REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 3 de Noviembre de 2006
195° y 146°

Compete a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, Dr. GUSTAVO MONTAUTI PISANI, en su carácter de defensor de la ciudadana CHRISTINA PAPADIONYSIOU, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO a la ciudadana mencionada a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los fines de decidir previamente observa y considera:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del Derecho, Dr. GUSTAVO MONTAUTI PISANI, en su carácter de defensor, presentó escrito de apelación en contra de la decisión pronunciada en fecha 30-05-2006 y publicada el 15-06-06 por el Tribunal Sexto de Juicio circunscripcional, alegando como primer punto de impugnación la violación de normas relativas a la inmediación, basamento establecido en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas que el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, quien fungió como testigo del procedimiento ha participado en diversas actuaciones policiales de drogas y lo único que hacen es suscribir el acta de entrevista sin leerla, aduciendo igualmente el recurrente que de la declaración del testigo se infiere que es un testigo profesional ya que utiliza expresiones que no son conocidas por el común de la población , refiriendo que el tribunal de la causa debe examinar las características de la persona que realiza la declaración así como las circunstancias que permitan fijar su credibilidad señalando que la declaración del testigo JOSE ANTONIO VARGAS y la ciudadana JANET RIVAS fueron contradictorias por lo que solicitaron al Tribunal de Juicio un careo lo cual fue negado, aduciendo el recurrente que con ello el tribunal incurrió en denegación de la tutela judicial efectiva.
De la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, se observa un análisis de las actas en cuanto a las deposiciones de los testigos ANTONIO JOSE VARGAS y YANET COROMOTO RIVAS GONZALEZ.
Ahora bien, hoy en día el sistema penal venezolano es de carácter acusatorio o adversativo lo que significa que el resultado del proceso se basa en las alegaciones y pruebas de las partes, a diferencia del sistema inquisitivo anterior existente cuando estaba en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal, que daba lugar a que el Tribunal de oficio, para dictar un pronunciamiento a favor o en contra del imputado, muchas veces suplía los alegatos de las partes. Hoy en día tal responsabilidad descansa en éstas, es así como observamos disposiciones como la establecida en el artículo 198 del Texto Adjetivo Penal referido a la libertad de pruebas y estableciendo en este sentido lo siguiente:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…” (subrayado nuestro).

Así mismo determina el artículo 199 de la Ley Adjetiva Penal que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal siendo que el mismo estatuye en el artículo 22 que las pruebas se apreciaran según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que en relación a este aspecto alegado por el recurrente, esta Sala establece que como tribunal de alzada no puede invadir la esfera de valoración de las pruebas, facultad que corresponde a los jueces de instancia, ya que como se encuentra investido nuestro sistema procesal penal por el principio contradictorio esto permite vislumbrar la veracidad o no de los dichos, no asistiendo la razón a la defensa cuando pretende descalificar las deposiciones de los ciudadanos ANTONIO JOSE VARGAS y YANET COROMOTO RIVAS GONZALEZ. Nuestro sistema no impide tomar declaración a cualquier persona así sean familiares de una de las partes y es por ellos que esos testigos deben ser oídos y sus testimonios analizados minuciosamente, corroborándolos y comparándolos con los demás medios de pruebas para determinar en que se ajustan a lo que realmente pasó o en que se contradicen, pero ello forma parte de la esfera del juez quien a su sano criterio lo determinará
En relación a esta denuncia advierte esta Alzada, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 364 establece las partes que debe contener una sentencia y, no se prevé, como en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 42, que la sentencia de primera instancia debía contener un resumen de todas las pruebas, tanto del delito como de las que hayan en favor y en contra del procesado, por ello antiguamente las sentencias contenían un capítulo sobre los elementos probatorios del hecho ilícito y un capítulo aparte, sobre los medios de pruebas en favor y en contra del procesado; es decir, las pruebas se separaban para uno y otro caso. Hoy en día el análisis se hace conjunto, ya que todas las pruebas presentadas en el debate deben ser descritas, concatenadas entre sí y apreciadas en el fallo que se dicte, teniendo que motivar la apreciación o desecho de los medios de pruebas evacuados en la audiencia oral y pública, razón por la cual la Juez de la recurrida apreció las deposiciones de los ciudadanos ANTONIO JOSE VARGAS y YANET COROMOTO RIVAS GONZALEZ que la llevaron al compararlas y concatenarlas con los demás medios de pruebas, a la convicción de la existencia del hecho ilícito imputado, como lo es por ejemplo la prueba referida al testimonio del funcionario JOEL RIVERO GOMEZ, del experto CARLOS ENRIQUE ALVAREZ FERMIN, el acta policial de fecha 13 de Abril de 2005, el boleto aéreo electrónico, el pasaporte perteneciente a la acusada.
Ahora bien, en relación al hecho de que la defensa considera que los mencionados medios de pruebas se encuentra parcializados con la parte acusadora, esta Alzada no observa en torno al punto planteado por la defensa ninguna contradicción incoherente o ilogicidad, ya que el resultado de lo debatido en sala fue apreciado en su conjunto por la sentenciadora y las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO JOSE VARGAS y YANET COROMOTO RIVAS GONZALEZ, las cuales en modo alguno fueron desvirtuadas en el debate por la defensa, testigos que fueron contestes y concordantes en la versión de los hechos y analizadas con otros medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, no siendo lo alegado por el recurrente, una circunstancia para desechar el dicho de los mismos toda vez que en ningún momento se evidencia de las actas procesales que el ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS sea un testigo profesional tal como lo alega la defensa, razón por lo cual fue debidamente valorado por la Juez de mérito, así mismo y en relación a la negativa del Tribunal de la causa de acordar un careo, esta Alzada acota que de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la realización de dicho acto es facultativo del Juez no estando sujeto por imperativo legal a su realización cuando sea requerido por las partes ya que el desacuerdo en las declaraciones debe versar sobre hechos o circunstancias importantes y que el desacuerdo sea relevante para que el Juez de juicio provea la realización del careo, de tal manera el Juzgador es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios de si existe concordancia o discordancia importantes para acordar dicho acto ya que por el principio de la inmediación puede determinar con certeza la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan las testimoniales aportadas, razón por lo cual esta Alzada desestima la denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte alegó la defensa como segundo punto de impugnación FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, aduciendo que tanto la revisión corporal como de equipaje efectuada a su defendida fue presenciada por una persona del sexo masculino. lo cual a juicio del recurrente viola de nulidad absoluta todo lo actuado.
Al respecto, cabe detacar lo que el ordinal 2° del articulo 452 de nuestra Ley Adjetiva Penal, señala: “Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. Esta Instancia Superior, debe indicar al recurrente que los motivos previstos en este ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o Ilogicidad o cuando ésta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre si, esto se trae a colación toda vez que el impugnante refiere en el capitulo II todos los puntos de impugnación establecidos en el referido ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, no obstante desglosa esta instancia superior que la impugnación se basa en que la sentencia se funda en una prueba obtenida ilegalmente.
En relación a lo aducido por la defensa observa esta Alzada en primer término que el acta policial suscrita en fecha 13 de abril de 2005 no refiere que a la ciudadana CHRISTINA PAPADIONYSIOU, se le haya expuesto a una revisión corporal por parte de los funcionarios aprehensores, solo inspeccionaron su equipaje y del analisis de las actas procesales no se desprende que la mencionada ciudadana haya sido inspeccionada corporalmente por una persona del sexo opuesto tal como lo alega la defensa.
Por lo antes expuesto, considera esta Sala, que no obstante lo incongruente del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada, la decisión emitida fue debidamente revisada de oficio por esta Alzada, en cumplimiento a la tutela judicial efectiva tal como lo determina el artículo 26 del Texto Constitucional, no observando en el pronunciamiento emitido ninguna de las motivaciones que pueda hacerla impugnable o por ende susceptible de nulidad, debiendo en consecuencia desestimarse pues los alegatos de la defensa en relación a esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Como tercer y último punto alega el recurrente el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que causen indefensión, sin especificar cual acto considera quebrantado u omitido para que se le haya causado alguna indefensión limitándose a referir que la sentencia no se ajusta a las exigencias contenidas en el derecho a la tutela judicial efectiva como lo son que la sentencia sea motivada y que sea congruente sin especificar o analizar ambos conceptos
En relación a esto último tenemos que es al juez a quien le corresponde a través de su razonamiento la motivación del fallo, indispensable para que las partes conozcan las razones que les asisten y puedan ejercer los recursos correspondientes.
Así tenemos que el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal determina que “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, esto significa que el Juez no debe limitarse a la enumeración del material probatorio sino que debe analizar y comparar las pruebas para que en base a la sana critica exponga los fundamentos del pronunciamiento, esta apreciación probatoria fue reflejada en la sentencia conllevando a que la motivación contenga un análisis pormenorizado de las pruebas recibidas en el juicio oral y público exponiéndolas y comparándolas para obtener una conclusión congruente razonada según la sana critica, ajustándose a criterio de esta Corte de Apelaciones la motivación del fallo recurrido a los lineamientos doctrinales y legales. Igualmente no se observa del fallo recurrido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de algún acto que haya causado indefensión por lo que se le garantizó a las partes la tutela judicial efectiva, debiendo en consecuencia desestimarse pues el alegato de la defensa en relación a esta última denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar, que esta Instancia Superior, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entró oficiosamente a conocer de la presente causa, en aras de la justicia, del principio del debido proceso, igualdad de las partes y del derecho a la defensa del condenado. Por lo que de la lectura de las actas se evidencia que la sentenciadora si valoró y apreció las pruebas incorporadas en el debate oral y publico las cuales aportaron los elementos de convicción suficientes para comprobar la existencia de un hecho punible, la responsabilidad penal de la acusada y en consecuencia la penalidad a cumplir de la hoy condenada, por subsumirse en tal conducta delictual.
Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a Declarar Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. GUSTAVO MONTAUTI PISANI, en su carácter de defensor y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2006 y publicada el 15 de Junio de 2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas mediante la cual CONDENO a la ciudadana CHRISTINA PAPADIONYSIOU, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con basamento a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. GUSTAVO MONTAUTI PISANI, en sus carácter de defensor y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2006 y publicada el 15 de Junio de 2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO a la ciudadana CHRISTINA PAPADIONYSIOU, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA PATRICIA MONTIEL

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE (S)

DR. EDGAR FUENMAYOR DRA. CELESTINA MENDEZ


LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2006-508


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 3 de Noviembre de 2006
195° y 146°

Compete a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, Dr. GUSTAVO MONTAUTI PISANI, en su carácter de defensor de la ciudadana CHRISTINA PAPADIONYSIOU, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO a la ciudadana mencionada a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los fines de decidir previamente observa y considera:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del Derecho, Dr. GUSTAVO MONTAUTI PISANI, en su carácter de defensor, presentó escrito de apelación en contra de la decisión pronunciada en fecha 30-05-2006 y publicada el 15-06-06 por el Tribunal Sexto de Juicio circunscripcional, alegando como primer punto de impugnación la violación de normas relativas a la inmediación, basamento establecido en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas que el ciudadano JOSE ANTONIO VARGAS, quien fungió como testigo del procedimiento ha participado en diversas actuaciones policiales de drogas y lo único que hacen es suscribir el acta de entrevista sin leerla, aduciendo igualmente el recurrente que de la declaración del testigo se infiere que es un testigo profesional ya que utiliza expresiones que no son conocidas por el común de la población , refiriendo que el tribunal de la causa debe examinar las características de la persona que realiza la declaración así como las circunstancias que permitan fijar su credibilidad señalando que la declaración del testigo JOSE ANTONIO VARGAS y la ciudadana JANET RIVAS fueron contradictorias por lo que solicitaron al Tribunal de Juicio un careo lo cual fue negado, aduciendo el recurrente que con ello el tribunal incurrió en denegación de la tutela judicial efectiva.
De la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, se observa un análisis de las actas en cuanto a las deposiciones de los testigos ANTONIO JOSE VARGAS y YANET COROMOTO RIVAS GONZALEZ.
Ahora bien, hoy en día el sistema penal venezolano es de carácter acusatorio o adversativo lo que significa que el resultado del proceso se basa en las alegaciones y pruebas de las partes, a diferencia del sistema inquisitivo anterior existente cuando estaba en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal, que daba lugar a que el Tribunal de oficio, para dictar un pronunciamiento a favor o en contra del imputado, muchas veces suplía los alegatos de las partes. Hoy en día tal responsabilidad descansa en éstas, es así como observamos disposiciones como la establecida en el artículo 198 del Texto Adjetivo Penal referido a la libertad de pruebas y estableciendo en este sentido lo siguiente:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…” (subrayado nuestro).

Así mismo determina el artículo 199 de la Ley Adjetiva Penal que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal siendo que el mismo estatuye en el artículo 22 que las pruebas se apreciaran según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que en relación a este aspecto alegado por el recurrente, esta Sala establece que como tribunal de alzada no puede invadir la esfera de valoración de las pruebas, facultad que corresponde a los jueces de instancia, ya que como se encuentra investido nuestro sistema procesal penal por el principio contradictorio esto permite vislumbrar la veracidad o no de los dichos, no asistiendo la razón a la defensa cuando pretende descalificar las deposiciones de los ciudadanos ANTONIO JOSE VARGAS y YANET COROMOTO RIVAS GONZALEZ. Nuestro sistema no impide tomar declaración a cualquier persona así sean familiares de una de las partes y es por ellos que esos testigos deben ser oídos y sus testimonios analizados minuciosamente, corroborándolos y comparándolos con los demás medios de pruebas para determinar en que se ajustan a lo que realmente pasó o en que se contradicen, pero ello forma parte de la esfera del juez quien a su sano criterio lo determinará
En relación a esta denuncia advierte esta Alzada, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 364 establece las partes que debe contener una sentencia y, no se prevé, como en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 42, que la sentencia de primera instancia debía contener un resumen de todas las pruebas, tanto del delito como de las que hayan en favor y en contra del procesado, por ello antiguamente las sentencias contenían un capítulo sobre los elementos probatorios del hecho ilícito y un capítulo aparte, sobre los medios de pruebas en favor y en contra del procesado; es decir, las pruebas se separaban para uno y otro caso. Hoy en día el análisis se hace conjunto, ya que todas las pruebas presentadas en el debate deben ser descritas, concatenadas entre sí y apreciadas en el fallo que se dicte, teniendo que motivar la apreciación o desecho de los medios de pruebas evacuados en la audiencia oral y pública, razón por la cual la Juez de la recurrida apreció las deposiciones de los ciudadanos ANTONIO JOSE VARGAS y YANET COROMOTO RIVAS GONZALEZ que la llevaron al compararlas y concatenarlas con los demás medios de pruebas, a la convicción de la existencia del hecho ilícito imputado, como lo es por ejemplo la prueba referida al testimonio del funcionario JOEL RIVERO GOMEZ, del experto CARLOS ENRIQUE ALVAREZ FERMIN, el acta policial de fecha 13 de Abril de 2005, el boleto aéreo electrónico, el pasaporte perteneciente a la acusada.
Ahora bien, en relación al hecho de que la defensa considera que los mencionados medios de pruebas se encuentra parcializados con la parte acusadora, esta Alzada no observa en torno al punto planteado por la defensa ninguna contradicción incoherente o ilogicidad, ya que el resultado de lo debatido en sala fue apreciado en su conjunto por la sentenciadora y las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO JOSE VARGAS y YANET COROMOTO RIVAS GONZALEZ, las cuales en modo alguno fueron desvirtuadas en el debate por la defensa, testigos que fueron contestes y concordantes en la versión de los hechos y analizadas con otros medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, no siendo lo alegado por el recurrente, una circunstancia para desechar el dicho de los mismos toda vez que en ningún momento se evidencia de las actas procesales que el ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS sea un testigo profesional tal como lo alega la defensa, razón por lo cual fue debidamente valorado por la Juez de mérito, así mismo y en relación a la negativa del Tribunal de la causa de acordar un careo, esta Alzada acota que de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la realización de dicho acto es facultativo del Juez no estando sujeto por imperativo legal a su realización cuando sea requerido por las partes ya que el desacuerdo en las declaraciones debe versar sobre hechos o circunstancias importantes y que el desacuerdo sea relevante para que el Juez de juicio provea la realización del careo, de tal manera el Juzgador es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios de si existe concordancia o discordancia importantes para acordar dicho acto ya que por el principio de la inmediación puede determinar con certeza la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan las testimoniales aportadas, razón por lo cual esta Alzada desestima la denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte alegó la defensa como segundo punto de impugnación FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, aduciendo que tanto la revisión corporal como de equipaje efectuada a su defendida fue presenciada por una persona del sexo masculino. lo cual a juicio del recurrente viola de nulidad absoluta todo lo actuado.
Al respecto, cabe detacar lo que el ordinal 2° del articulo 452 de nuestra Ley Adjetiva Penal, señala: “Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. Esta Instancia Superior, debe indicar al recurrente que los motivos previstos en este ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o Ilogicidad o cuando ésta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre si, esto se trae a colación toda vez que el impugnante refiere en el capitulo II todos los puntos de impugnación establecidos en el referido ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, no obstante desglosa esta instancia superior que la impugnación se basa en que la sentencia se funda en una prueba obtenida ilegalmente.
En relación a lo aducido por la defensa observa esta Alzada en primer término que el acta policial suscrita en fecha 13 de abril de 2005 no refiere que a la ciudadana CHRISTINA PAPADIONYSIOU, se le haya expuesto a una revisión corporal por parte de los funcionarios aprehensores, solo inspeccionaron su equipaje y del analisis de las actas procesales no se desprende que la mencionada ciudadana haya sido inspeccionada corporalmente por una persona del sexo opuesto tal como lo alega la defensa.
Por lo antes expuesto, considera esta Sala, que no obstante lo incongruente del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada, la decisión emitida fue debidamente revisada de oficio por esta Alzada, en cumplimiento a la tutela judicial efectiva tal como lo determina el artículo 26 del Texto Constitucional, no observando en el pronunciamiento emitido ninguna de las motivaciones que pueda hacerla impugnable o por ende susceptible de nulidad, debiendo en consecuencia desestimarse pues los alegatos de la defensa en relación a esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Como tercer y último punto alega el recurrente el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que causen indefensión, sin especificar cual acto considera quebrantado u omitido para que se le haya causado alguna indefensión limitándose a referir que la sentencia no se ajusta a las exigencias contenidas en el derecho a la tutela judicial efectiva como lo son que la sentencia sea motivada y que sea congruente sin especificar o analizar ambos conceptos
En relación a esto último tenemos que es al juez a quien le corresponde a través de su razonamiento la motivación del fallo, indispensable para que las partes conozcan las razones que les asisten y puedan ejercer los recursos correspondientes.
Así tenemos que el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal determina que “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, esto significa que el Juez no debe limitarse a la enumeración del material probatorio sino que debe analizar y comparar las pruebas para que en base a la sana critica exponga los fundamentos del pronunciamiento, esta apreciación probatoria fue reflejada en la sentencia conllevando a que la motivación contenga un análisis pormenorizado de las pruebas recibidas en el juicio oral y público exponiéndolas y comparándolas para obtener una conclusión congruente razonada según la sana critica, ajustándose a criterio de esta Corte de Apelaciones la motivación del fallo recurrido a los lineamientos doctrinales y legales. Igualmente no se observa del fallo recurrido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de algún acto que haya causado indefensión por lo que se le garantizó a las partes la tutela judicial efectiva, debiendo en consecuencia desestimarse pues el alegato de la defensa en relación a esta última denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar, que esta Instancia Superior, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entró oficiosamente a conocer de la presente causa, en aras de la justicia, del principio del debido proceso, igualdad de las partes y del derecho a la defensa del condenado. Por lo que de la lectura de las actas se evidencia que la sentenciadora si valoró y apreció las pruebas incorporadas en el debate oral y publico las cuales aportaron los elementos de convicción suficientes para comprobar la existencia de un hecho punible, la responsabilidad penal de la acusada y en consecuencia la penalidad a cumplir de la hoy condenada, por subsumirse en tal conducta delictual.
Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a Declarar Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. GUSTAVO MONTAUTI PISANI, en su carácter de defensor y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2006 y publicada el 15 de Junio de 2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas mediante la cual CONDENO a la ciudadana CHRISTINA PAPADIONYSIOU, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con basamento a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. GUSTAVO MONTAUTI PISANI, en sus carácter de defensor y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2006 y publicada el 15 de Junio de 2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO a la ciudadana CHRISTINA PAPADIONYSIOU, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA PATRICIA MONTIEL

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE (S)

DR. EDGAR FUENMAYOR DRA. CELESTINA MENDEZ


LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2006-508