución de la Presidencia del Circuito que decretó día no laborable.
El 27.07.06 se difirió la audiencia del juicio oral y público a solicitud de la defensa pública y el Fiscal del Ministerio Público.
El 17.08.06 se difirió la audiencia del juicio oral y público, en virtud de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia que decretó receso judicial desde el 15.08.06 al 15.09.06.
El 23.10.06 se difirió la audiencia del juicio oral y público a solicitud de la defensa pública.
El 13.11.06 se difirió la audiencia del juicio oral y público por ausencia del acusado.
Claramente se aprecia que de los veintiséis (26) diferimientos constatados, catorce (14) son imputables al acusado o al defensor, situación esta que no se corresponde con el alcance del citado artículo 244, fijado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que no se puede obtener el juzgamiento en libertad, si la dilación procesal es atribuible al acusado o a su defensa. Al respecto cabe traer a colación la sentencia Nro. 246, de fecha 02 de marzo de 2004, en la cual, entre otras cosas, con referencia al artículo en comento se expone lo siguiente:
“En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes”.
“Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
“Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas”.
“Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
“En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”.
“A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado de este fallo)”.
“Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara”.
“Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso”.
En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión apelada. Y así se decide.
No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al acusado ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (negrillas de estos decisores).
Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10MAY2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (negrillas de estos decisores).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, de fecha 31 de julio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta en cuanto a la disposición contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en forma inmediata la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO.
Se declara sin lugar el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
OFELIA RONQUILLO PEREZ
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Exp. Nro,. WP01-R-2006-000586.-
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