REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES TEDES & FRESCA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 64, del tomo 522-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO DIAZ GRAU, inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 718.

PARTE DEMANDADA: HOTEL FIOREMAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita el día 25 de febrero de 1975 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 9, del tomo 35-A, como sociedad de responsabilidad limitada, y transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil antes citado el día 19 de octubre de 1992, bajo el Nro. 20 del tomo 29-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL GONZALEZ OVIEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., No. 51.114.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

EXPEDIENTE: 7898

Fue recibida previa distribución de causas realizada por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda por partición de bienes incoada por INVERSIONES TEDES & FRESCA C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL FIOREMAR C.A.
En fecha 05 de noviembre de 2001, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2002, el Tribunal homologó la transacción celebrada entre las partes en fecha 19 de noviembre de 2001, en los mismos términos y condiciones por ellas expuesto. En la misma fecha, se designó como partidor al ciudadano LUIS TOMAS LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.417.
En fecha 18 de febrero de 2002, el alguacil del Tribunal ciudadano RAMON VARGAS, dejó constancia de la notificación del ciudadano LUIS TOMAS LEON, quien en fecha 19 de febrero de 2002, mediante diligencia aceptó el cargo sobre él recaído.
En fecha 30 de mayo de 2002, el abogado LUIS TOMAS LEON, en su carácter de partidor designado, mediante diligencia estimó el monto de sus honorarios.
En fecha 30 de julio de 2002, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado LUÍS TOMAS LEÓN, en su carácter de partidor en el juicio, concedió un lapso de sesenta (60) días para el cumplimiento de su misión, y designó como perito avaluador al ciudadano JOSÉ GARCÍA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.579.783, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nro. 38.149.
En fecha 24 de septiembre de 2002, el alguacil del Tribunal ciudadano RAMON VARGAS, dejó constancia de la notificación del ciudadano JOSÉ GARCÍA PEREIRA, quien en fecha 25 de septiembre de 2002, mediante diligencia aceptó el cargo sobre él recaído.
En fecha 30 de septiembre de 2002, el ciudadano JOSÉ GARCÍA PEREIRA, mediante diligencia consignó constante de veinticuatro (24) folios útiles informe pericial, y veintiséis (26) folios útiles de anexos.
En fecha 22 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora BERNARDO DÍAZ GRAU, solicitó la venta del edificio objeto del juicio.
En fecha 07 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal se desestimara el pedimento formulado por la parte actora, ya que no constaba en autos el informe del partidor ni la corrección que debía realizársele al informe del perito.
En fecha 22 de mayo de 2003, el abogado LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de partidor designado en el juicio, mediante diligencia consignó informe de partición constante de trece (13) folios útiles.
En fecha 21 de enero de 2004, el Tribunal visto el informe de experticia del inmueble, presentado por el ciudadano JOSÉ GARCÍA PEREIRA, en su carácter de perito designado, y vista la diligencia suscrita por el apoderado actor, el Tribunal en virtud que no constaba en autos la certificación de gravámenes, que debía ser indicado en el último cartel de remate o en el único si hubiere supresión por acuerdo de las partes, negó la solicitud formulada por el apoderado actor hasta tanto, consignara la certificación de gravámenes que en los últimos diez años pudiere pesar sobre el inmueble.
En fecha 16 de febrero de 2004, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el Dr. BERNARDO DIAZ GRAU, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, a los fines que se sirviera remitir al Juzgado, certificación de gravámenes y medidas que pesaran en los últimos diez años sobre el inmueble.
En fecha 15 de julio de 2004, fue recibida certificación de gravámenes y medidas del inmueble de autos, suscrita por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas.
En fecha 07 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada HOTEL FIOREMAR C.A., abogado MANUEL GONZÁLEZ OVIEDO, mediante escrito formuló oferta de venta a la parte actora por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.650.000.000,00), la cual fue rechazada por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de marzo de 2005.

Ahora bien, dicho lo anterior el Tribunal observa:

En diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, que cursa al folio 89 del expediente, manifestó lo siguiente:
“…En atención a diligencia de fecha 01 de julio de 2002, suscrita por el partidor designado en este juicio, LUIS T. LEON G., consigno en este acto constante de dos (2) folios informe sobre las modificaciones y reparaciones realizadas en el inmueble por la parte demandada HOTEL FIOREMAR, C.A., donde se detallan y se avalúan todas las mejoras realizadas al edificio, que deberán ser tomadas en cuenta por el partidor para establecer los porcentajes de derechos de propiedad actuales. Por otra parte, observo al tribunal, que el perito avaluador no avaluó todo el inmueble, pues faltó un lote de terreno que también esta en comunidad, (ver copia certificada de documento de propiedad consignado por la actora, que corre inserto a los folios 8 al 12, específicamente ver folio 9 vto.) por lo tanto el informe del avalúo debe ser corregido. Por último solicito desestimar el pedimento realizado por el apoderado actor, ya que no consta en autos el informe del partidor, ni la corrección que debe realizarse al informe del perito…”.

Al respecto el Tribunal observa:
En el escrito de partición el abogado LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, señaló lo siguiente: “…Los activos de esta partición lo constituye el identificado anteriormente, en virtud de que es el único bien cuya partición se demandó y sobre el cual versa el convenimiento suscrito por ambas partes, ahora bien, en el presente juicio fue presentado un informe Técnico de Avalúo del experto designado por este Tribunal Ingeniero JOSE GARCIA PEREIRA Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 38.149, que en forma alguna pudo incluir el lote de terreno que dice el apoderado del HOTEL FIOREMAR C.A. en su diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2002 falto, por cuanto el referido lote de terreno no es ni fue objeto de la presente causa, no tampoco de la Transacción suscrita por las partes en fecha 19 de noviembre de 2001. Dicho esto procedo a describir en forma resumida el bien objeto de la partición…
…considero necesario hacer referencia a lo señalado por el apoderado de la Sociedad Mercantil HOTEL FIOREMAR C.A., en su diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2003, relativo a las modificaciones y reparaciones realizadas en el inmueble por su representada, para lo cual consignó un informe realizado por una empresa denominada SERVICIOS CONSOLIDADOS ALVESILVA C.A., contentivo de una comunicación enviada a la Sociedad Mercantil HOTEL FIOREMAR C.A., y de una relación de Construcciones y Remodelaciones; en este sentido en mi carácter de partidor, al estudiar detenidamente el informe consignado, pude observar que se trata de un documento privado que en forma alguna permite apreciar si efectivamente las mejoras a que se refiere fueron realizadas por la Sociedad Mercantil HOTEL FIOREMAR C.A. ni en que fecha, no siendo en consecuencia posible determinar a este partidor a quien corresponde la realización de dichas mejoras y remodelaciones, mas aun cuando en la Transacción celebrada por ambas partes en la ultima parte del particular PRIMERO, señalan: “Esta obligación comenzará a regir a partir del día 01 de Noviembre del 2001 y terminará el día en que la parte actora INVERSIONES TEDES & FRESCA C.A. reciba el cincuenta por ciento (50%) del precio de la venta del inmueble, ya sea mediante el presente juicio, o en forma extrajudicial por intervención de un tercero…”. Dejando claro ambas partes al hacer este señalamiento que a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEDES & FRESCA C.A., le corresponde la mitad del precio de la ventan del inmueble, venta la cual no puede hacerse sin que se incluyan las mejoras y remodelaciones que se le hubieren hecho al inmueble…”.

De lo antes señalado observa el Tribunal:
El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente se desprende que la parte demandada compareció al proceso en fecha 07 de noviembre de 2002, y señaló que el perito no había incluido en el peritaje, un lote de terreno que correspondía y, remodelaciones y mejoras que se habían hecho, al mismo.
Pero es el caso, que dicho perito fue designado a petición del partidor, siendo entonces, que el partidor designado hizo mención a todos y cada uno de los planteamientos hechos por la parte demandada y que además de ello, tal como se señaló en el cuerpo de la presente decisión, y que contra el informe presentado por el mismo no se ejerció el recurso correspondiente en el lapso respectivo, es por lo que el Tribunal declara improcedentes los alegatos formulados por la parte demandada y declara concluida la partición, conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 07 de noviembre de 2001.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos correspondientes.

TERCERO: En consecuencia de lo antes señalado se hace saber a las partes que una vez que quede firme la presente decisión, la causa continuará su curso conforme a ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ( ) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ
EL SECRETARIO
EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am).
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE




ED`AA/LPI/af
Exp. Nro.7898