REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MARCELINA ALFONSO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 3.891.900.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YVONNE VARGAS, venezolana, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.347 y posteriormente confirió poder al profesional del derecho CARLOS GUAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.950.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO RADAMES LIVEN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 81.597.874.

ABOGADO ASISTENTES: EDUARDO BORDONES y MANUEL RIVAS ACUÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.862 y 38.634, respectivamente, y posteriormente, confirió poder a la abogado Ada León, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.169.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Se inicia el presente proceso mediante demanda incoada por la ciudadana MARCELINA ALFONSO HERNANDEZ contra el ciudadano ALBERTO RADAMES LIVEN PEREZ, por Reivindicación, alegando en su escrito lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble constituido por dos casa y porción de terreno, ubicada en la vereda 7, de la Urbanización Carlos Soublette, distinguida con los números 89 y 90, de la Jurisdicción Catia La Mar, Estado Vargas, por compra que hiciera a la ciudadana DOLORES VALCELLI SANTINI DE IULIANO, conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, actualmente Estado Vargas, en fecha 11 de junio de 1993, el primero quedó anotado bajo el número 11, Tomo 64 y el segundo anotado bajo el número 19, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; los cuales fueron posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, actualmente Estado Vargas, en fecha 14 de marzo de 1997, quedando anotado bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo 13.
Que era el caso que en fecha 8 de mayo de 1998 la ciudadana DOLORES VALCELLI SANTINI DE IULIANO, no había echo entrega de los citados inmueble y por es motivo procedió a solicitar la Entrega Material, conociendo de ese procedimiento el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas.
En el citado procedimiento formuló oposición el ciudadano ALBERTO RADHAMES CIVEN, señalando que es arrendatario de la casa identificada con el número 89, por lo que formule denuncia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, solicitando una averiguación penal contra la ciudadana DOLORES VALCELLI DE IULIANO, conforme lo dispone el ordinal 3 del artículo 465 del Código Penal, ya que no es propietaria del inmueble para el momento que se lo alquila al ciudadano ALBERTO RADHAMES CIVEN, procedimiento que fue declarado extinguido por cuanto la ciudadana llegó a un acuerdo.
Que una vez que recuperó los inmuebles objeto de esta demanda, el ciudadano ALBERTO RADHAMES CIVEN, se valió de otros argumentos para ocupar la casa identificada como 89, alegando la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado con la ciudadana DOLORES VALCELLI DE IULIANO, y el Juzgado lo consideró como poseedor precario, es por lo que procede a demandar al ciudadano ALBERTO RADHAMES CIVEN, para que la reconozca como propietaria de los inmuebles y que convenga en devolverle, restituirle y entregue sin plazo alguno el inmueble.
En fecha 07 de febrero de 2002, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda y una vez cumplido como fueron los trámites para su citación, procedió en fecha 05 de marzo de 2002, la parte demandada en vez de dar contestación procedió a oponer cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar a excepción la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada subsana, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2003.
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual rechazó y negó la demanda tanto en los hechos como en el derecho la demanda y reconvino a la parte actora, para que conviniera que es inquilino de la vivienda que pretende reivindicar, que declare la nulidad de la venta y por vía de retracto se subrogue al demandado en los derecho de la demandante, que de no convenir la sentencia que produzca el Tribunal se tenga como justo título y que la venta efectuada es simulada Asimismo, solicitó la intervención de los antiguos propietarios.
Con respecto a la cita de terceros observa esta sentenciadora que transcurrido el lapso establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue admitida en fecha 27 de julio de 2004, y en fecha 05 de abril de 2005, el alguacil del Tribunal ciudadano Ramón Vargas, dejó constancia que en fecha 04 de abril de 2005, se dirigió a practicar la citación de los ciudadanos DOLORES VALCELLI SANTINI DE IULIANO y MARIO LULIANO MARLETTI, y estando en el sitio le fue manifestado por la ciudadana Omaira Iuliano, que dichos ciudadanos habían fallecido hacia tiempo. Asimismo se observa que la representación judicial no impulsó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos DOLORES VALCELLI SANTINI DE IULIANO y MARIO LULIANO MARLETTI, conforme a la Ley
Por auto de fecha 27 de agosto de 2003, fue admitida la reconvención propuesta.
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2003, la parte actora reconvenida dio contestación en la cual negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado.
Por auto de fecha 27 de julio de 2004, se admitió la cita de terceros, ciudadanos DOLORES VALCELLI SANTIN DE IULIANO y MARIO IULIANO MARLETTI.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Realizada la anterior síntesis pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento, previa a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En fecha 24 de noviembre de 2003, la abogada ADA LEÓN LANDAETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado del pronunciamiento sobre el llamamiento de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa:
Admitida como fue la cita de terceros en fecha 27 de julio de 2004, en fecha 05 de abril de 2005, el alguacil del Tribunal ciudadano Ramón Vargas, dejó constancia que en fecha 04 de abril de 2005, se dirigió a practicar la citación de los ciudadanos DOLORES VALCELLI SANTINI DE IULIANO y MARIO LULIANO MARLETTI, y estando en el sitio le fue manifestado por la ciudadana Omaira Iuliano, que dichos ciudadanos habían fallecido hacia tiempo.
Ahora bien, la representación judicial no impulsó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos DOLORES VALCELLI SANTINI DE IULIANO y MARIO LULIANO MARLETTI, conforme a la Ley, por lo que siendo que fue solicitada la reposición, antes de la admisión de la cita de terceros, dicha reposición sería inútil y más aún cuando no fue impulsada la citación de los herederos conocidos y desconocidos por parte de quien los promovió. Y así se establece.-

Realizada la anterior síntesis pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento, previa a las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La presente demanda es una pretensión de reivindicación. Es necesario entonces esclarecer si se cumplieron las cargas procesales a los fines de que la demanda intentada prospere o no. A este respecto, quien alegue en su favor una pretensión tiene la carga de probar sus respectivas alegaciones. Por otra parte, tal regulación debe ser aplicada en el presente caso, en conjunción con lo previsto en el artículo 548 del Código Sustantivo Civil.-
Ahora bien, la parte actora reconvenida sostiene que es propietario de un inmueble y al efecto para demostrar sus afirmaciones de hecho, acompañó copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, del cual se desprende que la ciudadana DOLORES VALCELLI SANTINI de IULIANO dio en venta de manera perfecta e irrevocable a la ciudadana MARCELINA ALFONZO HERNANDEZ, una casa y la porción de terreno situadas en la Urbanización Carlos Soublette, distinguida con los números 89 y 90, de la Jurisdicción Catia La Mar, Estado Vargas, cuyos linderos y medidas donde se encuentra la casa construida son las siguientes: NORTE: En ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts) con inmueble que es o fue de Olegario Hernández; SUR: En ocho metros con treinta seis centímetros (8,36mts) con calle pública; ESTE: En nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95mts) con casa que es o fue de Angel Regalado y OESTE: En nueve metros con noventa centímetros (9,90mts) con casa que es o fue de Pío Capote, venta que fue consentida por su cónyuge. La citada copia no fue impugnada en ninguna forma de derecho, por lo que este Juzgador conforme lo dispone el artículo 1384 del Código Civil, le otorga todo el valor que tiene los documentos públicos y así se declara.
Igualmente, acompañó copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal contentivo del procedimiento que intentó la ciudadana MARCELINA ALFONSO HERNANDEZ contra DOLORES VALCELLI SANTINI DE IULIANO. De la citada copia se desprende que la ciudadana DOLORES VALCELLI SANTINI DE IULIANO, estuvo de acuerdo en entregar el bien objeto de venta y pagos los daños que le ocasionó a la accionante.
Este Juzgado aprecia dicha copia por guardar relación con los hechos aquí controvertidos. Así se declara.
Por último, trajo la accionante copia certificada expedida por el Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, contentiva del procedimiento de Entrega Material que interpuso la accionante en contra de la ciudadana DOLORES VALCELLI SANTINI DE IULIANO. De la citada copia se observa que fue declarada Con Lugar la oposición que formuló el ciudadano ALBERTO RADAMES LIVEN y ordenó la restitución de la posesión al tercero.
La citada copia no fue impugnada en ninguna forma de derecho por lo que este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio que tienen las copias conforme lo dispone el artículo 1384 del Código Civil y lo aprecia por guardar relación con los hechos aquí controvertidos.
Por su parte, la accionada reconviniente trajo junto a su contestación copia simple contentiva del procedimiento de consignación. De la citada copia se desprende que el ciudadano ALBERTO LIVEN, efectúa depósito a favor de MARCELINO HERNÁNDEZ y MARIO IULIANO MARLETTI, correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Soublette casa 82. La citada copia no fue impugnada por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna de su original y la aprecia por guardar relación con lo hechos aquí controvertido. Así se declara.
Con respecto al escrito de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente, este Tribunal observa que fue presentado fuera del lapso legal, por lo que no lo aprecia. Así se establece.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora que de las pruebas aportadas por la demandada adminiculada entre sí, demuestra que la accionante reconvenida es propietaria de un inmueble constituido por una sola casa y no dos como lo afirma, la cual se encuentra construida en una porción de terreno ubicado en la Urbanización Carlos Soublette de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas Distrito Federal (hoy Estado Vargas), que también fue objeto de la venta que le hiciera. No obstante, aprecia esta Sentenciadora que conforme el artículo 548 del Código Civil, establece “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
De acuerdo a la citada disposición encontramos que el propietario puede solicitar la reivindicación de una cosa de cualquier poseedor, sin embargo, en materia inquilinaria debe respetarse los derechos del arrendatario conforme lo dispone el artículo 1605 del Código Civil, que dispone: “…Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración…”
Conforme a la disposición antes transcrita encuentra esta Sentenciadora que el comprador debe respetar los derechos que posee el arrendatario en el caso que tuviere la cosa arrendada con anterioridad a la venta. En el caso de autos, se observa que el demandado reconviniente no trajo a los autos ningún elementos que demuestre que tenía el goce con anterioridad a la venta sino que el único medio probatorio traído a los autos son la copia de las consignaciones, de la cual se desprende que el ciudadano Alberto Liven comenzó a consignar los cánones de arrendamiento desde el 21 de septiembre de 1999, fecha en la cual ya se había efectuado la operación de venta del bien objeto que se pretende reivindicar, por tal razón, la acción interpuesta por la ciudadana MARCELINA ALFONSO HERNÁNDEZ debe prosperar ya que solo existe excepción cuando el arrendatario estuviere ocupando el inmueble objeto de la venta con anterioridad, es decir, antes del 14 de marzo de 1997. Así se declara.
Con respecto a la reconvención planteada encuentra esta Sentenciadora que conforme al artículo 1605 del Código Civil, no puede considerarse como arrendatario ya que no existe elemento probatorio que pudiera demostrar que el demandado reconviniente fuere arrendatario antes de producirse la venta, en consecuencia, no puede declararse como arrendatario. Así se establece.
En lo que respeta que se declare la nulidad de la venta y por vía de retracto se le otorgue los derechos de la demandantes, encuentra esta Sentenciadora que no quedo demostrado que el ciudadano ALBERTO RADAME LIVEN PEREZ hubiese sido arrendatario en el momento de producirse la venta, por lo que mal puede ofrecerse el inmueble en venta y por otra parte, de la revisión efectuada al documento en el cual se plasmó la venta, no encuentra que exista vicio alguno ni existe elemento que arroje algún indicio de una simulación como lo plantea la accionada reconviniente, por lo que la acción propuesta no puede prosperar en derecho. Así se decide.

En razón de todo lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARCELINA ALFONSO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano ALBERTO LIVEN, ambas partes anteriormente identificados.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a restituir el inmueble objeto de este juicio a su propietaria ciudadana MARCELINA ALFONSO HERNÁNDEZ, tal como se desprende del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (ahora Estado Vargas), en fecha 14 de Marzo de 1997, quedando anotado bajo el número 17, Tomo 13 del Protocolo Primero.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes por haber salido fuera de lapso esta sentencia.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía a los días del mes de del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión a las diez de la mañana (10:00 A.M.)
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE












ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 7407