REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. MAIQUETÍA, ( 15 ) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2006).
196° y 147°

Vista la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano SALVADOR ANTONIO BRICEÑO PETIT, titular de la cedula de identidad No. V-4.563.719, de este domicilio, asistida por la Dra. YVONNE VARGAS SIRIT, inscrito en el Inpreabogado No. 23.347, se observa en los autos:
__Que en fecha 5 de abril de 2006, mediante diligencia el ciudadano SALVADOR ANTONIO BRICEÑO PETIT, titular de la cedula de identidad No. 4.563.719, asistido por la Dra. YVONNE VARGAS SIRIT, inscrito en el Inpreabogado No. 23.347, consignó original del documento de compra – venta del inmueble presente en dicha solicitud.-
__En fecha 05 de abril de 2006, mediante diligencia el ciudadano SALVADOR ANTONIO BRICEÑO PETIT, titular de la cedula de identidad No. 4.563.719, asistido por la Dra. YVONNE VARGAS SIRIT, inscrito en el Inpreabogado No. 23.347, consignó solicitud de compra del terreno al Instituto Nacional de Viviendas Estado Vargas.-
__ En fecha 08 de mayo de 2006, el Tribunal ordenó mediante auto librar oficio No. 5060-05, dirigido al Instituto Nacional de Viviendas Estado Vargas, con la finalidad de verificar si el terreno señalado en la solicitud es o no propiedad del mismo-
__En fecha 23 de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigno oficio No. 5060-06, dirigido al Instituto Nacional de Viviendas Estado Vargas, el cual fue recibido por ese despacho el día 19 de mayo de 2006.-
__En fecha 11 de octubre de 2006, mediante diligencia el ciudadano SALVADOR ANTONIO BRICEÑO PETIT, titular de la cedula de identidad No. 4.563.719, asistido por la Dra. YVONNE VARGAS SIRIT, inscrito en el Inpreabogado No. 23.347, consignó original de constancia o autorización para le tramitación de la presente solicitud, emanada del Ministerio De Estado Para La Vivienda y Habitad (INAVI), con referencia No. 719, de fecha 04 de octubre de 2006, a fin de manifestar su conformidad de que se lleve a cabo ante el tribunal competente la solicitud de la presente; ya que la misma no afecta los derechos otorgados por los artículos 549 y 557 de nuestro Código Civil vigente, los cuales éste organismo se reserve para hacerlos valer o revocar cuando así lo considere conveniente.-

El Tribunal visto lo señalado anteriormente e instruida como ha sido la presente solicitud, presentada por el (la) (los) la ciudadana (o) la (s): SALVADOR ANTONIO BRICEÑO PETIT, titular (es) de la (s) Cédula (s) de Identidad Número (s). V- 4.563.719, asistido por la ciudadana YVONNE VARGAS SIRIT, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 23.347, y consignado como ha sido el documento de compra debidamente autentificado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal, Maiquetía de fecha 4 de julio de 1994 , bajo el Nro. 36, tomo 32 y el mismo fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, Catia la Mar, de fecha 07 de marzo del 2006, bajo el No. 25, Protocolo (1), Tomo décimo (10), Trimestre Primero (1) , del cual se desprende que el solicitante SALVADOR ANTONIO BRICEÑO PETIT, compro una casa la cual se encuentra ubicada en la Comunidad Sorocayma, de esta jurisdicción, y visto igualmente la constancia , emanada por el Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat , el cual es el propietario del terreno , manifestó su conformidad de que se lleve a cabo el tramite de la presente solicitud No.2184-06, ya que la misma no afecta los derechos otorgados por los artículos 549 y 557 del Código Civil, el Tribunal en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, lo declara TITULO SUPLETORIO BASTANTE para asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Igualmente, pasa este Tribunal a citar las siguientes jurisprudencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27 de junio de 1996 y 27 de abril de 2001, respectivamente, en las cuales ha establecido de manera reiterada y pacífica lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los titulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Devuélvase original con sus resultas.- Cúmplase.

LA JUEZ

EL SECRETARIO


DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se devuelve original con sus resultas, quedando anotado bajo el Nro. 2184-06
EL SECRETARIO



LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED’AA/LPI/m