REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de noviembre de 2006
196° y 147°

Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELENA TOVAR DE GRECO, actuando como defensora de los imputados EDGAR ALEXANDER AVILA MARCANO y EILLEN LORENA VALECILLO HERNANDEZ y visto asimismo el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANDREINA RICCIUTI LUCENA, actuando en su carácter de defensora de la imputada ADRIANA RICCIUTI LUCENA, contra la decisión, de fecha 13 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó al primero de los imputados mencionados medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a las dos últimas medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 ejusdem, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

1.- Alegatos de la defensa de los imputados EDGAR ALEXANDER AVILA MARCANO y EILLEN LORENA VALECILLO HERNANDEZ:
Manifestó la defensa, entre otras cosas, que el juez de control al momento de fundar su decisión se basa en supuestos y que la motivación es infundada, toda vez que no se pronunció sobre la nulidad absoluta que se había solicitado por violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna.
En este orden de ideas la defensa alegó que el Tribunal de Control obvió los derechos y garantías fundamentales de los imputados al no considerar las incongruencias del acta policial y la única declaración del testigo victima, ya que no existe ningún otro elemento que pudiese señalar en concreto que estamos ante un hecho punible de concusión. Agregó la defensa que las declaraciones dan por hecho que el ciudadano EDGAR AVILA no estaba en el sector de migración y en cuanto a la declaración del ciudadano Jorge Chávez, esta persona manifestó que la ciudadana EILLEN LORENA VALECILLO HERNANDEZ no le pidió dinero y que jamás estuvo presente en ninguna negociación y que jamás se reunió a solas con las personas que lo abordaron y pidieron dinero, aunado al hecho que no existe ningún otro elemento para que exista la pluralidad de indicios. Dijo la impugnante que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y que el artículo 44, numeral 1, de la Constitución establece que nadie puede ser detenido a no ser que sea sorprendido in fraganti en la comisión de un delito; y que el artículo 49, numeral 1, también del texto constitucional establece la presunción de inocencia.
Manifestó además la defensa que las medidas cautelares dictadas a los imputados restringen el derecho a la libertad y vulneran la presunción de inocencia y que en tal sentido solicita la revocatoria.

2.- Alegatos de la defensa de la imputada ADRIANA RICCIUTI LUCENA:

Refirió la defensa que la imputada ADRIANA RICCIUTI LUCENA como Jefe del Grupo B 1 se limitó a indicarle a la supuesta victima que debía permanecer en el área de tránsito ya que esta era su condición dentro del aeropuerto, más en ningún momento se encontró a solas con el pasajero boliviano, en relación al señalamiento de los ciudadanos hoy imputados.
Que el reconocimiento se encuentra viciado de nulidad, ya que no había sido ordenado por el Ministerio Público y que cuando se realizó no estuvo presente el defensor para darle validez a dicha actuación y por lo tanto solicitó la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 y 49 de la Constitución. Que solo consta el dicho de la supuesta victima y que los hechos que narra no configuran la comisión de delito alguno, ya que el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción señala: “Quien constriña o induzca a alguien a que de o prometa para si mismo o para otro una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida será penado con prisión…”
Que por todos estos motivos, no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa solicitó la inmediata libertad sin restricciones y, en caso contrario la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los alegatos expuestos anteriormente se centran principalmente en la falta de elementos de convicción en contra de los imputados de autos en relación al hecho investigado, en la nulidad del acta de reconocimiento levantada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53 del Comando Regional Nro. 5, con la victima JORGE OMAR CHAVEZ SALAS y con la presencia de un Fiscal del Ministerio Público y en la violación de derechos constitucionales al ser detenidos sin orden judicial y sin haber sido aprehendidos cometiendo flagrante delito.

Sobre la falta de elementos de convicción la Corte de Apelaciones al analizar las actuaciones que integran el expediente observa que se encuentra inserta Acta Policial de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por varios funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53 (f. 22 y Sgtes.), donde entre otras cosas se dejó constancia que una persona de nombre JORGE OMAR CHAVEZ SALAS, portador del Pasaporte Boliviano Nro. 2311927, de nacionalidad boliviana denunció que había sido objeto de “…un presunto intento de extorsión por parte de tres (3) funcionarios adscritos a la Oficina de Migración de la Onidex…” y que con la presencia del Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias se hizo un Reconocimiento de un álbum fotográfico (Organifoto) de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, por parte del mencionado JORGE OMAR CHAVEZ SALAS, quien después de realizar un chequeo minucioso de los diferentes grupos de servicios especificados en cada una de las hojas, la persona en mención identificó una hoja en la que se pudo leer Grupo B del cual señaló dos personas: La Jefe del Servicio Grupo “B” y el Jefe del Grupo B1, quienes fueron identificados como EILEEN LORENA VALECILLOS HERNÁNDEZ y EDGAR ALEXANDER ÁVILA MARCANO. Asimismo que el ciudadano boliviano identificó el Carnet de Acreditación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, perteneciente a la ciudadana ADRIANA RICCIUTI LUCENA.

Se adiciona al Acta Policial anterior la denuncia que formulara el ciudadano boliviano JORGE OMAR CHAVEZ SALAS (f. 26), en la cual se lee: “…EN ESO LOS FUNCIONARIOS DE MIGRACION ME HICIERON ESPERAR DEMASIADO Y ME DIJERON QUE ME QUEDARA A DORMIR EN EL AEROPUERTO, YA ESTANDO EN LA OFICINA DE ELLOS HABLE CON LA JEFE DE LA OFICINA ESTA CIUDADANA ME LLEVÓ CON UN SEÑOR GORDITO BLANCO QUIEN ME LLEVÓ A UN CUARTO DONDE HABÍAN CAMAS DE DOS PISOS Y ESTANDO ALLÍ ME PREGUNTÓ QUE CUANTO DINERO LLEVABA Y QUE DEBIA DARLE DINERO PARA EL PODERME DEJAR ENTRAR AL PAÍS, LUEGO YO LE PREGUNTÉ QUE CUANTO Y ÉSTE ME RESPONDIÓ QUE 300 $, DESPUÉS DE ESO YO SALÍ DEL CUARTO Y VOLVÍ HABLAR CON LA JEFA DE LA OFICINA DICIÉNDOLE QUE VIERA MI SITUACIÓN QUE YO TENÍA COMPAÑEROS DE TRABAJO QUE ME ESTABAN ESPERANDO EN EL HOTEL COLISEO, Y QUE A MI ME HABÍAN INFORMADO QUE PARA INGRESAR A VENEZUELA NO NECESITABA VISA, SINO LA CARTA DE INVITACIÓN, DESPUÉS DE ESO APARECIÓ UNA SEÑORITA QUE CREO QUE SE LLAMA ADRIANA DE CABELLO AMARILLO QUIEN ME HIZO INGRESAR A OTRO CUARTO CON UN HOMBRE NEGRO, FLACO, ALTO QUE CREO QUE NO ERA FUNCIONARIO PORQUE NO ESTABA MUY BIEN VESTIDO, NO TENÍA TRAJE NI CORBATA, OBVIAMENTE ESO ME DIO UN POCO DE TEMOR PORQUE NO SABÍA SI ERA FUNCIONARIO, Y EN ESE MOMENTO LA SEÑORITA ME DIJO CUANTO NOS VA A DAR Y YO LE DIJE QUE NADA Y ME SALÍ DE ALLÍ Y ME FUI A QUEJAR EN INFORMACIÓN AL PASAJERO …”.

Igualmente se agrega entre las actuaciones que conforman el expediente el Acta de Reconocimiento levantada por funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53 del Comando Regional Nro. 5, en presencia del Fiscal Décimo con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (f. 27), donde se deja constancia que el ciudadano de nacionalidad boliviana JORGE OMAR CHÁVEZ SALAS procedió a realizar un chequeo minucioso de los diferentes grupos de servicio, identificando en una hoja en la que se pudo leer GRUPO B a dos personas: La Jefa de Servicio del Grupo “B” y el Jefe del Grupo “B1” y que posteriormente el mencionado ciudadano boliviano identificó el Carnet de Identificación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, perteneciente a la ciudadana ADRIANA RICCIUTI LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.827.081 y en el que se pudo leer DIEX Agente de Migración.

Constan asimismo, las actas de entrevistas de los ciudadanos TOMAS ANTONIO MARTINEZ SOTO, Superintendente de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (f. 32 y 33) y PEDRO GERARDO RIVAS GOMEZ, Fiscal de Servicio del Terminal Internacional (f. 34 y 35), quienes dieron una relación pormenorizada de la denuncia que presentara el ciudadano boliviano JORGE OMAR CHAVEZ SALAS y su relación con los imputados de autos.

Se suman a todas estas actuaciones en fotostáticas: el pasaporte del mencionado JORGE OMAR CHAVEZ SALAS (f. 36), Pasaje Aéreo (f. 37), denuncia recibida por el Instituto Nacional de Aviación Civil (f. 38), Reporte de Reclamo (f. 40), Hoja del álbum de fotos correspondiente al grupo “B” de servicios y carnet de identificación de la co-imputada ADRIANA RICCIUTI LUCENA, que la identifica como Agente de Migración de la DIEX.

Ahora bien, no obstante la pluralidad de actuaciones, observa esta Corte de Apelaciones que las mismas se circunscriben al dicho de la presunta victima JORGE OMAR CHAVEZ SALAS. En efecto, el Acta Policial de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53 (f. 22 y Sgtes), sólo deja constancia de los hechos narrados por la supuesta víctima y de la mención que hace de los imputados de autos, como los sujetos que le solicitaron dinero a cambio de dejarlo ingresar al país. Igualmente con respecto a las denuncias y reclamos, según consta en las actas respectivas indicadas arriba, los hechos los expone la presunta victima, sin que de tales actuaciones o actas surja algún otro elemento fuera de su dicho que pudiera corroborar su exposición. Lo mismo puede decirse del Acta que recoge el Reconocimiento Fotográfico sobre los imputados de autos, solo existe el dicho de la presunta victima. Por tanto, dado que de los autos solo emana en contra de los imputados el dicho de la presunta victima, el cual no puede ser adminiculado con otro elemento de prueba que en su conjunto creen en el Juzgador la convicción o convencimiento de la comisión de un hecho punible o la autoría o participación de los imputados en el mismo, razones por las cuales estima este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas EILLEN LORENA VALECILLO HERNANDEZ y ADRIANA RICCIUTI LUCENA e impuso al ciudadano EDGAR ALEXANDER AVILA MARCANO las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de las prenombradas ciudadanas y se dejan SIN EFECTO las Medidas Cautelares Sustitutivas impuesta al último de los mencionados, ello por no estar satisfechos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

No obstante la presente decisión, se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones del caso y, presentar el acto conclusivo pertinente.

Por otra parte, las defensas de los imputados de autos solicitaron la nulidad de la detención de los mismos y la nulidad del acta de reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima. En relación a estos dos puntos, esta Alzada trae a colación la sentencia N° N° 526 de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció: ”… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”


Vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente que las presuntas violaciones a Derechos Constitucionales derivados de los actos realizados por los órganos policiales, tienen su límite al momento en que el Juez de Control dicta su pronunciamiento, en consecuencia se declaran SIN LUGAR las nulidades solicitadas por las defensas de los imputados de autos. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad de las ciudadanas ADRIANA RICCIUTI LUCENA y EILLEN LORENA VALECILLO HERNANDEZ, e impuso al ciudadano EDGAR ALEXANDER AVILA MARCANO, medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 ejusdem, ello por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de las prenombradas ciudadanas y se dejan SIN EFECTO las Medidas Cautelares Sustitutivas impuesta al último de los mencionados

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por las Defensoras de los ciudadanos ADRIANA RICCIUTI LUCENA, EILLEN LORENA VALECILLO HERNANDEZ y EDGAR ALEXANDER AVILA MARCANO, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal.

Se declara con lugar los recursos de apelación.

Líbrense Boletas de Excarcelación a nombre de las imputadas ADRIANA RICCIUTI LUCENA y EILLEN LORENA VALECILLO HERNANDEZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,

OFELIA RONQUILLO PEREZ

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


Exp. Nro. WP01-R-2006-000667.-