REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía 22 de noviembre de 2006.
Años 196º y 147º

Vista el acta levantada en fecha 21 de los corrientes, mediante la cual el ciudadano Camilo Lamaleto D'Alessandro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.338.649, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S.,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el N° 41, Tomo 327 A Sgdo., debidamente asistido por el abogado Carmelo De Grazia Suarez, inscrito en el Inpreabogdo con el N° 62.667; interpone amparo verbal contra el acto administrativo consistente en la Decisión N° CA-E-104-06, de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, denunciando la violación al debido procedimiento administrativo, toda vez que, en las cláusulas Vigésima Octava y Décima Primera del Contrato de Concesión, se reguló el procedimiento administrativo que debía llevarse a cabo en los casos de eventuales incumplimientos, y que la referida decisión notificada a la empresa antes mencionada en fecha 15 de noviembre del mismo año, acordó rescindir el contrato de concesión que se le había otorgado a su represetada, identificado con el N° 00-0076, que tiene por objeto la Construcción, Equipamiento y Operación del Hotel del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, y le concedió a la empresa un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, para que "proceda a retirar de las instalaciones del aeropuerto internacional de maiquetía, todos los bienes muebles, herramientas, materiales no incorporados a la obra, equipos, y demás efectos que se encuentren en el área destinada para la ejecución de la obra hotel del aeropuerto internacional simón bolívar" , denunciando de esta manera la presuta violación al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artícujlo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 5 y 9 ejusdem.-

El Tribunal observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales, establece que los Tribunales competentes para conocer de la acción de amparo, son los de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; que en caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia y que si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Por su parte, el artículo 9 eiusdem señala que "Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente".

En torno a la interpretación de la última de las normas citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, Exp. Nº 00-0779, señaló:

El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al "obligar" a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

"Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan."

Y más adelante indicó:

"Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia."

Sin embargo, a pesar de que este Juzgador está consciente de la existencia de dicha interpretación vinculante, considera conveniente dejar constancia de que la denunciante, previo a acudir a esta Alzada, gestionó la interposición de esta acción de amparo ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Cicunscripción, y fue informado de la imposibilidad de entrar a conocer del amparo en esta misma fecha, por cuanto debían cumplir con la distribución de la causa, y siendo que el inminente vencimiento del lapso que fue concedido a la empresa para ejecutar el acto impugnado le impide aguardar a que se cumplan todas esas formalidades, debe asimilarse la situación de urgencia, a la ausencia de Juez de Primera Instancia, y en atención a que en esta jurisdicción también existen varios Tribunales de Municipio, debemos concluir que ellos igualmente están sujetos al proceso de distribución que le impediría conocer de esta solicitud con la celeridad que el caso amerita, tal como fue alegado por la presunta agraviada, por lo que se hace imposible aplicar estrictamente el contenido de dicha interpretación, por cuanto ello hubiese sido tanto como negarle al justiciable toda posibilidad de que defienda sus derechos constitucionales han sido vulnerados, es imposible aplicar estrictamente el contenido de dicha interpretación, por cuanto ello hubiese sido tanto como negarle al justiciable toda posibilidad de que defiendan sus derechos constitucionales, convirtiéndose esa negativa en una nueva violación, esta vez a la disposición contenida en el artículo 334 de la Constitución nacional, sobre todo si se considera que la competencia es un requisito de la sentencia de fondo, lo que justifica la validez de las actuaciones llevadas a cabo ante un Tribunal, aunque con posterioridad se declare su incompetencia.

En efecto, los derechos humanos constituyen potestades imprescindibles del hombre por fundamentarse en los principios de igualdad y dignidad del ser humano, el cual a su vez conlleva como garantía natural, la facultad para recurrir a medios lícitos a fin de protegerlos, siendo uno de ellos la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 27 de la Constitución de 1999, establece: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos". Este principio es desarrollado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual pese a tener carácter preconstitucional, conserva su vigencia en cuanto a la esencia de la institución, por cuanto ella se encontraba prevista en el texto constitucional de 1961.

Así, el encabezamiento del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: "Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución (Art. 27 de la actual), para el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella".

De manera que si la intención del constituyente y del legislador, para mantener la integridad de la constitución, es otorgar facultades al Juez para que restablezca inmediatamente la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella, el Tribunal no puede, so pretexto de carecer de competencia para conocer el fondo de la controversia, negarle cuando menos la sustanciación inicial de su pretensión de amparo constitucional e, inclusive, el dictado de una medida cautelar que ponga término o evite que se continúen cometiendo lesiones constitucionales.

Por ello, en vista de la imposibilidad de la denunciante de presentar el escrito de amparo constitucional por los tribunales competentes, por los motivos antes señalados, este Juzgado, a reserva de lo que pueda decidir en la oportunidad que reciba los autos el Tribunal competente, y por cuanto se aprecia que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) No existe recaudo alguno que permita deducir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada —de existir— es inmediata, posible y realizable como consecuencia del riego de la denunciante de que le sean retirados de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, todos los bienes muebles, herramientas, materiales no incorporados a la obra, equipos y demás efectos que se encuentran en el área destinada para la ejecución de la obra Hotel del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar; 3) no aparece de los autos el que sea irreparable la situación jurídica que los accionantes alegan como infringida; 4) no se desprende consentimiento expreso o tácito de las denunciadas violaciones, además de que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 5) tampoco existen evidencias de que los peticionantes hayan hecho uso de recursos ordinarios o de medios judiciales preexistentes; 6) los hechos denunciados no están contenidos en una sentencia que hubiese sido dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; y 7) no existe ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales, ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA. En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Innominada, se proveerá lo conducente por auto separado.
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO.
LA SECRETARIA,

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ