REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JOSE AURELIO GUERRERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.327.074.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RAMON VASQUEZ PEREZ y LEON ARENAS AGUILLON.- Abogados en ejercicio, domiciliados en la Ciudad de Caracas y aquí de tránsito e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.584 y 30.082 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO GRILLO SANTANA y CATALINO BENIGNO GRILLO SANTANA.- Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 639.647 y V.- 6.023.978.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY BOZZO ANDRADE, CAROLINA HERRERA, JOSE DE JESUS HERRERA, EDUARDO MEJIAS Y CRISBEL QUIJADA.- Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.643, 79.602, 81.048, 27.075 y 81.221 respectivamente.-
MOTIVO: REIVINDICACION.-
EXP. Nª 7589.-
II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA.-
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Mayo del año en curso, ha sido solicitado por el ciudadano CATALINO BENIGNO GRILLO SANTANA, ya identificado, actuando bajo la asistencia del ciudadano MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 15.751.123, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.144, en su condición de Procurador Agrario Auxiliar, sea declarada la nulidad de todos los actos y actuaciones del juicio y se reponga la causa al estado de admisión de la misma en sede agraria, siguiéndose las previsiones contempladas en el procedimiento Ordinario Agrario establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Adujo el precitado ciudadano como fundamento de lo pedido, que se había seguido un proceso sustanciador de la causa que no era el adecuado ni legalmente establecido para dirimir la controversia, por lo cual, como consecuencia de ello se habían violado normas de orden público.-
Que el presente juicio tenía por objeto, la temeraria e infundada reivindicación que pretendía la parte actora, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno en cuya ubicación se observaba la existencia de actividades de índole agrícola, lo que apuntaba que el procedimiento que se debía seguir en relación a la materia especifica que se trataba era la agraria.-
Que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determinaba por la naturaleza de la cuestión que se discutía y por las disposiciones legales que la regulaban; que por la especialidad e interés social de la materia agraria, sus procesos se regían por principios e instituciones procesales distintos a los de la Jurisdicción ordinaria, toda vez que en el proceso regido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podían confluir una serie de derechos, garantías y deberes sobre el juicio, tales como, el Derecho-Garantía de Permanencia, consagrado en el artículo 17, o el deber del Juzgador de velar por la comunidad de la producción agrícola y por ende, la seguridad agroalimentaria de la Nación, conforme lo dispuesto en los artículos 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Que la forma como se dirigía el proceso Agrario, era completamente diferente a las pautas establecidas para la Jurisdicción Civil, dada la naturaleza agraria que se desprendía de la presente controversia, en virtud que la misma versaba sobre un predio rústico , en la que se verificaba la actividad y producción agrícola, fomentada por su persona y dado que el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecía, que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.-
Con relación a ello tenemos:
PRIMERO: Si bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 201 establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario y tramitado de manera oral, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.-
Del mismo modo, la normativa contemplada en el artículo 281 del texto de la citada Ley, señala, que las disposiciones contenidas en dicho Decreto Ley comenzaban a regir a partir del día diez (10) de Diciembre de dos mil uno (2001).-
En razón de ello, mal puede pretender el co-demandado, ciudadano CATALINO BENIGNO GRILLO SANTANA, ya identificado, que sea ordenada la reposición de la causa, al estado que la misma sea admitida siguiéndose con las previsiones establecidas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que para la fecha en que fue admitida la acción, esto es, para el día diez (10) de Octubre del año dos mil (2000), aún dicha Ley no había entrado en vigencia.-
SEGUNDO: Pero además de ello, se hace necesario destacar, que por el hecho que el presente procedimiento se haya iniciado y sustanciado por los trámites del juicio ordinario y no por la vía del juicio breve aplicándose en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, leyes que para la fecha de la interposición de la acción regían la materia; ello no implica que exista violación de normas adjetivas de orden público que den lugar a ordenar una reposición, por cuanto ello resultaría inútil y constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables, ya que les fue otorgado a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas y en este caso en concreto para el momento de la entrada en vigencia de la citada Ley, la causa se encontraba en la etapa probatoria y ambas partes habían hecho uso de ese derecho, conforme así lo ha señalado nuestro máximo Tribunal de la República en reiterados fallos y concretamente en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), en la que expresó lo siguiente:
“…Esta Sala coincide con la recurrente que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (…) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho a la defensa en el procedimiento ordinario que lo hubiera debido tramitarse como procedimiento breve…”
Ante lo señalado, este Tribunal NIEGA la solicitud formulada por el ciudadano CATALINO BENIGNO GRILLO SANTANA, ya identificado, actuando bajo la asistencia del ciudadano MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 15.751.123, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.144, en su condición de Procurador Agrario Auxiliar, que sea repuesta de la causa al estado que la misma sea admitida mediante los trámites del procedimiento ordinario agrario previsto en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).- Años 196ª y 147ª.-
LA JUEZ


DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM.- EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE