REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Maiquetía 22 de noviembre de 2006.
Años 196º y 147º

Vista el acta levantada en fecha 21 de los corrientes, con motivo de la solicitud verbal de amparo constitucional presentada a las tres de la tarde con veintiséis minutos (3:26 pm) de ese día por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A., en contra del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la que alega la violación de su derecho al debido procedimiento administrativo, con fundamento en la circunstancia de que las cláusulas Vigésima Octava y Décima Primera del Contrato de Concesión No 00-0076, que tiene por objeto la Construcción, Equipamiento y Operación del Hotel del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, que suscribieron las partes en fecha 27 de abril de 2002 y el anexo Nº 01 del mismo, suscrito en fecha 16 de mayo de 2006, se había previsto que el Instituto debía imputar el incumplimiento a la Concesionaria [cuando fuese el caso] y le debía conceder un plazo de treinta (30) días para remediar cualquier falta, plazo éste que se podía extender por treinta (30) días adicionales, y que cuando las partes no llegasen a un acuerdo amistoso mediante ese mecanismo debían someter el conflicto a arbitraje técnico; pero que no obstante, mediante "Decisión Nº CA-E-104-06, de fecha 14 de noviembre de 2006, [que le fue] notificada... en fecha 15 de noviembre del mismo año,... se acordó rescindir, el contrato... y se [le] concedió... un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, para que 'proceda a retirar de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, todos los bienes muebles, herramientas, materiales no incorporados a la obra, equipos, y demás efectos que se encuentren en el área destinada para la ejecución de la obra HOTEL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR'."

Vista igualmente la solicitud de Medida Cautelar Innominada que persigue:

"... se ordene suspender preventivamente la Decisión Nº CA-E-104-06, de fecha 14 de noviembre de 2006, emitida por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y en consecuencia se ordene a todas las autoridades de dicha institución, abstenerse de realizar cualquier actuación material encaminada a ejecutar dicha decisión, así como abstenerse de retirar de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, todos los bienes muebles, herramientas, materiales equipos, y demás efectos que mi representada posee en el área destinada para la ejecución de la obra "HOTEL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR", todo ello hasta tanto se decida la acción de amparo ejercida en forma verbal."

Para decidir, el Tribunal observa:

Aún cuando la solicitud de amparo anteriormente referida se presentó de forma verbal y los recaudos que se le acompañaron fueron copias fotostáticas y que, conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 2 de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía Betancourt) se estableció que:

"La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas."

Lo cierto del caso es que en esta misma fecha la presunta agraviada consignó en originales los documentos que en la oportunidad de la presentación del amparo verbal había incorporado en copias fotostáticas, razón por la cual procede este juzgador a analizarlos, a los fines de decidir la procedencia o no de la cautelar, en los siguientes términos:

La cláusula Décima Primera citada por la presunta agraviada, del contrato que suscribió con el presunto agraviante, es del tenor siguiente:

"CLÁUSULA DECIMA PRIMERA: ARBITRAJE TECNICO
SI "El Instituto" observase irregularidades o hechos que afecten: la idoneidad o calidad de la construcción y la operación y/o mantenimiento y/o conservación del HOTEL, emitirá y entregará por escrito a "La Concesionaria" un dictamen técnico en el cual consignará el problema respectivo. En dicho dictamen asignará plazo suficiente, que no podrá ser menor en ningún caso de sesenta (60) días hábiles, para que "La Concesionaria" corrija las irregularidades o hechos generadores del problema. Si "La Concesionaria" no compartiere los criterios técnicos contenidos en el dictamen, presentará entonces, por su parte [a] "El Instituto", dentro de los primeros veinte (20) días hábiles del susodicho plazo de sesenta (60) días, por escrito, debidamente circunstanciado, su criterio técnico sobre el particular. De no hacerlo, se estimará que ha aceptado el criterio técnico de "El Instituto" y deberá entonces "La Concesionaria" proceder, a corregir las fallas respectivas, en lo que reste del citado plazo de sesenta (60) días hábiles. Si por el contrario, dentro del plazo fijado, "La Concesionaria" hubiere consignado el criterio técnico adverso al dictamen, se abrirá entonces, a partir de la presentación del criterio técnico adverso, un lapso de treinta días hábiles para discutir y acordar con "El Instituto" sobre los puntos y/o procedimiento y/o fórmulas respecto de los que hubiere disparidad de criterios. De no producirse en ese plazo el acuerdo, deberá entonces someterse el asunto a un arbitraje técnico cuyo dictamen será definitivo y vinculante para "La Concesionaria" y para "El Instituto". El arbitraje técnico estará a cargo de tres (3) expertos que serán nombrados así: cada parte elegirá a un experto y el tercero será elegido de común acuerdo por los dos expertos nombrados por las partes. Las partes les remitirán por escrito a los expertos sus respectivos parecer (sic) y posición técnica en el asunto y éstos, al decidir, si fuera procedente, deberán fijar plazo para la ejecución del procedimiento, incluyendo los trabajos que fueran necesarios para corregir las fallas que se dictaminaren, si fuere ese el caso, trabajos estos que serán siempre a cargo, costo, cuenta y riesgo de "La Concesionaria". Si transcurrido el plazo fijado en cada caso, subsiste aun los mismos problemas, "El Instituto" dirigirá comunicación escrita dando a "La Concesionaria" un plazo adicional de quince (15) días continuos para subsanarlas. Vencido este último plazo sin que "La Concesionaria" haya corregido y subsanado totalmente la situación, "El Instituto" podrá solicitar la resolución del CONTRATO DE CONCESIÓN de conformidad con lo establecido en la Cláusula Trigésima Primera. Los honorarios del arbitraje técnico lo pagarán las partes, de por mitad."

Por su parte, la cláusula Vigésima Octava estableció:

"CLÁUSULA VIGESIMA OCTAVA: PROCEDIMIENTO PARA REMEDIAR POSIBLES INCUMPLIMIENTOS DEL CONTRATO.-
"El Instituto" podrá imputar a "LA CONCESIONARIA" un determinado incumplimiento del CONTRATO DE CONCESIÓN, siempre y cunado dicha imputación se efectúe mediante substanciación del correspondiente procedimiento administrativo y dicho incumplimiento pueda ser subsanado por "LA CONCESIONARIA".
En tal sentido, "El Instituto" notificará al OPERADOR HOTELERO por escrito de cualquier hecho que según su criterio sea considerado falta a las obligaciones del CONTRATO DE CONCESION previa la substanciación del correspondiente procedimiento administrativo. Después de ser notificado bajo esta cláusula, el OPERADOR HOTELERO tendrá un lapso de treinta (30) días para remediar cualquier falta de "LA CONCESIONARIA" al CONTRATO DE CONCESION. En el caso de que el supuesto incumplimiento imputado por "El Instituto" no pueda ser subsanado por el OPERADOR HOTELERO dentro de este período y éste hubiese actuado con diligencia, este período podrá ser extendido por treinta (30) días adicionales.
La imputación de incumplimiento se hará mediante acto motivado que expresará el lapso dentro del cual "LA CONCESIONARIA" deberá restablecer la buena marcha de la operación del HOTEL, así como las demás áreas conexas, con indicación de los hechos y circunstancias que deban ser corregidos, así como la forma en que debe reorientarse el funcionamiento de la operación, si fuere el caso.
En el caso de que habiendo sido imputado a "LA CONCESIONARIA" el incumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones establecidas en el CONTRATO DE CONCESIÓN por "El Instituto", éste tendrá derecho a realizar las inspecciones que estime necesarias en las instalaciones del HOTEL, y, "LA CONCESIONARIA" a su vez, estará obligada a poner a la disposición de "El Instituto" toda la información y documentación que éste le solicite.
Parágrafo Primero: Queda expresamente entendido y acordado por las partes que durante todo el período de imputación de incumplimientos, "El Instituto" garantizará a "LA CONCESIONARIA" la permanencia pacífica, exclusiva e ininterrumpida de "LA CONCESIONARIA" frente de todas las actividades objeto del presente CONTRATO DE CONCESION, a fin de que "LA CONCESIONARIA" pueda de mutuo acuerdo subsanar la presunta falta o deficiencia y restablecer la buena marcha de la operación del HOTEL.
Parágrafo Segundo: Queda expresamente entendido y acordado que en el caso de que las partes no llegasen a un acuerdo amistoso mediante el mecanismo establecido en la presente cláusula, "El Instituto" y "LA CONCESIONARIA" deberán someter el conflicto a arbitraje técnico, según lo establecido en la Cláusula Décima Quinta o arbitraje de acuerdo a la Cláusula Trigésima Octava."

Por último, aún cuando la presunta agraviada no aludió a ella, en virtud de que la cláusula Décima Primera la refiere, este Juzgador se permite transcribir también la cláusula Trigésima Primera, que contempla:

"CLÁUSULA TRIGESIMA PRIMERA: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-
Si "El Instituto" determinare, previa la substanciación del correspondiente procedimiento administrativo, que "LA CONCESIONARIA" incurre en violación de cualesquiera de las obligaciones materiales establecidas en este CONTRATO DE CONCESIÓN, podrá, en caso de que se considere que la violación no es subsanable a través del proceso de imputación de incumplimientos de obligaciones del Contrato establecido en la Cláusula Vigésima Novena, solicitar mediante el Arbitraje previsto en la Cláusula Trigésima Octava la resolución del presente CONTRATO DE CONCESIÓN.
La solicitud de Resolución del CONTRATO DE CONCESIÓN requerirá de un acto motivado dirigido a "LA CONCESIONARIA", en el cual se expresen las razones de hecho y de derecho que darán lugar a la decisión."

Aún cuando a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares en materia de amparo constitucional no se requiere la comprobación de los extremos que se deben evidenciar en los procesos de otra naturaleza, tal como lo decidió la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000, Exp. 00-0436, en el presente caso, de la simple comparación palmaria de las mencionadas disposiciones contractuales con el texto del acto administrativo mediante el cual se declara la rescisión del contrato, en atención a la decisión de la tantas veces referida Sala de fecha 20 de junio de 2000, en la que en un caso similar al de autos, incluso contra el mismo Instituto Autónomo se confirmó el fallo que emitiese la Corte Primera de los Contencioso Administrativo que dejó sin efecto un acto administrativo de la misma naturaleza que el referido en la demanda que encabeza estas actuaciones, pareciera desprenderse que efectivamente se omitió el procedimiento de arbitraje técnico a que aluden las referidas cláusulas, lo que constituiría una la existencia de la presunción grave del derecho reclamado.

En la indicada decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

"Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el perículum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.- De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
(... omissis...)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial."

En el presente caso, en el acto administrativo que se acusa como instrumento de la lesión, fue dictado en los términos que se resumen transcriben a continuación:

"Maiquetía, 14 de Noviembre de 2006
Ciudadano:
CAMILO LAMALETTO
Presidente de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.
Presente.-
Me dirijo a usted, en mí carácter de Presidente del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la oportunidad de notificarle que este Consejo de Administración, en su Reunión Extraordinaria N° CA-E-14-06, de fecha 14 de noviembre de 2006, mediante Decisión COMPAÑÍA ANÓNIMA-E-104-06, Punto de Agenda N° 03, acordo:
PRIMERO: Declarar el incumplimiento grave del contrato de concesión identificado con el N° 00-076 suscrito entre la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A., y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía suscrito en fecha 27 de abril de 2000 y del 'CONVENIO MODIFICATORIO DEL CONTRATO DE CONSECION PARA LA CONSTRUCCION, EQUIPAMIENTO Y OPERACION DEL HOTEL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR', autenticado por ante la notaria pública Séptima del Municipio Chacao del Estado miranda en fecha 16 de mayode 2006 por lo que respecta a la empresa concesionaria, y en fecha 19 de mayo de 2006 por lo que respecta al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
SEGUNDO: Rescindir, por incumplimiento de la empresa concesionaria, el contrato de concesión, identificado con el N° 00-076 suscrito entre la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A., y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía suscrito en fecha 27 de abril de 2000 y del 'CONVENIO MODIFICATORIO DEL CONTRATO DE CONSECION PARA LA CONSTRUCCION, EQUIPAMIENTO Y OPERACION DEL HOTEL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR', autenticado por ante la Notaría Pública Septima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2006 por lo que respecta a la empresa concesionaria, y en fecha 19 de mayo de 2006 por lo que respecta al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quedando en consecuencia extinguida la concesión otorgada.
TERCERO: Se concede a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A., un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguientea la notificación del presente acto administrativo, para que proceda a retirar de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, todos los bienes muebles, herramientas, materiales no incorporados a la obra, equipos y demás efectos que se encuentren en el área destinada para la ejecución de la obra 'HOTEL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR', sin ocasionar daños o modificaciones a la estructura construída. En todo caso, el retiro de los bienes por parte de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A., será supervisado por el personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetíadebidamente identificado y autorizado a tal efecto.
Dando estricto cumplimiento a la norma prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de ProcedimientosAdministrativo,.cumplo con transcribirle a continuación, el texto...del Acto Administrativo:"

No es esta la oportunidad para analizar si los razonamientos utilizados por el Instituto presunto agraviante para considerar inaplicable el arbitraje técnico son o no procedentes y en consecuencia si con ellos quedaría descartada la violación constitucional alegada, ya que tales análisis quedarían reservados para la decisión definitiva que se dicte; pero lo cierto del caso es que, del mismo cuerpo de la decisión administrativa adoptada, el ente reconoce que no fue utilizado dicho arbitraje técnico cuando señaló:

"Tal y como puede observarse, los incumplimientos imputados a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. no afectan la idoneidad o calidad de la construcción y la operación y/o mantenimiento y/o conservación del HOTEL, pues solo se imputa el incumplimiento de deberes formales (constitución de fideicomiso y consignación de proyectos) y retardo en la ejecución de la obra, pero sin referencia a la idoneidad o calidad de la construcción. Por lo anteriormente expuesto, en el presente caso no resulta aplicable el arbitraje técnico a que se refiere la cláusula Décima Primera del contrato de concesión. Así se decide."

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, debido a que en la misma fecha en que se dicta la presente decisión se vence el plazo de cinco (5) días que se le concedió a la presunta agraviada para proceder al retiro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de todos los bienes muebles, herramientas, materiales equipos, y demás efectos que ella posee en el área destinada para la ejecución de la obra pactada, lo que justifica la urgencia de esta providencia, dicta MEDIDA CAUTELAR, que se mantendrá vigente hasta que se dicte la sentencia de mérito en este asunto o hasta tanto sea revocada o modificada por el Tribunal a quien le corresponda conocer del procedimiento incoado y SUSPENDE preventivamente la Decisión Nº CA-E-104-06, de fecha 14 de noviembre de 2006, emitida por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ORDENA tanto al Consejo de Administración como al resto de las autoridades de dicha institución, abstenerse de realizar cualquier actuación material encaminada a ejecutar dicha decisión y les ORDENA abstenerse de proceder al retiro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, todos los bienes muebles, herramientas, materiales equipos, y demás efectos que la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., posee en el área destinada para la ejecución de la obra "Hotel del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar".

Notifíquese lo conducente al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ




IIP/mbm