REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MaiquetÀ30Àa, 30 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º

Visto el escrito presentado el día 24 de los corrientes en el Cuaderno de Medidas por el Dr. Heberto Roldán López en representación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y revisadas como han sido minuciosamente las presentes actuaciones, este juzgador observa:

Tal como se insinuó en el auto dictado en este proceso en fecha 21 de noviembre de 2006, este Tribunal no tiene competencia material ni funcional para sustanciar y decidir el recurso de amparo interpuesto, por la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S.,C.A., contra el acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, toda vez que no es tribunal de Primera Instancia ni mucho menos tiene competencia afín con los hechos denunciados como violatorios de los derechos y garantías constitucionales de la presunta agraviada; sin embargo, consciente de ello, por cuanto al momento de presentar la solicitud se acreditó la urgencia, se invocó la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales, a pesar de que en este "lugar" si funcionan Tribunales de Primera Instancia e incluso de Municipio; también es cierto que para el momento en que la demandante acudió a este Tribunal Superior para interponer la solicitud, había pasado la hora destinada por dichos Tribunales para realizar la distribución de causas de ese día, lo que la motivó a solicitar amparo de sus derechos ante el único Tribunal de la localidad que, en materia civil, no está sometido al proceso de distribución de causas por no existir otros con esa competencia. Por ello, en el auto de su admisión este juzgador se limitó a ello sin ordenar emplazamiento alguno para evitar crear confusión o inseguridad en la presunta agraviante respecto del Tribunal al que deberá concurrir para alegar lo que a bien tuviese en ejercicio de su derecho a la defensa, a reserva de que ese Tribunal que en definitiva sustancie la pretensión sea el que ordene la notificación del representante del Ministerio Público y el emplazamiento para la Audiencia Oral.

Sin embargo, es necesario reconocer que la indicada norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de Emery Mata Millán que posteriormente fue complementada en el caso de Yoslena Chanchamire y que, a juicio de este juzgador sería aplicable en esta oportunidad, cambiándole algunas cosas que habría que cambiar.

En efecto, de acuerdo con dichas decisiones, en los casos en los que existan "tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia ('en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia'), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional."

Ahora bien, ya quedó dicho anteriormente que en este "lugar" si existen Tribunales de Primera Instancia; pero sucedió que cuando la presunta agraviada acudió a ellos para interponer su solicitud de amparo (a pesar de ser verbal), se le pretendió someter a un proceso de distribución, lo que le obligó a considerar la situación como una ausencia de Tribunales de Primera Instancia en este Lugar.

Además, en la misma decisión de la Sala Constitucional se indicó que en esos casos excepcionales, la primera instancia (con minúsculas) del proceso estaría constituida por la sustanciación de la causa del proceso hasta sentencia por parte de ese Tribunal (incompetente) que recibió la solicitud, más la decisión del Tribunal de Primera Instancia (con mayúsculas) que conocería de la consulta textualmente prevista en la Ley. Pero resultaría un absurdo que este Tribunal Superior sustancie el proceso hasta sentencia y posteriormente remita los autos al Tribunal de Primera Instancia en cumplimiento de aquella consulta, porque se estaría dando el caso de que un tribunal de inferior jerarquía conociese de una decisión dictada por uno de mayor. Por ello en la misma decisión del caso de Yoslena Chanchamire precisó que como "la consulta y la apelación son siempre ante un superior, [ello] elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia."

Incluso, para los casos como el presente, donde, como luego se verá, el asunto es de naturaleza contencioso administrativa, la situación no es del todo diferente.

Respecto a ese punto, la decisión comentada señaló:

"La situación la ha complicado la existencia de tribunales con competencias para todo el territorio de la República o para zonas de él, los cuales tienen su sede en localidades, por lo regular alejadas del lugar de los hechos. A estos tribunales, generalmente superiores o de segunda instancia, que se encuentran diseminados en la zona o en el territorio nacional, cuya competencia territorial se ejerce sobre varios municipios, y no previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, jurisprudencialmente se les atribuyó la competencia para conocer en primera instancia las acciones de amparo, a pesar de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señaló privativamente a los tribunales denominados de Primera Instancia, el conocimiento inicial de las acciones de amparo, siendo el artículo 9 señalado, la única excepción posible, junto con la del artículo 8 eiusdem, que otorgó competencia a la extinta Corte Suprema de Justicia y que hoy la tiene esta Sala Constitucional, para conocer las causas a que se refiere dicha norma."

Y más adelante añadió:

"El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al "obligar" a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos."
(...)
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan."

Y para culminar las transcripciones:

"Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
(...)
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo."

Pero ocurre que la Ley no es ni puede ser casuística ni tampoco la Sala se planteó un caso como el que nos ocupa, en el que habiendo Tribunales de Primera Instancia, el agraviado no haya podido hacer uso de ellos por alguna razón que no le fuese imputable, de modo que en beneficio de los derechos constitucionales deben realizarse las adaptaciones necesarias para su adecuada protección, lo cual fue lo que condujo a este juzgador a la tramitación inicial del amparo a que se refieren estas actuaciones.

Ahora bien, el caso de autos se trata de una acción de amparo constitucional que se propone contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la que se acusan como constitutivas de la lesión el acto administrativo consistente en la Decisión N° CA-E-104-06, de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por dicho Instituto, denunciando la violación al debido procedimiento administrativo.

Esas circunstancias de hecho y de derecho, permiten a este Juzgador arribar a la conclusión de que el Tribunal natural para el conocimiento de la acción de amparo propuesta son las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, debe señalarse que como la pretensión que nos ocupa fue interpuesta haciendo uso de la vía excepcional que prevé la disposición contenida en el artículo 9 de la indicada Ley, conforme a la cual: "Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.", remitir la causa a las indicadas Cortes sería tanto como obligar a la presunta agraviada a trasladarse a la ciudad de Caracas para la continuación del procedimiento, lo cual también fue cuestionado por la decisión del caso Yoslena Chanchamire tantas veces mencionada.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S.,C.A., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA,

2.- Que por cuanto ya se adoptaron las diligencias urgentes y necesarias para impedir la violación de los derechos y garantías constitucionales de la presunta agraviada y la amenaza de que se incrementasen; y por cuanto el conocimiento del asunto corresponde a las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas; pero la agraviante hizo uso de la vía excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales en atención a que los hechos que denuncia como violatorios de sus derechos y garantías constitucionales ocurrieron en esta localidad y en vista de que ese día no pudo interponer su solicitud ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, lo que habrá de entenderse que habiendo presentado en esta localidad su demanda, quien deberá conocer la primera fase de la primera instancia del amparo propuesto es el Tribunal que de no haberse dado aquella imposibilidad lo hubiese tramitado, razón por la cual se declina la competencia en dicho Tribunal y

3.- Ordena remitir de inmediato y con carácter de URGENCIA las presentes actuaciones en su forma original al mencionado Tribunal de Primera Instancia para que, luego de cumplir con el proceso de distribución correspondiente, se prosiga la sustanciación de la causa con inclusión de la orden de emplazamiento y la notificación del representante del Ministerio Público en esta localidad.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:02 pm).

LA SECRETARIA Acc


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ



IIP/mbm